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guirán aplicando á los productos del suelo y de la industria de Alemania, Austria-Hungría, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña y sus colonias é Italia los derechos más reducidos y las ventajas arancelarias que resulten de los convenios comerciales concertados con Suiza, Suecia, Noruega y los Países Bajos. >>Para que se entiendan subsistentes dichos beneficios, será indispensable que las naciones á las que se hayan concedido apliquen á los productos del suelo y de la industria de España sus tarifas más reducidas.

>> Por tanto:

>> Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

>>Dado en Palacio á diez de Julio de mil ochocientos noventa y cuatro.-YO LA REINA REGENTE.-El ministro de Estado, SEGISMUNDO MORET.>

(31) Véanse notas (1), (8), (10), (11), (18), (19), (21) y (31) del párrafo siguiente.

(32) Véanse notas (13), (15), (23), (34), (35), (40) y (41) del párrafo siguiente.

(33) T. XI, 511: «D. Alfonso XIII, por la gracia de Dios la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino;

y

>>A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

>> Artículo único. Se autoriza al Gobierno para que á la importación en España de los productos del suelo y de la industria de Suiza, Suecia, Noruega, Países Bajos y Dinamarca se apliquen por igual, y á cada una de dichas naciones, los beneficios arancelarios que resultan de los respectivos tratados y convenios de comercio con ellas celebrados y que se hallan en vigor, siempre que las mismas otorguen recíprocamente á las mercancías españolas las rebajas y beneficios arancelarios que tengan concedidos ó concedan á un tercer país.

>Por tanto:

>Mandamos á todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

> Dado en San Sebastián á veinticuatro de Agosto de mil ochocientos noventa y seis.-Yo LA REINA REGENTE.—El ministro de Hacienda, JUAN NAVARRO REVERTER.»

§ 84 b. Contenido de los tratados de comercio y navegación. Régimen aduanero. Convenios sobre las primas de exportación de los azúcares y para la publicación de las tarifas de aduanas. Código de señales marítimas. Reglamento para evitar los abordajes, etc.*.La disposición undécima de los Aranceles de aduanas de 28 de Diciembre de 1899, vigentes desde 1.o de Enero de 1900, basada, como hemos dicho, en el Real decreto de 31 de Diciembre de 1893, constituye la actual pauta de las relaciones mercantiles internacionales de nuestra patria. Dividense en ella los Estados extranjeros en cuatro grupos, si bien asimilados los del segundo al primero son realmente tres las situaciones en que pueden hallarse las procedencias extrañas en las aduanas de nuestra patria. Forman el PRIMERO las naciones que tienen tratados actualmente en vigor, Dinamarca (1), Noruega (2), Países Bajos y sus colonias (3), Portugal (4), Suecia (5) y Suiza (6). Son del SEGUNDO las naciones que gozan de todos los beneficios arancelarios, menos los de Portugal (7), Alemania (3), Annam (9), Austria-Hungría (10), Bélgica (11), Bolivia (12), Bulgaria (13), Costa Rica (14), Egipto (15), Chile (16), China (17), Francia y Argelia (18), Gran Bretaña y sus colonias (19), Guatemala (20), Italia (21), Hawaianas (islas) (22), Luxembur

(*) C. § 137. Véase la nota al párrafo anterior (pág. 294).

go (23), Marruecos (24), Méjico (25), Nicaragua (26), Paraguay (27), Persia (28), Perú (29), República Argentina (30), Rusia (31), Salvador (32), Siam (33), Túnez (34), Turquía (35), Uruguay (36) y Venezuela (37). Están en el TERCERO, con derecho sólo á la segunda columna del Arancel, Colombia (38) y el Ecuador (39), y quedan en el CUARTO, «naciones sujetas á la primera tarifa del Arancel», todas las no mencionadas en los grupos anteriores (40). De ellas hay que excluir al Japón, que ha pasado, en virtud del convenio especial de comercio de 28 de Marzo de 1900, al primer grupo ó, más bien dicho, al segundo, ya que en el mismo no se hacen rebajas especiales en las tarifas, asegurándose sólo el trato de nación más favorecida (41). Los beneficios otorgados à Portugal en el tratado de 27 de Marzo de 1893, al cual acompaña un convenio que aprueba los reglamentos para su ejecución, de 29 de Junio de 1894 (42), no se aplican á ninguna otra nación; pero los que resulten de los convenios celebrados con los demás países que figuran en el primer grupo son aplicables á los productos y manufacturas de origen portugués. Las otras cinco naciones convenidas, Dinamarca, Noruega, Países Bajos, Suecia y Suiza forman el sistema del régimen especial, cuyas ventajas, concedidas á cada una, se otorgan á las otras cuatro, á Portugal y á las naciones que constituyen el segundo grupo; pero de ellas sólo tienen tarifas especiales, cuyo conjunto forma la tarifa convencional más favorable que la segunda, los Países Bajos, Noruega y Suiza (43). Los convenios con las otras dos, Dinamarca y Suecia, contienen sólo el pacto de nación más favorecida, que también está en las otras tres, reducido en ellos á que los artículos de dichas naciones designados en las tablas que acompañan al tratado (en los que llevan tarifas existe también la promesa para los artículos comprendidos en

ellas) no podrán ser sujetas á mayores derechos que los similares de cualquiera otra nación (44). Indicase además que están exceptuadas de esta aplicación las ventajas otorgadas ó que otorgare España á Portugal ó á las Repúblicas hispanoamericanas (45) (y á Portugal sólo en los del Japón, Dinamarca y Países Bajos), y lo propio hacen Dinamarca y Suecia y Noruega, cada una con respecto á las otras dos naciones (46). Los Estados incluídos en el segundo grupo disfrutan el mismo trato, es decir, la tarifa convencional, y en las partidas donde ésta no existe, el de la segunda columna, é inútil es decir que reza también con ellos la misma limitación puesta en la cláusula de nación más favorecida en los convenios citados. Aplicase exclusivamente la segunda columna á Colombia y el Ecuador, y la primera, como hemos dicho antes, á los países que ni tienen tratado de comercio especial, ni por anteriores convenios, ni por pactos en que se asegure la reciprocidad tienen garantido el trato más favorecido ó el de la segunda columna al menos. Para que los productos y mercancías de los países incluidos en los tres primeros grupos puedan disfrutar de la situación privilegiada que les corresponda, es preciso acrediten su nacionalidad mediante certificados de origen. Éstos, que consisten en una declaración oficial hecha ó presentada ante la autoridad del punto de producción ó expendición, acreditando que han sido las mercancías fabricadas ó producidas en el mismo, se hallan regulados tanto en la determinación de las entidades que deben librarlos ó autorizarlos como en la forma y extremos que han de contener y lengua en que deben redactarse por la disposición 11 del Arancel (47). Aunque en términos más breves que los tratados anteriores à 1892, algunos de los cuales se asemejaban en la extensión de su materia á los de amistad y relaciones generales, los vigen

tes no se reducen á determinar las tarifas arancelarias, sino que en sus varias disposiciones se refieren á los tres objetos que han sido siempre objeto de los tratados de comercio; la situación jurídica de los respectivos súbditos, á quienes se iguala por lo menos á los nacionales; la facilidad de las relaciones comerciales en la importación, exportación y tránsito de los productos del suelo y la industria, y, finalmente, las encaminadas á proteger y garantir los intereses de la navegación en las respectivamente extranjeras aguas. Casi puede sostenerse, sin temor de errar, que la IGUALDAD EN LA PROTECCIÓN DEL EXTRANJERO Y DEL INDÍGENA constituye hoy parte integrante de aquellos principios del derecho internacional moderno que no necesitan su expresa mención en los tratados para lograr respeto y observancia en las naciones cultas. Concédese al extranjero la más absoluta libertad de residir en el país, hacer en él sus negocios, adquirir bienes de todo género y disponer de ellos por actos de entre vivos y última voluntad, un libre y fácil acceso á los tribunales de justicia para defender sus derechos y la posibilidad de nombrar ante aquéllos y en cualquier otro asunto personas que les representen y cuiden de sus intereses. Todo sin estar sujeto á mayores derechos ni formalidades que los nacionales, siguiéndose también este principio en las sucesiones, materia tan sujeta á bárbaros impuestos en los anteriores siglos (48). Y después de aplicar este principio á las marcas de fábrica y al reconocimiento de las sociedades comerciales (asuntos de los cuales el último pertenece por completo al derecho internacional privado y el primero debemos tratarlo al ocuparnos de la propiedad industrial, § 84 c), prosiguen los tratados determinando las facilidades concedidas á los viajantes de comercio debidamente identificados, plena protección para dedicarse libremente á sus ne

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