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pues, en su inmensa mayoría no le daña, sino que le favorece la disposición que examinamos.

Hay que desvanecer también el prejuicio de que tanto en la instauración del principio en 1857 (1), como en su ratificación treinta y tres años después, se trató, como podría inferirse por la desconfianza natural que aquí se tiene á todas las portezuelas abiertas al favor ministerial, á añagaza para servir á amigos, inventada por los moderados primero y restaurada por los liberales después (2). En los países en que la enseñanza superior es una función directamente ejercida por el Estado, se encuentra admitido este derecho de libre elección, en términos aun más generales que los de las leyes españolas, previendo quizá las dificultades de orden práctico y humano de las cuales el presente caso es un significativo ejemplo. La ley italiana de 1859 (art. 69), autoriza al ministro para proponer al Rey el nombramiento, prescindiendo de todo concurso, de las personas que por sus trabajos, descubrimientos ó anteriores cursos (insegnamenti), tengan ya fama de singular pericia en la materia sobre que versa la asignatura. En Francia, el decreto de 1852, que regula en principio la provisión de las cátedras de la enseñanza oficial, autoriza en cualquier vacante al Ministro á presentar á la elección del Presidente de la República, además de los propuestos por la Facultad y por el Consejo, otro propio, acreedor al cargo por sus trabajos en la materia (3). Y si esta disposición gana á nuestra ley de 1857 en no limitar esta facultad á las cátedras del Doctorado, el Decreto de 1885 (28 Diciembre), supera también á la española de 1890, no sometiendo á la opinión de la Comisión permanente el

(1) Esta excepción, al principio general, iba ya contenida en la misma ley de bases. Decía así la novena: «El profesorado público constituye una carrera facultativa en la que se ingresa por oposición, salvo en los casos que determine la ley.

(2) En el preámbulo del proyecto de dicha ley presentado á las Cortes en 16 de Marzo de 1888 por el ministro de Fomento don Carlos Navarro Rodrigo, se motiva con sóbria elocuencia, la restauración y ampliación de este precepto legal. Tengo un verdadero gusto en reproducir sus palabras, que demuestran no fué por sorpresa ni á escondidas, como se introdujo la reforma, sino abiertamente, con la leal convicción de prestar con ella un servicio positivo á los intereses de la verdadera ciencia.

<De una alteración de importancia conviene, por último, hacer mérito. Sin entrar á discutir ahora el sistema de la oposición para proveer las cátedras, sistema desechado en casi todos los países y que se presta en realidad á graves objeciones, parece posible restaurar sin inconveniente el saludable principio consignado en los artículos 238 y 239 de la ley de 9 de Septiembre de 1857, según el cual las cátedras correspondientes á los estudios del Doctorado en las diversas Facultades, podían ser provistas en personas de altos merecimientos científicos, á propuesta del Consejo y de otras corporaciones directamente interesadas en el cultivo y enseñanza de los diferentes ramos del saber. Restableciendo este principio apenas ensayado entre nosotros, aunque siempre con el más feliz éxito, extendiéndolo á las cátedras de nueva creación, en que algunas veces el sistema ordinario ha impedido el magisterio acaso á la única persona que podría haberlo desempeñado con indiscutible competencia, y dejando al Consejo la facultad de proponer los casos en que respecto de dichas cátedras deba aplicarse este procedimiento, hoy general en casi todos los pueblos, así como la persona que haya de ser nombrada, se procura ofrecer, en condiciones limitadas y libres de todo peligro de favores discrecionales por parte del Gobierno, una ocasión más para acreditar el nuevo sistema al lado del que goza todavía de bastante asentimiento para que no sea lícito derogarle de plano, en absoluto y sin ulterior apelación.»

(3) Le ministre peut en outre proposer au choix du Président un candidat designé par ses

travaux.

uso de este derecho en las enseñanzas de nueva creación, sino disponiendo, por el contrario, puede en ellas hacer desde luego el nombramiento de un modo absolutamente libre el Ministro y sin necesidad de atenerse á condición alguna. Y hay en la nación vecina otra prueba de confianza más amplia á la ciencia libre, digna de imitarse. Según las disposiciones generales no pueden ser propuestos por las Facultades ni por el Consejo los menores de 30 años, los que no sean doctores y no hayan explicado dos cursos al menos en las universidades del Estado ó en las particulares á las mismas asimiladas; los miembros del Instituto, es decir, de una de las cinco Academias, están exentos de los requisitos de grado y enseñanza; su admisión en esas sabias corporaciones se considera bastante para suplirlos. He dicho antes que no he de abusar aquí haciendo un amplio estudio de legislación comparada; pero por lo reciente y tratarse de un país tan reconocidamente liberal, no he de omitir el decreto de fundación de la Universidad de Lausana, de 10 de Mayo de 1890. Dice así su artículo 19: Las vacantes del cargo del profesor se llenarán, dirigiéndose el Consejo de Estado, á los hombres ventajosamente conocidos en la materia por sus trabajos ó cursos públicos anteriores sobre el objeto de la câtedra. Es sólo necesario el informe de la Universidad 6 de la Cámara sindical cuando se trate de un profesor de la Facultad de Teología.

Es verdad que en las universidades alemanas, cuyas prácticas de autonomía y decorosa libertad no soy el último en admirar y desear para las españolas, los profesores son propuestos únicamente y exclusivamente por las Facultades, ya por terna ya por designación unipersonal, y que el jefe del Estado se limita á ratificarlo. Más aún resulta allí mayor independencia y libertad; al revés que entre nos otros se deja la artificiosa prueba de la oposición para el Privatdocent que volun tariamente presenta su memoria y se somete al ejercicio académico y se propone al ya catedrático ú hombre de ciencia, espontánea y libremente, sin hacerle pasar por las dobles horcas caudinas de la instancia y de las pruebas. Ni siquiera es preciso que se justifique su dignidad doctoral (1).

La bondad de una ley se demuestra en los casos que se ha aplicado, y aquí sí que puedo decir que la de aquella de que nos ocupamos se habría visto desmentida por primera vez en su uso en el presente caso á haber sido nombrado en su virtud el que estas líneas escribe. Cuatro profesores de la Universidad Central sé yo que fueron elegidos por este procedimiento: los señores don Pedro Gómez de Laserna, de la cátedra de Legislación comparada (R. D. de 17 de Diciembre de 1862); don Manuel Rioz y Pedraja, de la de Análisis química aplicada á la Medicina (20 Diciembre 1865); don Pedro Felipe Monlau, de Higiene pública y privada y Epidemiología (13 de Febrero de 1868), y don Aureliano Fernández Guerra y Orbe, de Literaturas extranjeras (30 de Mayo de 1868). Confirmando la idea que apuntábamos antes que este sistema no perjudica sino favorece al profesorado oficial, he de hacer notar que de ellos, dos, el señor Rioz y Pedraja y el señor Mon

(1) Es cierto que en las universidades inglesas los nombramientos son de la exclusiva incumbencia de sus miembros, pero adviértase también que los escritores extranjeros atribuyen á esta misma causa su escaso florecimiento. Jolly hace notar que los mayores sabios británicos Carlyle, Faraday, Darwin, Stuart Mill, no pertenecieron jamás á ellas.

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lau, pertenecían ya á él, y el señor Gómez de Laserna había sido auxiliar de la Universidad de Madrid.

¿Quién puede negar fueron acertadísimas esas elecciones que recayeron en el polígrafo insigne, autor de innumerables folletos y libros (1), una, en el erudito sin igual otra, en el modesto sabio que analizó casi todas las aguas minerales de España la tercera, y en el jurisconsulto maestro en casi todas las ramas del derecho español, la última? El único expediente de los cuatro que está algo completo es el del señor Monlau, y á él pude referirme como modelo. ¿Qué acta de oposiciones puede compararse al dictamen del Consejo que le propone? Princípiase citando, como decíamos antes, todos los sabios, cultivadores de la ciencia en cuestión; don Mariano Llorente, los señores Seoane y Rubio, de los cuales por su edad o altos cargos oficiales se cree no han de aspirar á la cátedra, se refiere luego que el candidato propuesto fundó propiamente la ciencia en España con un libro de Higiene pública cuya primera edición aparece en 1848 y se acaba reseñando las comisiones oficiales desempeñadas por el célebre balear en los congresos internacionales de 1852, 1859 y 1866. Pero de todos los nombramientos el que requiere más atención por varias é instructivas enseñanzas, es el de Gómez de Laserna. Cosa admirable; la primera aplicación de esta facultad ministerial se debió al mismo centro que hoy la ataca como lesiva á su libertad é independencia, y esto lo refiere su amigo, colaborador y biógrafo Montalván. Quería la Universidad volviera dignamente á ella quien la honró ya en los modestos principios de su vida científica y no había otro medio tan digno y prestigioso. También entonces no fué pequeña la lucha; si allí fué unánime el sufragio en su obsequio, existieron contratiempos en el Consejo, y la Academia de Ciencias morales y políticas propuso á otro candidato, creo el señor Seijas Lozano, no menos digno que él, autor de un libro, la Teoría de la organización judicial, en la que demostraba directamente su competencia en la materia, si no hubiese sido bastante mérito ser el padre del primer libro del Código penal que suponía necesariamente profundos estudios en la ciencia que tenía que explicarse. Fué asimismo candidato el señor Permanyer, y de aquí la creencia de muchos que éste fué acreedor á un nombramiento de este gé. nero. Vencieron la Universidad y el Consejo contra el voto de la corporación, que precisamente por su carácter exclusivamente científico y representante del cultivo del saber por el saber mismo, tendría que tener mayor autoridad en esas elecciones, y durante cuatro años el distinguido romanista y comentador del Código de comercio enseñó la cátedra de Legislación comparada. Y otra ironía de las cosas; el único de los cuatro que debió su nombramiento á la Universidad, fué el que abandonó voluntariamente su cargo (Ríoz murió en él, y los otros dos, Monlau y Fernández Guerra, vieron suprimidas por la Revolución sus enseñanzas). Pudo haber un fondo político en el asunto; pero respetando como nadie el prestigio del venerable tratadista, no pude ver sin pena cayera en el lazo, si lo fué, renunciando á su cátedra universitaria porque se le exigía diaria en vez de alterna, aunque las nobilísimas y humildes frases de su renuncia realcen la espontaneidad del hombre

(1) Véase la lista de los mismos hasta 1859 en Ovílo y Otero; Manual de Biografía y Bi bliografía españolas. (París, 1859), t. II.

que no vaciló en subscribirlas (1). Menciono lo ocurrido con Laserna, por triste que me sea, para demostrar con hechos la realidad de mis observaciones de que esa clase de distinciones hallan en sí mismas tratándose de hombres de conciencia y dignidad su propio correctivo.

Las fechas de la ley de 1890 y reglamento de 1895, no sólo confirmatorias de las disposiciones de 1857, sino siguiendo la ley francesa ampliándolas á nuevos casos me dispensarían ya de toda prueba de que haya sido imposible fundarse una costumbre contra la misma, y debo limitarme à observar que con representantes dignísimos en el Consejo y en las Cortes, la Universidad de Madrid, y el Profesorado, no las debieron hallar tan malas cuando no evitaron durante cuarenta años su adopción y vigencia (2). ¿Pero cómo habían de hacerlo si en el tiempo intermedio, es decir, después del Decreto de 1868, que sentó el principio que ahora quiere hacerse indiscutible, de que el único ingreso en el profesorado es la oposición, se creyeron aun más libres los ministros y no se avinieron siquiera á las prescripciones de la ley de 1857? Citaré únicamente los ejemplos referentes á la Universidad de

1) Y al sólo fin de prestar un dato más á la biografía del eminente jurisconsulto, inserto á continuación algunos párrafos de esta dimisión que realza tanto su modestia. Satisfago además, con una respuesta á la pregunta que en una ocasión me hizo su digno sucesor en la cátedra de Legislación comparada el Sr. Azcárate, de si me creía en mis estudios con igual capacidad que el señor Gómez de Laserna en los que explicaba. Puedo decirle ahora que jamás por exceso de trabajo ni de amplitud dada á la enseñanza, abandonaré yo una cátedra si es que vuelvo jamás á ocuparla; y en esto, repito, no hay mengua alguna para Laserna, que como él mismo confiesa, la mereció más bien por su alta personalidad científica que por sus especiales trabajos en la materia. «Cuando obtuve la inesperada y no merecida honra de ser propuesto á V. M. para la cátedra de Legislación comparada, en la forma que establece el art. 238 de la L. de I. P., consideré que las elevadas corporaciones que me designaron para la más alta distinción á que puede aspirarse en el orden científico y académico, atendieron más á mis constantes desvelos desde edad temprana por la enseñanza de la juventud y á la influencia que pa. recía haber tenido en el adelantamiento de los estudios jurídicos en nuestra patria, que á mi cor ta capacidad y á mis escasos conocimientos adquiridos en una larga y penosa carrera. Tal vez consideraron algunos al honrarme con su voto, que ocupado por muchos años (en trabajos de codificación, habría tenido motivos de dedicarme con preferencia al estudio comparativo de las leyes diversas que rigen en nuestras provincias, y al de éstas con las extranjeras, y que con tal estudio y las discusiones conclusivas y luminosas de los autorizados é ilustres jurisconsultos que han compuesto las diferentes Comisiones de Códigos á que he pertenecido, podría estar medianamente preparado para asignatura tan difícil como superior á mis fuerzas. Desde entonces redoblo mis esfuerzos en el cumplimiento de mi deber.› Define luego la ciencia objeto de su enseñanza, y añade que esta asignatura carece de libros en la que se halle desenvuelta y que como el catedrático ha de hacer muchas investigaciones, prepararse con largas vigilias y hombres de todas edades acuden á las explicaciones, el profesor que tiene una reputa ción adquirida y que ha de explicar hora y media, no tiene tiempo para prepararse. «Por lo tanto, sacrificando su amor propio, reconoce con franqueza y lealtad que no se siente con capacidad, ni con fuerzas, ni con conocimientos bastantes para explicar diariamente la asigna-`

tura.>

(2) En 1890 hubo la ocasión más apropiada para limitar cuanto apareciese arbitrario en la ley y sobre todo la diferencia de sueldo, otra de las razones del escándalo, que realmente no es justa ni prudente.

Madrid la hoy tan escandalizada. Fúndase en ella una cátedra de Sanscrito en 1877, y dando por motivo de que si bien para dotar la cátedra de un profesor entendido, la mejor prueba de la idoneidad de los aspirantes sería la oposición, no siendo posible atenerse en este punto à la letra de la ley por el estado que se hallan estos estudios entre nosotros, sin apartarse del espíritu de la misma, era indispensable substituirla con un trabajo sobre la materia que versa la asignatura, nombróse para ella, en su virtud, un doctor en filosofía y letras con la única obligación de presentar, desde luego un programa, y después, dentro de dos años, una gramática y un texto (1). Establece, luego después, un R. D. de 29 de Abril de 1881, (2) sin consulta alguna al Consejo ni otro trámite, varias utilísimas cátedras, y en él se dispone que las ocu pen profesores ó personas de elevada reputación científica (artículo 4.0), y así se hizo Es cierto, que los que de este modo volvieron á la enseñanza, habían pertenecido á ella y fué sin sueldo directo alguno, pero en el terreno rigurosamente jurídico en que estamos, prescindiendo del mérito de los mismos favorecidos, y de las causas de su primera salida, ¿no está tanto ó más fuera el destituído que el que no ha entrado nunca, y la consideración, la categoría, no es la misma siendo la cátedra gratuita, como con sueldo, obligatoria que libre? ¿No es lo que se defiende el pres tigio del magisterio? Precisamente uno de ellos, á quien debía hartas pruebas de benevolencia, porque no he de creerlas de justicia, no quiso recordar en esta ocasión, por la renuncia á su designación como ponente, que la dignidad académica que con tanta honra lleva, le obligaba, más que otra consideración cualquiera á defender su propia causa.

Pero opinables los dos términos generales, tanto la posibilidad de designar en la ocasión concreta, como la justicia y oportunidad de la misma ley, volviendo á la cuestión dilatoria y de forma que ahora podemos abordar ya cara á cara, aun dando por bueno que la junta se creyera en atribuciones para legislar y no para designar, ¿no correspondía que hubiera contestado al ministro, «nosotros reconocemos que hay varias personas que se han distinguido más o menos en esta ciencia, pero no vemos en ninguna esa elevación que deslumbra é impone, y que es, á nuestro juicio, indispensable para la otorgación de una confianza que en rarísimos casos posi ble, sería más conveniente para los intereses y dignidad del Profesorado, pros cribir en absoluto de las leyes»? Tal respuesta podía ser controvertible, muy ciertamente, pero se ajustaba, sino de derecho de hecho, á las preguntas del ministro, y ni yo ni nadie por sensible que nos hubiera sido, teníamos derecho á protestar de ella. Ignoro si fué por falta de convicción en el aserto y de valor para sostenerlo, no me es lícito averiguarlo, pero se prefirió ir á una interpretación extraña del carácter y objeto de la reunión, jamás imaginable. Se optó por creer, tomando por pretexto las últimas palabras del artículo de la ley del Consejo, que refiriéndose á las cátedras nuevas dispone que éstas pueden proveerse, así, si la Comisión permanente lo propone, que eran ellos los que tenían que dar esa opinión prévia, y declararon al ministro que solicitaba nombres, que no tenían posibilidad de hacer... lo que con plena legalidad estaba ya hecho. Justamente tal último inciso que descompone en dos partes el procedimiento en las cátedras creadas de nuevo, marca muy claramente el

(1) Col. Leg. tomo CXVIII, pág. 414.

(2) Col. Leg. tomo CXXVI, pág. 947.

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