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riores de la isla de Cuba, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Indias y el extinguido Consejo Real; y en vista de los luminosos dictámenes y preciosos datos reunidos en aquel expediente, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, he creido llegado el caso de llevar á efecto la reforma, teniendo en cuenta las consultas elevadas por las Audiencias-Chancillerías de Puerto-Rico y de Manila en los puntos en que aquella podia realizarse sin inconvenientes con respecto á estas últimas provincias, tan distintas entre sí por la diversidad de su constitucion social y de sus condiciones. Fundándome en estas consideraciones, siempre solicita por la prosperidad y ventura de los pueblos; convencida de que aquella reforma será acogida con júbilo en las siempre fieles provincias de Ultramar, y deseosa de no retardarles este beneficio, á reserva de lo que pueda hacer necesario la futura Constitucion de la Monarquía, he tenido á bien expedir, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, el siguiente Real decreto, que fué refrendado por D. Cláudio Anton de Luzuriaga, mi Ministro de Estado, encargado del despacho de los negocios de Ultramar.

CAPITULO I.

De los Jueces locales.

Artículo 4. Los Alcaldes ordinarios de primera y segunda eleccion de la isla de Cuba cesarán desde luego en el desempeño de la jurisdiccion contenciosa, quedando reducidas sus atribuciones á las que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 2. Los Alcaldes ordinarios de las islas de Cuba y Puerto-Rico y los Capitanes de partido de la primera ejercerán como Autoridades judiciales las siguientes atribuciones:

1. Conciliar á los que intenten promover algun litigio, y llevar á efecto lo convenido en el juicio de paz, cualquiera que sea el fuero de los que en él comparezcan. Cuando para llevar á efecto lo convenido en el juicio de paz se susciten cuestiones de derecho, cesarán en su jurisdiccion los Jueces locales y remitirán las actuaciones á los ordinarios de partido que sean competentes.

2. Oir y fallar las demandas verbales que no excedan de la cantidad designada en el reglamento de 21 de Febrero de 1853. 3. Conocer asimismo en juicio verbal de las demandas de injuria y de las faltas á que se refiere el mismo reglamento.

4. Admitir toda clase de informaciones que se les pidieren pertenecientes á la jurisdiccion voluntaria hasta el auto de aprobacion exclusive, que debe dictarse por Juez letrado.

5. Proceder de oficio ó á instancia de parte á formar las primeras diligencias del sumario, siempre que en su distrito municipal se cometa algun delito ó se encuentre algun delincuente, arrestándolo si hubiere fundamento racional bastante para considerarlo ó presumirlo tal.

6. Sustituir donde no haya Gobernador ó Teniente á los Jueces de partido que residan en el mismo pueblo durante sus ausencias, enfermedades y casos de inhabilitacion, así como en las vacantes, á no ser que el Presidente de la Audiencia disponga ó haya dispuesto de antemano otra cosa. Si alguno de los Tenientes de alcalde, donde los haya, fuese letrado, será preferido al Alcalde y á los primeros Tenientes legos para sustituir al Juez. A falta de Tenientes corresponde la sustitucion á los individuos del Ayuntamiento letrados y á los demás por su órden.

Art. 3. Los Jucces de paz procederán en los actos de conciliacion en los términos y con las formalidades prescritas en el reglamento de 21 de Febrero de 1853.

Art. 4. El juicio de paz y las diligencias que le preceden se podrán practicar en los dias feriados despues de los divinos Oficios; pero las de ejecucion de las providencias consentidas que tienen ya el carácter de judiciales, se verificarán únicamente en los dias hábiles para administrar justicia.

Art. 5. Todos los Jueces locales de partido ó de fueros especiales de Ultramar á quienes competa conocer en juicio verbal de asuntos que por tal procedimiento deban sustanciarse, se atendrán á las disposiciones establecidas en el reglamento citado de 24 de Febrero de 1853.

Art. 6. De las providencias que se dicten en juicio verbal no habrá lugar á otros recursos que el de nulidad para ante las Audiencias y el de responsabilidad en su caso.

Art. 7. Cuando los Jueces locales inicien diligencias criminales en virtud de la obligacion que tienen de perseguir á los delincuentes y auxiliar á los que administran justicia en lo penal, anunciarán al Juez del partido haber empezado la causa al tiempo de dictar en ella el primer auto.

Art. 8. Si el Juez de partido se presentase á seguir la causa, se la entregará el inferior en el estado en que se encuentre, y en otro caso se la remitirá con los reos y el cuerpo del delito á los cuatro dias á lo mas de incoadas las diligencias, ó cuando estén evacuadas las que no admitan dilacion.

Art. 9. Cuando el Juez local hubiese de demorar la remision de la causa mas de veinticuatro horas, tomará á los presuntos reos declaracion indagatoria sin exigirles juramento ni aun la palabra de

decir verdad. Esta disposicion es obligatoria para todos los demás Jueces y Tribunales.

Art. 10. Los Jueces locales serán considerados como delegados y auxiliares de los de partido y subordinados á ellos en la formacion de las primeras diligencias criminales, en las que practiquen en virtud de despachos que los mismos les dirijan, y siempre que ejerzan las atribuciones cuarta y quinta del artículo 2.° y la que expresa el artículo 29.

Art. 44. Podrán dichos Jueces locales ser corregidos por los de partido de las faltas que como auxiliares suyos cometan con apercibimiento, imposicion de costas y multas que no pasen de treinta pesos. Las providencias en que se impongan estas correcciones serán apelables ante las Audiencias.

Art. 12. De las faltas ó delitos que cometan los Jueces locales en el ejercicio de su jurisdiccion propia conocerán, cualquiera que sea su fuero personal, los Jueces del partido que tienen á su cargo la Real jurisdiccion ordinaria, con apelacion á las Audiencias.

Art. 13. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes no impedirán á los Capitanes de partido en la isla de Cuba el ejercicio de las funciones que les confieran la instruccion de pedáneos y cualquiera otra disposicion allí vigente, en cuanto no se opongan á este decreto.

CAPITULO II.

De los Jueces ordinarios de partido.

Art. 44. Cesarán en el desempeño de la jurisdiccion Real ordinaria los Gobernadores político-militares y los Tenientes gobernadores de la isla de Cuba, estableciéndose en su lugar Alcaldes mayores, Jueces de partido.

Art. 45. Los Asesores titulares de la isla de Cuba tomarán desde luego el título de Alcaldes mayores, Jueces de partido de (aquí el nombre del pueblo en que residan), y tendrán las mismas atribuciones que los demás de su clase.

Art. 16. Los que actualmente desempeñan dichos cargos continuarán en ellos con el carácter de empleados en comision, interin no los confirmare ó se presentaren los que yo tenga á bien nombrar.

Art. 17. Por ahora serán considerados todos ellos como Alcaldes mayores de entrada hasta que hecha la oportuna division territorial se establezcan las categorías que se crean convenientes: disfrutarán desde luego y sin descuento el sueldo que respectivamente les señale el Presidente, oyendo al Real Acuerdo, dándome cuenta

para mi Real aprobacion, y cesarán en la percepcion de los derechos judiciales que ingresarán en la Tesorería en la misma forma que se verifica con los devengados por los actuales Alcaldes mayores. Art. 18. El mismo Gobernador Presidente, oyendo á la Junta de Autoridades, al Intendente general, á la comision de estadística y al Real Acuerdo, me informará sobre el establecimiento definitivo de Alcaldías mayores en los puntos donde hoy existen Asesores titulares, ó donde mas convenga al buen servicio, sobre la categoría de cada una de ellas con la denominacion de entrada, ascenso y término, y la dotacion definitiva que deba asignárseles.

Art. 19. Los Jueces de partido, antes de empezar á ejercer su oficio, prestarán en la Audiencia respectiva el juramento siguiente: «Juro á Dios por los Santos Evangelios ser fiel al Rey (ó Reina) aquí el nombre del Monarca.« Administrar justicia sin excepcion de personas.»>«< Atenerme estrictamente á las leyes y á su genuina inteligencia. »<«< Desempeñar mi oficio con cuanta asiduidad, diligencia y atencion pudiere.»« No desviarme del cumplimiento de mi deber por intereses ó debilidad, por esperanza ni por temor, por odio ni por aficion hácia ninguna de las partes litigantes. »>«< No escuchar ninguna recomendacion ni darla en asunto judicial.» « No aceptar directa ni indirectamente dádiva, servicio ni promesa remuneratoria por ningun acto ni determinacion oficial.»

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Art. 20. Los Jueces de partido de Ultramar ejercerán las atribuciones siguientes:

1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles y criminales correspondientes á la jurisdiccion ordinaria que ocurran dentro de su respectivo territorio. Se exceptúan de esta regla, no solamente los negocios que pertenecen á las jurisdicciones eclesiástica, militar, de Hacienda y de comercio, sino tambien los reservados á las Audiencias y al Tribunal Supremo de Justicia por el reglamento provisional de 26 de Setiembre de 1835, y los que en lo sucesivo atribuyere la ley á Jueces ó Tribunales especiales.

2. Conocer á prevencion con los Jueces de fueros especiales de los interdictos de retener ó recobrar la posesion cuando el despojante ó perturbador sea aforado, y aun del juicio plenario de la misma posesion, si las partes lo promovieren, con las apelaciones á la Audiencia respectiva; pero reservándose en todo caso el juicio de propiedad á los Jueces competentes, siempre que se trate de cosa ó persona que goce fuero privilegiado.

de

3. Conocer á prevencion con los Jueces locales de la cabeza de partido ó con exclusion de ellos, segun lo dispuesto en el reglamento de 21 de Febrero de 1853, de los negocios que deban decidirse en juicio verbal.

4. Practicar á prevencion con los mismos Jueces locales todas las diligencias judiciales expresadas en el párrafo cuarto del art. 2.° 5. Sustanciar y decidir las causas criminales contra los Alcaldes y Tenientes de alcalde de su partido por delitos que estos cometan en el ejercicio de su jurisdiccion.

6. Evacuar con arreglo á lo dispuesto en este Real decreto las consultas que en asuntos de gobierno les pidiere la Autoridad superior gubernativa, de la que serán Asesores natos.

Art. 21. En tanto que no se determina lo conveniente acerca de la recaudacion por el Estado del importe de los derechos judiciales, los Jueces de partido remitirán en Enero de cada año á las Autoridades de Hacienda por conducto de las Reales Audiencias un índice de los juicios celebrados ante ellos en el año anterior, con expresion de los derechos devengados en cada uno, á fin de que nunca deje de ingresar su importe en las Cajas públicas.

Art. 22. Las diligencias criminales, en los casos en que no deba recaer pena mayor que treinta dias de arresto, se reducirán á juicio verbal, poniéndolo en conocimiento de la Audiencia. Contra la providencia que en el juicio verbal recayere, no habrá mas recursos que el de nulidad del fallo ó responsabilidad del Juez, los cuales podrán entablar, así los acusados como el Ministerio fiscal y acusadores privados.

Art. 23. Tambien se reducirán á juicio verbal las causas contra esclavos por delitos menos graves ó faltas, como son: hurtos de comestibles que puedan castigarse con correccion doble de la que los reglamentos ó bandos vigentes permiten á los amos aplicar á sus siervos.

Art. 24. Los Jueces de partido, cualquiera que sea su fuero, serán juzgados por los delitos que cometan en el desempeño de sus funciones, en primera instancia por la Audiencia respectiva, y en segunda por el Tribunal Supremo de Justicia. Cuando dichos Jueces sean procesados como cómplices ó encubridores, se someterán al fuero del encausado como autor. Los cómplices y encubridores de los Jueces en los delitos ó faltas judiciales seguirán el fuero de estos.

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Art. 25. Los pleitos civiles en que sean parte los Alcaldes mayores como personas privadas, cualquiera que sea su cuantía, y de los cuales deba conocer por su naturaleza el Juez del domicilio, se sustanciarán y decidirán ante el Juez letrado de partido cuya capital esté mas próxima al pueblo de la residencia del Alcalde mayor litigante, si en este no hubiere otro Juez letrado. En los demás casos se sustanciarán y decidirán dichos pleitos ante los Jueces que sean competentes por razon de la cosa litigiosa ó del lugar del contrato que motive el litigio.

Art. 26. Los Jueces de partido que residan en un mismo pueblo

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