haberse acabado la primera; y si se hubiere esta concluido, verá la causa otro Ministro y acudirá á votar con los demás que antes la vieron. Art. 85. Siempre que para decidir un punto de derecho mediase discordia, y dos Ministros al menos votasen contra la decision de la Sala, esta, sin perjuicio de ejecutarse el fallo, elevará la oportuna consulta al Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo las razones de la mayoría y la minoría. Art. 86. El Tribunal Supremo, si creyere necesaria la aclaracion ó interpretacion auténtica de la ley, redactará el oportuno proyecto y lo pasará al Gobierno; pero si la conceptuase innecesaria, lo manifestará así á la Audiencia que hubiere consultado.. Art. 87. Siempre que las Audiencias remitan al Supremo Tribunal de Justicia algunas actuaciones, cualquiera que sea la causa de la remision, acompañarán en pliego cerrado la correspondiente certificacion de todos los votos reservados de cuantos Magistrados hubieren intervenido en los fallos, o negativo en su caso. Los Ministros podrán exponer los fundamentos de sus votos en la misma certificacion ó en papel separado. CAPITULO IV. Del Supremo Tribunal de Justicia. Art. 88. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Indias: 4. Conocer en segunda y última instancia de las causas formadas y de los recursos de responsabilidad entablados contra los Jueces inferiores de Ultramar que las Audiencias le remitan en apelacion 2.° Resolver los recursos de queja que por no haberles otorgado la alzada entablen los referidos Jueces inferiores. 3. Conocer en primera instancia, con súplica en sus casos para ante distinta Sala del mismo Tribunal, de las causas que se formen á los Regentes, Ministros ó Fiscales de las Audiencias de Ultramar por faltas ó delitos cometidos en el desempeño de sus funciones judiciales. in 400 4. Conocer por los mismos trámites de los recursos de respon sabilidad que se entablaren contra los funcionarios expresados en el párrafo anterior por infraccion terminante de las leyes en la administracion de justicia, 5. Conocer de los recursos de casacion que en negocios se entablen contra sentencias ejecutorias de las Audiencias con ar reglo å las leyes, fallando sin ulterior recurso en los mismos, cuando encontrare haber lugar á la casacion. Art. 89. En la sustanciacion de las apelaciones que los Fiscales ó Jueces inferiores entablaren de los fallos dictados en primera insfancia por las Audiencias de Ultramar, procederá el Supremo Tribunal de Justicia del mismo modo que dichas Audiencias proceden en las causas criminales que fallan en segunda instancial Art. 90. Asistirán para fallar en definitiva dichas causas dos é tres Ministros mas de los que hubieren sentenciado en primera instancia, y siempre en número impar. El voto de la mayoría causara ejecutoria sin mas recurso que el de responsabilidad. Estas atribuciones se entenderán sin perjuicio de las demás que en la actualidad competen al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Indias con arregło á las leyes. CAPITULO V. Fir -⠀⠀⠀⠀⠀ De los fuéros y de los Tribunales y Juzgados especiales,pag Art. 94. Se deroga el fuero activo de las milicias provinciales ó disciplinadas de la isla de Cuba, extendido á los escuadrones rurales de Fernando VII por Real órden de 20 de Julio de 1847, y cualquiera otro de la misma clase que exista en las provincias de Ultramar, quedando reducido el que han de disfrutar estos y aquellas al pasivo de que gozan las demás clases del Ejército. Art. 92. Se considerarán sujetas á la jurisdiccion ordinaria todas las personas á quienes la ley no conceda expresamente un fuero especial, cualesquiera que sean las prácticas que se hayan introduci do en cuanto a las exenciones de dicha jurisdiccion, y los Tribuna les, al admitirlas ó desecharlas, se atendrán á la interpretacion estricta y sentido literal de las leyes ó disposiciones vigentes. Art. 93. Desde la publicacion de este decreto ninguna persona adquirirá el fuero de Guerra ni el de Marina, sino por la entrada efectiva en las carreras que dan este derecho con arreglo á las leyes. Art. 94. Los Juzgados de Guerra, Artillería é Ingenieros, continuarán conociendo en primera instancia de los asuntos de su res pectiva jurisdiccion; pero de sus apelaciones conocerán las Reales Audiencias en la forma arriba expresada, debiendo cesar por consiguiente los Tribunales de revision y el Supremo de Guerra y Marina en el conocimiento de las alzadas. Art. 95. Compete á la Audiencia pretorial en Sala de Guerra y Marina el conocimiento de las apelaciones en los mismos términos que antes correspondia al Tribunal Supremo de Guerra y Marina, y en su caso al especial de revision, interpuestas de los autos y sentencias pronunciadas por el Comandante general del apostadero de la Habana, en los autos civiles y criminales llevados á este Juzgado, cuando las partes se alzaren de los fallos definitivos proveidos por los Comandantes de Marina, así de la provincia de Puerto-Rico, como de las de igual clase de la isla de Cuba. Art. 96. En conformidad del art. 32, título I de la ordenanza de matrículas y de la circular del Tribunal Supremo de Guerra y Marina de 24 de Marzo de 1840, estos Comandantes militares de Marina remitirán, por conducto del Comandante general del apostadero, en consulta á la Sala de Guerra y Marina de la Audiencia pretorial las sentencias y autos definitivos en toda clase de negocios criminales de que conocieren en las provincias de su mando. Art. 97. Los asuntos civiles y criminales ya fallados interlocuforia y definitivamente por los Juzgados del apostadero de la Habana y del de Manila, se llevarán á la Audiencia respectiva en virtud de la apelacion otorgada, ó adonde corresponda con arreglo á la legislacion hoy vigente, a eleccion de los apelantes, consignada en notificacion personal o practicada con los procuradores habilitados con poder especial para este acto. ό Art. 98. Se suprimen las Juntas de competencias que hasta ahora dirimian las suscitadas entre los Juzgados especiales y entre estos y los ordinarios, cuya resolucion corresponderá en lo sucesivo álas Reales Audiencias. Art. 99. Se suprimen las Juntas contenciosas que en la Habana, Manila Puerto Rico conocen de las alzadas en los negocios judiy ciales de Hacienda, los cuales se sustanciarán y fallarán en segunda instancia por las Reales Audiencias. A los Fiscales de las mismas corresponderá la representacion del Ministerio público en la referida instancia. Art. 100. Igualmente se suprimen los Juzgados llamados de Intendencia que en que en primera instancia conocen de los mismos negocios en las mencionadas islas, y en su lugar se crean Juzgados de Hacienda. ་ Art. 101 Los Asesores, que hoy despachan los asuntos judiciales de Hacienda en union de los Intendentes, los despacharán en lo sucesivo por sí sólos con jurisdicción propia, tomando cada uno el título de Juez de Hacienda del pueblo en que resida. Art. 102. Los Jueces de Hacienda continuarán por ahora siendo Asesores natos de los Intendentes y Superintendentes de las capitales de los Juzgados. Art. 103. Los Fiscales y Escribanos de la Hacienda continuarán por ahora en el desempeño de sus respectivas funciones, atempe rándose a las reglas generales que para los de su clase establece este Real decreto y les sean aplicables. Art. 404. La representacion del Ministerio público en primera instancia en el Juzgado de Hacienda de Manila estará a cargo de uno de los Abogados auxiliares de aquella Audiencia, que nombrará el Superintendente y le removerá cuando lo crea oportuno. La ocupacion que este cargo produzca se tomará en cuenta para la igual distribucion de los demás asuntos, cuyo despacho corresponde á los Abogados auxiliares. Art. 105. Los Juzgados de Hacienda continuarán conociendo de los concursos y negocios en que sea parte el Estado; pero una vez satisfecho el crédito de este, cesará dicho conocimiento y se trasladará á la jurisdiccion ordinaria ó á la que sea competente. Art. 106. La Audiencia de la Habana, reuniendo los datos estadísticos y de division territorial que juzgue convenientes, y despues de oir á la Intendencia y demás personas y corporaciones que puedan ilustrar el expediente, me propondrá el aumento y organizacion de los Juzgados de Hacienda de la isla de Cuba. Art. 407. Se suprime el Juzgado general de bienes de difuntos que existe en la Habana, y se devuelve el conocimiento de los negocios que hasta ahora han sido de su competencia á los Alcaldes mayores, Jueces letrados de primera instancia, existentes ó que se establezcan en la isla de Cuba. Art. 108. Se extenderán al territorio de la Audiencia de la Habana todas las disposiciones que para la de Puerto-Rico se dictaron en mi Real decreto de 10 de Febrero del año último al suprimir el Juzgado de difuntos de esta isla. Art. 109. Además de la Caja de ausentes que con arreglo al artículo 7. de dicho Real decreto debe existir en la Habana, se establecerán las demás que se crean convenientes en los principales pueblos de la isla, á cuyo efecto el Regente de la Audiencia, oyendo al Fiscal de la misma y al Intendente, me propondrá lo que considere mas acertado. Art. 110. Todos los Juzgados, así ordinarios como especiales que existan en las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, observarán las disposiciones de este mi Real decreto que les sean aplicables, aun cuando expresamente se refieran á los Alcaldes mayores ó Jueces de partido. Art. 111. Los procesos de que conozcan los Jefes militares y los Consejos de guerra, cuya jurisdiccion subsistirá como hasta ahora, se sustanciarán por los trámites establecidos en mis Reales ordenanzas. Igualmente continuará en vigor para los tiles la ley de enjuiciamiento, publicada en 24 de Julio de 1830 Os mercan mandada observar en las provincias Ultramarinas por Reales cédulas de 1. de Febrero, 47 del mismo y 26 de Julio de 1832. Art. 112. Los autos acordados y disposiciones que dicten las Audiencias de Ultramar con objeto de uniformar los procedimientos, regularizar los juicios, corregir abusos y facilitar la buena y pronta administracion de justicia, serán obligatorios en los Juzgados de Guerra y Marina, eclesiásticos y privativos de cualquiera clase, Art. 113. Los Juzgados de fueros especiales que en la actualidad subsisten en las islas de Cuba y Puerto-Rico, sea cualquiera la jurisdiccion á que pertenezcan, observarán puntualmente los reglamentos de 21 de Febrero de 1853 para los juicios de conciliacion, verbales y de menor cuantía. Art. 114. Para la celebracion de los juicios de paz, y para llevar á efecto las providencias en ellos consentidas, serán siempre competentes los Jueces locales de que habla el art. 2.;, aun sobre los aforados de las jurisdicciones privilegiadas, á menos que se susciten cuestiones de derecho, en cuyo caso remitirán dichos Jueces las actuaciones á los del fuero privilegiado que sean competentes. Art. 115. Los Presidentes de las Reales Audiencias de Ultramar, oyendo al Real Acuerdo, y á propuesta de los Juzgados especiales, señalarán en el territorio de su mando las Autoridades subalternas que sin delegacion especial han de conocer en cada partido judicial de los juicios verbales que se ofrezcan á los aforados respectivos, tanto en lo criminal como en lo civil. Art. 116. Los pleitos y causas que todavía se hallen pendientes, y no deban retenerse por los Tribunales y Juzgados especiales, en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, se remitirán en el estado en que se encuentren á los Tribunales ó Jueces competentes para que los continúen y finalicen con arreglo á las leyes. Las causas se remitirán en el término de quince dias y los pleitos en el de veinte. Art. 447. Trascurrido el término prefijado en el artículo anterior, enviarán los Jueces especiales á la Audiencia respectiva un índice de las causas y pleitos remitidos á los Juzgados ordinarios, con expresion de los nombres de las partes, objeto de la causa ó pleitos y Juzgado á que haya pasado su conocimiento. Las Audiencias, reasumiendo todos estos indices, pondrán en mi conocimiento resultado de ellos con las demás noticias y observaciones que juzguen convenientes. |