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pital con que el Banco deberá empezar á funcionar: en la isla de Cuba no hay datos bastantes para resolver desde luego de un modo completamente satisfactorio este punto. Con objeto de evitar un error que de un modo ó de otro pudiera influir desventajosamente en el comercio, parece lo mas conveniente fijar como punto de partida la cantidad de 3.000,000 de pesos, pero sin establecerla como tipo invariable, y dejando á las necesidades públicas deter minar, por medio de las suscriciones que acudan, cuál deberá ser el capital definitivo.

Despues de la cuestion del importe del capital, y sobrepujándola en importancia intrínseca, aparece la de emision de billetes: esta facultad, que tan grandes bienes debe producir, es al mismo tiempo la que puede ocasionar terribles males si no se cierra toda entrada á la mala fe ó á una imprevisora codicia. La cuestion de la emision, subordinada esencialmente á las necesidades de la circulacion, no puede ser jamás resuelta de una manera constante, porque esta varía frecuentemente por cualquiera razon, y á veces hasta sin razon aparente, y la emision debe necesariamente seguir su curso. Mas en semejante materia lo que sobre todo importa evitar es que los billetes circulantes carezcan nunca de la necesaria garantía si llegasen á presentarse al reembolso. Para conseguirlo, la suma de la emision no deberá exceder por lo pronto de la mitad del capital del Banco, realizado y hecho efectivo por los accionistas, pudiendo aumentarse hasta el equivalente de las barras de oro ó plata depositadas en la caja, y que siempre serán una garantía suficiente de los billetes emitidos si en su caso son cuidadosamente conservadas, sin poder darles otra aplicacion que la amortizacion de los billetes correspondientes. Para asegurar tambien las operaciones del establecimiento es muy conveniente su division en dos departamentos; uno de descuentos, préstamos y giros, y otro de emision: por este medio será de todo punto imposible que pueda falsearse la base fijada para la emision.

En la administracion del Banco deben tener la conveniente intervencion, por medio de sus delegados, tanto el Gobierno como los accionistas, y las personas que sean nombradas deberán garantizar el buen desempeño de sus cargos con la fianza de un número de acciones depositadas en la caja, y que sean intrasmisibles é inajenables mientras sirvan aquellos.

Pudiera muy bien suceder que el Banco de la Habana no alcanzara á satisfacer todas las necesidades del comercio de la isla de Cuba, y que alguna de sus plazas exigiese el establecimiento de una Caja sucursal: para este caso, si aquel no se prestase á constituirla, conviene consignar que el Gobierno podrá autorizar la crea

cion de otro Banco ó Caja de descuentos con las facultades que estime convenientes.

Establecido un Banco en la Habana sobre estas bases, que desde luego el Ministro que suscribe somete á V. M. como muy restrictivas, los intereses públicos están completamente afianzados; y si el establecimiento encuentra en un principio algo limitado el campo de sus operaciones, hechas estas siempre con seguridad, podrán proporcionarle un crédito que permita luego dar á su organizacion mayor ensanche sin peligro de ninguna especie.

Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro de Estado, encargado del despacho de los negocios de Ultramar, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros.

Madrid 6 de Febrero de 1855. Señora. A L. R. P. de V. M. Cláudio Anton Luzuriaga.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que de acuerdo con mi Consejo de Ministros me ha expuesto el de Estado, encargado del despacho de los negocios de Ultramar, vengo en aprobar las siguientes bases para el establecimiento en la Habana de un Banco de emision y descuento, bajo la denominacion de Banco español de la Habana.

4. El Banco se constituirá en sociedad anónima por medio de suscriciones voluntarias con un capital de 3.000,000 de pesos fuertes dividido en 6,000 acciones de 500 pesos fuertes cada una.

Si las suscriciones voluntarias no cubriesen aquella suma 'ó la excediesen, el Gobierno, en vista de lo que sobre el particular informe el Gobernador Capitan general, podrá autorizar la constitucion del Banco con mayor ó menor capital.

2. La autorizacion del Banco durará veinticinco años, prorogables á voluntad del Gobierno, prévia peticion de la Junta general de accionistas, hecha con un año de antelacion.

Si durante la autorizacion el capital del Banco se redujese á la mitad, el Gobierno podrá acordar su disolucion y liquidacion, ό imponerle las nuevas condiciones que considerase convenientes para que pueda continuar sus operaciones.

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3. El Banco español de la Habana tendrá la facultad exclusiva de emitir billetes pagaderos á la vista y al portador en la caja de su domicilio por una suma igual á la mitad de su capital que haya sido realizado y hecho efectivo en caja por sus accionistas.

Esta emision podrá aumentarse hasta el equivalente de las barras de oro y plata depositadas en su caja.

El importe de cada billete no podrá ser menor de 50 pesos fuertes, y su falsificacion será castigada con arreglo á las leyes.

4. Las operaciones del Banco serán las de descontar, girar, prestar, llevar cuentas corrientes, ejecutar cobranzas y recibir depósitos.

Podrá contratar con el Gobierno y sus dependencias prévia y competentemente autorizadas al efecto, pero sin quedar nunca en descubierto el establecimiento.

No podrá hacer préstamos ni ninguna otra clase de operaciones con la garantía de sus propias acciones, ni negociar en efectos pú blicos nacionales ni extranjeros.

5. El premio con que el Banco realice los descuentos y préstamos no excederá del 8 por 100 al año, ni á un plazo mayor que noventa dias, que podrá ser prorogado á su vencimiento por otro igual término.

6. Para la mayor facilidad y mejor verificación de las operaciones del Banco, se dividirá este en dos departamentos, denominados uno de descuentos, préstamos y giros, y otro de emision.'

7. El departamento de emision tendrá constantemente en caja en efectivo métalico una cantidad igual á la tercera parte del importe de los billetes en circulacion, y las dos terceras partes restantes en valores de preferente garantía y seguro cobro, reponiéndolos con otros de la misma garantía y seguridad á medida que se conviertan en metálico.

Cuando la emision exceda de la mitad del capital del Banco que haya sido realizado y hecho efectivo en caja por los accionistas, las barras de oro ó plata á que se refiere el párrafo segundo de la base quinta se conservarán en la caja del departamento, sin que por ningun motivo ni pretexto, por legítimos que se consideren, pueda dárseles otra aplicacion que á la amortizacion del importe de billetes correspondientes.

8. La administracion del Banco se compondrá de un Director, dos Subdirectores y de un Consejo de Direccion.

El primero será nombrado por el Gobierno supremo, á propuesta en terna hecha por la mayoría de los accionistas, de entre los comerciantes de mas crédito establecidos en la Habana,

Los segundos lo serán asimismo por el Gobierno supremo á propuesta en terna del Consejo de Direccion, y este lo será por la Junta general de accionistas.

Así el Director como los Subdirectores y Consejo de Direccion, antes de tomar posesion de sus cargos, depositarán en la caja del Banco el número de acciones que determinen los estatutos. Estas acciones se extenderán en papel diferente que las demás del Banco,

y serán intrasmisibles é inajenables mientras la duracion de los cargos.

9. Será cargo especial del Director del Banco cuidar de que existan constantemente en las cajas del establecimiento metálico y valores de plazo fijo dentro de los noventa dias que señala la base quinta y de seguro cobro, bastante á cubrir los débitos del Banco por todos conceptos.

Tambien será cargo del Director del Banco formar semanalmente un estado del activo y pasivo de los dos departamentos en que se halla dividido el Banco, y remitirle al Gobernador Capitan general para su publicacion en el periódico oficial.

10. El Director, como Jefe superior de la administrcaion del Banco, y representante del Gobierno cerca del mismo, es el Presidente del Consejo de Direccion y de la Junta general de accionistas: le corresponde hacer ejecutar sus acuerdos y suspender aquellos que considere contrarios á los estatutos y reglamentos del Banco, dando cuenta al Gobernador Capitan general.

14. Los Subdirectores, bajo la inspeccion superior del Director, tendrán á su cargo: uno el departamento de descuentos, préstamos y giros, y otro el de emision; pero ninguno de ellos podrá hacer ninguna operacion que no haya sido acordada y autorizada por el Consejo de Direccion.

12. Los cargos de Director y Subdirectores serán retribuidos. por los fondos del establecimiento con la cantidad anual que determinen los estatutos.

13. El Consejo de Direccion dentro de los límites que señalen los estatutos y reglamentos del Banco fijará en cada caso el premio, garantías y demás condiciones con que habrán de hacerse las operaciones que se le propongan, ó rechazará las que no considere aceptables ó no le ofrezcan garantía suficiente, sin que se le pueda obligar á dar razon de su negativa.

44. A fin de que los intereses de los accionistas del Banco estén eficazmente garantidos, el Consejo de Direccion nombrará tres de sus individuos con las necesarias atribuciones para que ningun descuento ni operacion de cualquiera otra clase pueda ejecutarse sin su consentimiento ni con otras condiciones que las acordadas por el Consejo de Direccion.

15. La remuneracion de los individuos del Consejo de Direccion consistirá en una cantidad, que fijarán los estatutos por cada sesion ordinaria ó extraordinaria, que se distribuirá entre los que hayan asistido á ella.

46. La Junta general, en representacion de los accionistas, se compondrá del número de mayores poseedores de acciones que se

falen los estatutos, y que lo sean con tres meses de anticipacion á la convocatoria de la junta; pero ninguno, cualquiera que sea el número de acciones que posea, podrá emitir mas que un solo voto.

El derecho de asistencia á la junta no puede delegarse: solo las viudas y las solteras podrán nombrar apoderados especiales: las casadas, los menores y los establecimientos públicos podrán concurrir por medio de sus representantes legítimos.

47. De los beneficios líquidos del Banco se distribuirá á sus accionistas un 8 por 100 sobre el capital efectivo de sus acciones; si despues de satisfecho este interés hubiese sobrante, la mitad se aplicará á la formacion de un fondo de reserva, distribuyéndose el resto entre los accionistas. Cuando el fondo de reserva sea igual al 40 por 100 del capital del Banco, los beneficios líquidos se repartirán íntegramente á los accionistas.

18. Los accionistas no serán responsables mas que del valor integro de sus acciones, en el modo y forma que dispone el Código de comercio.

19. Los extranjeros podrán ser accionistas del Banco y tomar parte en todas las operaciones de cambio y giro; pero no obtendrán cargo alguno en su administracion y gobierno á no estar domici liados en la capital de la isla y si no tuvieren carta de naturaleza con arreglo á las leyes.

20. Los fondos que pertenecientes á extranjeros existan en el Banco, no estarán sujetos á represalias en caso de guerra con sus respectivas potencias.

21. En los casos de robo ó malversacion de los fondos del Banco, serán estos considerados como caudales públicos, aunque sin preferencia sobre los créditos que tengan hipoteca tácita ó expresa anterior á la época en que el autor del robo ó malversacion haya principiado á manejar caudales del establecimiento.

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22. Merecerán en todo caso el concepto de acreedores del Banco por depósito voluntario los que lo fueren por ser tenedores de billetes o por saldos de sus cuentas corrientes abiertas en el mismo establecimiento con el único objeto de conservar en él sus fondos y disponer de ellos de la manera que permitieran los estatutos del Banco.

23. Cuando las necesidades de una plaza de comercio de la isla exigiesen á juicio del Gobierno el establecimiento de una Caja sucursal, y el Banco español de la Habana no se prestare a constituirla, el Gobierno podrá autorizar en la misma la creacion de un Banco ó Caja de descuentos con las facultades y condiciones que tenga por convenientes.

24. Las cuestiones contenciosas que se suscitasen sobre in

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