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Tratado de extradición de criminales entre los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América.

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[1899]

SECRETARIA DE ESTADO

Y DEL DESPACHO

DE RELACIONES EXTERIORES.

21

SECCION DE AMÉRICA, ASIA Y OCEANIA.

México, Abril 24 de 1899.

El Señor Presidente de la República ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

“PORFIRIO DIAZ, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

“Que el día veintidós de Febrero último se concluyó y firmó en esta ciudad de México, por medio de Plenipotenciarios debidamente autorizados al efecto, una Convención entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, para la extradición de criminales, en la forma y del tenor siguientes:

"Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de

América, habiendo juzgado conveniente para la mejor administración de justicia y para prevenir los delitos en sus respectivos territorios y jurisdicciones, que los individuos, prófugos de la justicia, acusados ó condenados por los delitos que se especificarán más adelante, sean recíprocamente entregados en determinadas circunstancias, han resuelto ajustar un nuevo Tratado con ese objeto y han nombrado sus Plenipotenciarios:

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos á Don Ignacio Mariscal, Secretario del Despacho de Relaciones Exteriores, y el Presidente de los Estados Unidos de América á Powell Clayton, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de los mismos Estados Unidos en México.

Quienes, después de haberse comunicado sus plenos poderes y encontrádolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen en entregarse mutuamente las personas que, habiendo sido acusadas ó sentenciadas por alguno de los delitos especificados en el artículo siguiente, cometido dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo ó sean encontradas en el terririo de la otra.

ARTÍCULO II.

Conforme á las cláusulas de esta Convención, serán entregadas las personas acusadas ó condenadas por alguno de los delitos siguientes:

1. Homicidio, inclusos los delitos conocidos con los nombres de parricidio, asesinato, envenenamiento é infanticidio.

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2. Estupro y violación.

3. Bigamia.

4. Incendio.

5. Crímenes cometidos en el mar:

(a) Piratería, según se conoce y define comunmente en derecho internacional.

(b) Destrucción ó pérdida de un buque causadas intencionalmente, ó conspiración y tentativa para conseguir dicha destrucción ó pérdida cuando hubieren sido cometidas por alguna persona ó personas á bordo de dicho buque en alta mar.

(c) Motín ó conspiración por dos ó más individuos de la tripulación, ó por otras personas á bordo de un buque en alta mar, con el propósito de rebelarse contra la autoridad del capitán ó comandante de dicho buque, ó con el de apoderarse por fraude ó violencia de dicho barco.

6. Allanamiento de morada, por el cual se entenderá el acto de asaltar la casa de otro y de entrar en ella durante la noche, con el fin de cometer un delito.

7. El acto de forzar la entrada á las oficinas públicas ó de banco, de casas de banco, cajas de ahorro, compañías de depósito ó de seguros, con el fin de cometer en ellas un robo, así como los robos que resulten de ese acto.

8. Robo con violencia, entendiéndose por tal la sustracción, criminal y por la fuerza, de bienes ó dinero ajenos, ejerciendo violencia ó intimidación.

9. La falsificación ó el expendio ó circulación de documentos falsificados.

10. La falsificación ó alteración de los actos oficiales del Gobierno ó de la autoridad pública, inclusos los tribunales, ó el empleo ó uso fraudulento de alguno de los mismos actos.

11. La falsificación de moneda, sea en metálico ó en papel, de títulos ó cupones de deuda pública, de billetes de banco ú otros títulos de crédito público, de sellos, timbres, cuños y mar

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