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Clase D.-Estucado corriente 80 por 120, de 50 kilos resma.

Estucado superior, 80 por 120, de 50 kilos

resma.

Los anteriores tipos específicos de papeles para edición podrán ser revisados y modificados por acuerdo del Comité Oficial del Libro siempre que las circunstancias así lo impongan o aconsejen.

A los efectos de la revisión y comprobación técnica de los tipos especificos de papel editorial, e ínterin las Cámaras del Libro no posean laboratorios para los análisis químicos, microscópicos y físico mecánicos del papel, el Comité del Libro podrá utilizar el laboratorio de análisis químicos de la Dirección General de Aduanas.

Art. 34. Los papeles tipos editoriales se facturarán por sus fabricantes a precios no mayores que los fijados para el mes en que deba servirse el pedido, considerándose que se ha servido éste una vez puesto a disposición de las Empresas editoriales sobre vagón en la estación de origen.

Art. 35. El Comité Ofieial del Libro determinará los contingentes de cantidad fija disponible de cada tipo que los fabricantes deberán sostener constantemente en almacén de fábrica.

En los casos de modificación de todos o cualesquiera de los tipos específicos de papel editorial por el Comité Oficial del Libro, los fabricantes de papel, una vez terminadas las existencias de los tipos anteriores, deberán constituir, dentro del plazo de sesenta días, los contingentes que correspondan de los nuevos tipos acordados.

CAPÍTULO IV

Régimen de bonificaciones.

Art. 36. Sólo podrán acogerse a los beneficios que se deriven de lo establecido en este Decreto los productores y comerciantes espa

ñoles que estén colegiados en las Cámaras Offciales del Libro constituídas en Madrid y Barcelona.

Art. 37. Los fabricantes de papel vendrán obligados:

1.o A conceder a las personas jurídicas o naturales editores de libros un descuento en los precios del papel tipo que adquieran y deslinen precisamente al libro, equivalente al 25 por 100 de los derechos de la segunda columna del Arancel de Aduanas que correspondan a los tipos similares de papel de procedencia extranjera y de todos los recargos que graven los referidos derechos.

2.o La bonificación a que se refiere el inciso anterior se elevará hasta el 40 por 100 de los referidos derechos de Aduanas y de todos sus recargos cuando se justifique que los libros han sido exportados.

3.o En los casos en que las bonificaciones en los precios del papel para libros exportados sean solicitadas por Sindicatos de exportación reconocidos por las Cámaras del Libro a que correspondan, por pertenecer a dichos Sindica'os los editores de los referidos libros exportados, se aumentarán las bonificaciones hasta el 60 por 100.

4. Las bonificaciones que los fabricantes de papel vienen obligados a conceder en los precios de los papeles editoriales tipo, deberán asimismo ser concedidas por los referidos fabricantes sobre todas les demás clases de papel para imprimir que fabriquen, no comprendi didas en los tipos específicos del destinado a edición, siempre que las cantidades que se adquieran en un solo pedido, aunque a servir en diferentes fechas, no sean inferiores a 50.000 kilos como mínimo, y se justifique debidamente la edición y exportación, o la edición simplemente, según los casos.

El límite mínimo de consumo expresado an. teriormente y en las mismas condiciones será

el de 20.000 kilos cuando se trate de papeles lisos y cíceros, superior y extra, pluma extra, estucados o cualesquiera otros de calidad semejante o superior.

5.o A los efectos de lo establecido en este articulo, el Comité Oficial del Libro determinará los elementos acreditativos de la edición y exportación de libros, así como del peso del papel empleado en ellos y de la procedencia del papel, correspondiendo a las Cámaras la investigación y comprobación de los requisitos que se acuerden.

Art. 38. Toda denuncia de simulación de empleo de papel en libros o de la exportación de éstos, deberá formularse ante la Cámara que corresponda por los fabricantes de papel y será sancionada por aquélla con la imposición de un múltiplo del importe de las bonificaciones indebidamente percibidas, proporcional a su cuantía, privándose además a las Empresas multadas de todos sus derechos a las bonificaciones en los precios de los papeles editoriales durante el plazo que se acuerde, y en todo caso mientras las expresadas muitas no sean satisfechas.

Art. 39. Elincumplimiento por parte de los fabricantes de papel de lo establecido en los artículos 34 y 35 del capítulo III, art. 37 del capítulo IV y las infracciones en que los mismos incurran en punto a las condiciones de medida y calidad determinadas para los tipos especiales de papel editorial, serán sancionadas por la Cámara del Libro a que el caso corresponda, con la imposición de las multas que la misma establezca, hasta el límite de 10.000 pesetas, con recurso de alzada al Comité del Libro. Una vez firmes las resoluciones y no pudiéndose hacer efectivas las multas, acudirán las Cámaras en procedimiento ordinario al Juez competente.

Art. 40. Los fabricantes de papel que no acepten fabricar los tipos específicos que se

establecen con arreglo a lo prevenido en el artículo 33 del capítulo III, vendrán obligados a aplicar el régimen de bonificaciones preceptuado en el art. 37 del capítulo IV a todas las clases de papel para libros que produzcan, sea cualquiera la cantidad que adquieran los editores, siguiéndose el mismo procedimiento indicado en el apartado anterior contra los que se resistan al pago de las bonificaciones. Art. 41. 1.° Para el certificado de los libros sueltos que se envíen dentro de la Peninsula o se exporten a Portugal, los países americanos y las islas Filipinas, subsistirá el sello de cinco céntimos, sin obligación ninguna de indemnización en caso de extravío, y mediante la reglamentación especial del servicio que la Dirección general de Correos tiene establecida.

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La nueva ley de Propiedad

intelectual de Chile.

Chile acaba de redimirse de un pasado de vergüenzas con su nueva ley de Propiedad intelectual, debida a un gobernante celoso del buen nombre de su país: D. José Maza. Durante casi un siglo la pujante República del Pacífico ha vivido, en lo que se refiere a la propiedad intelectual, fuera del concierto de los pueblos cultos. Su ley de Propiedad literaria databa del 24 de julio de 1834, época en que España aún no había reconocido la independencia chilena y en que el interés por los problemas de la cultura humana era todavía escaso. Esta falta de interés y el grado inferior de la ilustración general hicieron que el legislador no dispensara a la propiedad intelectual toda la protección con que se amparaba la propiedad material.

La difusión de la cultura, la necesidad de amparar los variados productos del pensamiento, hicieron que los gobiernos de todos los pueblos cultos se preocuparan de crear una legislación de carácter universal en este sentido, y tras varias tentativas se llegó a la Convención de Berna de 1886, cuyos acuerdos fueron modificados en parte y con evidente perjuicio para España, por el máximo desconocimiento de

nuestro embajador, Sr. Polo de Bernabé, en la Conferencia Internacional de Berlín de 1908.

Sólo algunos, países civilizados, muy pocos dejaron de adherirse a la Convención de Berna, y entre ellos Chile, que continuaba encastillado en su ley de 1834, que sólo dispensaba menguada protección a las obras impresas en el país. El propósito del legislador había sido el de contribuir al de arrollo de la entonces incipiente industria tipográfica chilena, mezquina idea que refleja la evolución operada en el mundo de la cultura en tan breve período histórico. Asumía entonces la prerrogativa presidencial D. Joaquín Prieto, que proclamó la Constitución conservadora de 1833, que revestía de carácter sagrado todas las propiedades creadas por la Humanidad desde las primitivas organizaciones, excepto la intelectual, producto del rápido y creciente desarrollo de la cultura moderna y de la comunicación progresiva entre todos los pueblos de la tierra.

Este nuevo y consolador estado de derecho impuesto en Chile, bajo el régimen liberal que preside el Sr. Alessandri, ha motivado un hermoso artículo que inserta la interesante revista Atenea, que publica la Universidad de Concepción y que edita en Santiago uno de los hombres más expertos y calificados del gremio editorial: D. Carlos Jorge Nascimento. En este artículo se recuerdan los dictados deni

grantes que los hombres más eminentes de Europa habían aplicado a Chile al verse desposeídos y expoliados. Blasco Ibáñez, Paul Bourget, Giovanni Papini, Unamuno, Camba y otros habían calificado de piratas a los que desde Santiago lanzaban las ediciones fraudulentas de sus obras. Recordamos haber visto en la lista de obras de Blasco Ibáñez impresas en Chile un libro que el gran novelista valenciano desconocía, La sombra de Atila, y que admiradores suyos le presentaban a través de sus correrías por América para que les escribiera una dedicatoria. Excusado es decir con qué explosiones de indignación recibía Blasco Ibáñez a estos incautos admiradores suyos.

La nueva ley chilena ha terminado con estas corruptelas, y aun con otras más censurables, y que aprovechaban a unos cuantos aventureros establecidos en Buenos Aires, que han hecho numerosas ediciones fraudulentas con un pie editorial imaginario de Santiago, y aun de Barcelona, para colmo de desaprensión. Como detalle curioso citaremos entre las últimas ediciones clandestinas hechas en Buenos Aires la de la Historia de Cristo, de Papini, y la recientísima de un torpe fragmento de la famosa novela Los campesinos, del polaco Ladislao Reymont, que acaba de merecer el Premio. Nóbel de Literatura, y cuya edición, traducida directamente del original, prepara la Editorial Cervantes, de Barcelona, que ha pagado por los derechos de esta obra algunos miles de pe

setas.

La parte expositiva de la nueva ley es verda

deramente notable, y se debe al propio D. José Maza, quien en un brillante párrafo declara que las circunstancias han cambiado por completo y que hay ahora necesidad imperiosa de proteger en forma completa, práctica y eficaz este género de actividades las más nobles del espíritu, porque esa protección, bien reglamentada en el país y extendida, por medio de la reciprocidad, al Extranjero, traerá, sin duda, en Chile, como ha traído en otros países de América, un crecimiento cada día mayor de la producción original, en extensión y en intensidad, con las consiguientes ventajas para la situación económica de los trabajadores intelectuales y para el buen nombre del país».

Falta estaba haciendo que un gobernante chileno recogiera las justas aspiraciones de innumerables intelectuales de los principales pases europeos, expuestas en forma de durísimas diatribas desde ha luengos años. Por fin en la legislación chilena queda garantida una propie 'ad que no había sido negada ni aun por los definidores del anarquismo, que el mismo Proudhon habría considerado intangible y que Carlos Marx exceptuaba en sus principios generales de la socialización de la propiedad. Los mismos comunistas de hoy reconocen que sólo una propiedad es legítima: la de las obras nacidas de la humana inteligencia, creaciones personales y ajenas por completo a toda materia derivada de cualquiera producción natural y a todo esfuerzo industrial.

Sólo el fruto de la inteligencia se mantiene a salvo en esta condenación parcial de lo que es

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producto del comercio o de la industria, de lo que representa posesión particular y privilegiada de los medios de producción, de la tierra, de los bienes raíces, en provecho exclusivo de un individuo o de un grupo.

Y si entre los que aspiran a socializar todo lo que es producto del esfuerzo humano y todos los dones de la Naturaleza encontramos este respeto a lo que se debe al libre juego del pensamiento, entre las clases burguesas y conservadoras no es menor este sentimiento de justicia, por cuanto precisamente los gobiernos que representan la más perfecta y grandiosa organización del régimen capitalista que nos ofrece la Historia son los que al imponerse las modernas corrientes civilizadoras han incorporado a las leyes el máximo reconocimiento a la propiedad intelectual, a lo que es producto del espíritu, a lo que el ingenio ha legado y lega constantemente a la Humanidad para su mejoramiento moral y material.

Sospechamos que a medida que se vaya infiltrando este espíritu en la legislación uniforme de los pueblos civilizados, la propiedad intelectual adquirirá, tal vez, aspectos insospechados, pues entendemos que este respeto a lo que es producto del intelecto no debe quedar circunscrito a la vida y unos años después de la muerte del autor, porque, transcurrido este plazo legal, el gran legado que a la Humanidad hizo un sabio, un artista famoso, un inventor benemérito, pasa a ser del dominio público, en provecho particular y exclusivo de un cualquiera, que, a veces, sin más amor que el de la segura ganancia, explota lo que debe pertenecer al procomún, al Estado organizado. Las portentosas creaciones de Homero, de Shakespeare, de Cervantes, de tantos y tantos grandes hombres, debieran haber merecido de la posteridad el amparo de los mismos Gobiernos, porque con ello se evidenciaría la consagración superior que la representación gubernativa de un

país civilizado sabe conceder a las obras maestras que constituy n la parte esencial que la inteligencia humana ha aportado al acervo común. Y con ello, cuando la iniciativa de un industrial tratara de reeditar las obras de estos famosos ingenios, percibiría el Estado una parte de los beneficios, que debería aplicar necesariamente a in trucción pública.

Concretándonos a la materia que nos inspira este artículo y resumiendo lo que tratamos de exponer, diremos que la nueva ley que establece en Chile el respeto a la propiedad intelectual extranjera no se amolda a las normas de la Convención de Berna, pero garantiza y fundamenta de manera efectiva esta propiedad, que se constituye mediante la inscripción en el Registro. Puede inscribirse toda obra impresa en el Extranjero antes, como hemos dicho, era necesario que la obra fuese impresa en el país-. Hasta veinte años después de la muerte del autor, éste primero y sus herederos después, gozarán de los derechos y uso exclusivo de la bra intelectual. En este sentido quedan comprendidos todos los frutos de la inteligencia, sean de índole científica, literaria, artística o de cualquiera otra forma que la civilización pueda crear. Toda obra extranjera inscrita en Chile gozará de los mismos derechos que las nacionales. En los trabajos aparecidos en periódicos-escollo principal que ha hecho fracasar hasta ahora la ley Perotti propuesta para el Uruguay, discursos, conferencias o recitaciones públicas bastará advertir que quedan reservados los de echos de reproducción para que nadie pueda reproducirlos sin la venia del autor. La nueva ley garantiza la propiedad del seudónimo, que se inscribirá en un registro privado. La propiedad de una obra destinada al canto corresponde en común a los autores de la letra y de la música, pero se presume propietario exclusivo al autor de la música, siem

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