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muerte, expirará a los veinte años desde el fallecimiento.

Si el Fisco fuere el heredero, la obra pasará a ser de propiedad común.

Cuando los autores fueren dos o más, en colaboración, el plazo para sus sucesores se contará desde la muerte del último.

Cuando el autor fuere un Cuerpo colegiado conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la inscripción.

Art. 8. La propiedad intelectual de la obra póstuma corresponde a los herederos del autor. Pero si a la época del fallecimiento no fuere éste dueño del original, la propiedad intelectual de la obra, salvo estipulación en contrario, corresponderá por mitad al dueño del original y a los herederos del autor. El uno y los otros están facultados para defender los derechos comunes.

Para gozar de sus derechos, el poseedor del original deberá dar cuenta a los herederos den tro del año siguiente a la muerte del autor.

Si alguno de los interesados se opusiese al aprovechamiento de la obra, los demás podrán pedir a la justicia ordinaria que califique los motivos, y no encontrándolos suficientes, autorice para ese aprovechamiento al recurrente en las condiciones de los incisos anteriores.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio del derecho del autor o de sus sucesores para disponer entre vivos o por testamento de la parte que les corresponda en la obra inédita.

Las disposiciones anteriores se aplican igualmente a la obra que, inconclusa a la muerte del autor, es terminada por el que posee el original.

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Art. 10. La autorización transitoria del uso de una obra para alguno de los fines enumerados en el art. 1.o deberá constar por escrito.

Art. II. En los trabajos científicos, literarios o de crítica; en las conferencias públicas y en los textos de enseñanza se podrán reproducir, recitar, representar o ejecutar con el exclusivo objeto de explicar el texto del trabajo diseños, grabados, obras o fragmentos de obras literarias, musicales, científicas o técnicas de corta extensión, indicándose en todo caso claramente las fuentes.

Art. 12. Las personas que han creado una obra en común, en tal forma que sus aportes respectivos no puedan ser separados, poseen como colaboradores un derecho común sobre la obra. Los colaboradores no podrán disponer del derecho de autor sino en común. Sin embargo, cada uno de ellos está facultado para perseguir las infracciones a los derechos de la comunidad y para disponer de su parte.

Art. 13. Transcurridos los plazos fijados en los artículos anteriores, la obra pasará a ser de propiedad común.

Art. 14. Al inscribirse una obra en el Registro de la Propiedad intelectual se depositará un ejemplar manuscrito, impreso o reproducido en cualquiera forma integral.

Para las obras destinadas a la reproducción cinematográfica será suficiente depositar una copia del argumento, escenificación y leyendas de la obra.

Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios para identificarlo, con las explicaciones del caso.

Art. 15. Las obras que tienen constituída la propiedad intelectual anunciarán en lugar visible de cada ejemplar el número del Registro. Sin este requisito no podrá reclamarse la exclusividad del goce de los derechos que confiere esta ley.

Art. 16. Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario:

1.o A la persona que se indique como tal en el ejemplar que se registra.

2. A la persona que se haya señalado en tal carácter al recitarse, representarse, ejecutarse o exhibirse la obra o cualquier ejemplar

de ella.

3. A la persona que haya efectuado la inscripción del pseudónimo con que la obra se ha dado a la publicidad.

4. A la persona que indique el que lleva la obra para su inscripción.

Art. 17. La propiedad del pseudónimo inscrito en el Registro es protegida por esta ley durante la vida del autor en la misma forma que la propiedad intelectual.

Art. 18. Por la inscripción en el Registro de la Propiedad intelectual se pagarán los siguientes derechos:

1.o Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, textos de enseñanza y argumentos cinematográficos, cincuenta pesos; obras teatrales, cinco pesos por acto; obras en verso, no teatrales, cinco pesos; las demás obras, veinticinco pesos.

Cada transferencia, diez pesos.

3.o Cada inscripción de pseudónimo, veinte pesos.

Las producciones extranjeras de que trata el art. 5.o pagarán doblados los derechos anteriores.

Los derechos se pagarán por medio de estampillas de impuesto, que se pegarán en el Registro y se inutilizarán en la forma que determine la ley de estampillas y papel sellado.

Art. 19. Cometen contravención a la propiedad intelectual los que violan cualquiera de de los derechos exclusivos consignados en los articulos anteriores, siempre que la propiedad esté registrada y haya cumplido con lo dispuesto en el art. 15 en su caso.

Es contravención el utilizar para fines de lucro ejemplares fabricados o puestos en circulación infringiendo los derechos expresados, a menos que se pruebe buena fe en la adquisición y uso de dichos ejemplares.

Art. 20. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios provinientes del delito, el Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado: 1.o La entrega a éste, la venta o la destrucción:

a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en contravención a sus derechos.

b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de ejemplares de la obra.

2.o La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o exhibición ilícitas.

Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación de la obra.

Art. 21. El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la sentencia, con o sin fundamentos, en un diario que éste designe y a costa del infractor.

Art. 22. Los delitos de violación de la propiedad intelectual serán penados con multa de doscientos a diez mil pesos.

Para los efectos legales serán considerados. como simples delitos, aun cuando la multa exceda de mil pesos.

Art. 23. Los autores o editores que sin haber constituído la propiedad de su obra en la forma establecida por esta ley den a la circulación o a la venta ejemplares en que se anuncie esa propiedad, o en cualquiera otra forma induzcan a error respecto de ella a terceros. • serán penados con una multa de doscientos pesos, la que se elevará a quinientos en caso de reincidencia.

Se entenderá reincidencia el no corregir o retirar de la circulación los ejemplares penados. Igual pena tendrán los que omitan indicar claramente las fuentes en los casos previstos por la ley.

Las denuncias se harán por escrito al director general de Bibliotecas, el cual, previas las comprobaciones del caso, exigirá, por resolución escrita y fundada, el entero de la multa en la Tesorería fiscal, dando cuenta a la justicia ordinaria para el cumplimiento de la resolución y al director del Tesoro para que haga el cargo correspondiente a la Tesorería.

El juez procederá breve y sumariamente, y no podrá dar curso a reclamación alguna del inculpado sin tener constancia de haberse depositado previamente el valor de la multa.

Art. 24. El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra de uso común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor, será penado con multa de doscientos a cinco mil pesos.

El recurrente puede pedir además la prohibición de la venta, circulación o exhibición de los ejemplares.

Art. 25. Las multas impuestas por esta ley se aplicarán a beneficio fiscal, y el tesorero respectivo será parte para reclamar su pago.

Las acciones se sujetan a procedimiento penal correspondiente y habrá acción popular. Ejercitándose esta acción, el denunciante tendrá derecho a la mitad de la multa.

Art. 26. La acción penal prescribe en tres años, contados desde la infracción. La pena prescribe en cinco años, contados desde la fecha de la sentencia condenatoria.

Art. 27. Derógase la ley de Propiedad literaria y artística de 24 de julio de 1834 y el inciso 3.o del art. 471 del Código penal en lo que se refiere a la propiedad literaria.

Art. 28. La presente ley comenzará a regir el 1.o de julio de 1925; pero los Registros que ella contempla empezarán a organizarse desde su promulgación y serán llevados en la forma reglamentaria por un conservador de la Propiedad intelectual, que será además asesor técnico del Gobierno en todo lo que se refiere a dicha propiedad.

El conservador de la Propiedad intelectual. tendrá un sueldo de veinticuatro mil pesos anuales; será nombrado a propuesta del director general de Bibliotecas y deberá emitir, sin.

CHILE

La nueva ley de Propiedad literaria.

D. Eduardo Barrios, conservador de la Propiedad Intelectual de Santiago de Chile, ha dirigido la siguiente carta a El Sol, que reproducimos con el mayor gusto:

«Santiago de Chile, junio de 1925. Señor director de El Sol.

Madrid.

Señor director: El 1 de julio próximo entra en vigencia la nueva ley chilena sobre propiedad intelectual.

He querido, señor director, dirigirme a usted porque me parece útil para España -el país que seguramente sale más beneficiado con esta legislación- exponer en síntesis el cambio que nuestra nueva ley significa para el respeto de los derechos de autor en Chile, y, asimis

derecho a mayor remuneración, los dictáme nes e informes periciales que sobre la materia le pidan el Presidente de la República, el director general de Bibliotecas y la justicia ordinaria.

Artículo transitorio. No constituirá violación de la propiedad intelectual la ven'a, recitación, representación, ejecución o exhibición de obras cuya reproducción, traducción o adaptación se haya hecho lícitamente antes de la vigencia de esta ley, aun cuando, en conformidad a ella, hubieren de ser consideradas ilícitas, pero siempre que dentro de un plazo de seis meses, contados desde su vigencia, se inscriba la reproducción, adaptación o traducción en el Registro especial que se abrirá en la Biblioteca Nacional para este efecto.

Tómese razón, comuníquese, publiquese e insértese como ley de la República en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. EMILIO BELLO C. C. A. WARD.

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mo, el alcance de sus disposiciones y los procedimientos para cumplirla y obtener las garantías de esa propiedad. Noventa años vivió Chile bajo una ley de Propiedad literaria dictada. el año 1834, ley de protección a la industria impresora más que de reconocimiento a los autores en cuanto al uso exclusivo de sus obras. Establecía aquella ley un franco privilegio, destinado a fomentar el desarrollo de la imprenta que entonces Chile necesitaba. Sólo podía constituirse aquí propiedad de las obras impresas en el país. Dió ello el resultado que el privilegio perseguía. Los talleres gráficos se multiplicaron y la industria logró su madurez. Pero como siempre que una función adquiere plenitud busca expansión y se torna invasora si no se le veda el paso a lo ilegítimo, la imprenta chilena no se detuvo en los límites prudentes; escudada en la legislación protectora, entró al cabo en la «piratería» y reprodujo libros y estampas del extranjero sin respeto alguno a los autores o propietarios. Se vió entonces la urgencia de ajustar en lo posible nuestra legislación al derecho universal en la materia; principalmente los escritores empren

dieron campaña en tal sentido, y hoy tiene Chile, al fin, salvado el anacronismo y establecida la justicia.

Dispone la nueva ley chilena que la propiedad intelectual se constituya por su inscripción en el Registo, y consiste en el derecho exclusivo de distribuir, vender o aprovechar una obra de la inteligencia, por cualquiera de los medios de posible difusión; extiende la duración de la propiedad a veinte años después de la vida del autor; distingue los casos de colaboración, transferencia entre vivos, transmisión por causa de muerte, etc., y hace extensiva su protección a los autores extranjeros, siempre que registren sus obras en Chile y pertenezcan a un país en el cual se otorgue a los chilenos el mismo privilegio.

Así, para constituir en Chile la propiedad de una obra española o publicada en España, el autor debe encargar a un representante en Santiago que se la inscriba, acompañando un certificado de agente consular chileno acreditado allí, del cual conste que la ley española ampara igualmente la propiedad intelectual chilena. Por esta inscripción se paga un impuesto, que puede verse en el art. 18 de la ley; pero su Arancel es tan bajo, que en modo alguno importará traba o perjuicio.

El art. 6. contempla el caso de los artículos periodísticos. Como no sería prudente ni lógico exigir al periodista la inscripción de cada artículo, cuento, novela corta, etc., que publica en la Prensa periódica, esta disposición estipula que las reproducciones son ilicitas cuando el autor advierte al pie de su trabajo la reserva de sus derechos. Si bien el artículo citado de la ley expresa esto en forma vaga, lo esclarece el 16 del reglamento.

Supone la ley que la transferencia de derechos, total o parcial, se hace entre autores y cesionarios por escritura pública, y a fin de que todo derecho quede debidamente garantizado, exige para estas ocasiones la inscripción de la escritura de transferencia también. De suerte que si un editor adquiere derechos de un autor y desea constituir la legitimidad de ellos en Chile, ha de inscribir primero la obra a nombre del autor y en seguida la transferencia a su nombre.

El art. I precisa las reproducciones lícitas. Las limita a citas de fragmentos o de obras de corta extensión, insertas en los trabajos científicos, literarios o de crítica, en las conferencias

públicas y en los textos de enseñanza, con el exclusivo objeto de explicar la materia tratada y, en todo caso, indicándose claramente las fuentes.

Esta exigencia de indicar las fuentes existe para toda reproducción lícita en libros, periódicos y demás publicaciones.

Finalmente protege la ley la propiedad del seudónimo, cuya duración expira con la vida de su dueño y cuya única condición es la de que haya sido usado públicamente.

He aquí, señor director, las disposiciones esenciales de nuestra nueva ley. Para los pormenores y aun para muchos otros proyectos que conviene conocer, como los relativos a las penas y plazos de prescripción habría que referirse al texto completo. Por lo cual, juzgando que habrá en España diversos interesados, me permito enviarle doce ejemplares, que le ruego distribuir entre quienes los soli

citen.

Comprendo que el ideal habría sido respetar la producción intelectual extranjera sin más requisito que el de hallarse ésa registrada en su país de origen. Pero nuestro ministerio de Instrucción pública, al formular el proyecto que hizo dictar como ley de la República, tuvo en vista diversas consideraciones internas del país y, en especial, la necesidad de provocar reciprocidad con naciones en donde aún no se llega la norma universal sobre esta clase de derechos. Los países nuevos se ven obligados a someterse a juegos de intereses que a menudo les privan del cumplimiento amplio de los deseos más nobles, Andando el tiempo, sin embargo, se estima en Chile que ese ideal será alcanzado, mediante la adhesión de nuestro Gobierno en momento oportuno a la Convención de Berna.

Entre tanto, señor director, como escritor y como funcionario encargado de hacer cumplir la ley, puede asegurar a usted y a mis colegas de España que observaré extrictamente el precepto legal. a fin de realizar viejos anhelos de solidaridad y despejar sombras de piratería que han empañado antes nuestro prestigio exterior.

Sírvase contarme, señor director, entre sus más obsecuentes servidores.-Eduardo Barrios, conservador de la Propiedad Intelectual de la Biblioteca Nacional de Santiago de Chile. >>

El Sol. Madrid.

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