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biendo, por consiguiente, solicitarse precisamente antes de proceder á su instalación en cualquiera de ellas.

De Real orden, etc. Madrid 21 de Marzo de 1885. Silvela.-Sr. Gobernador eclesiástico del Arzobispado de Toledo.» (Gac. 3 Julio 1895.)

PUERTOS EN FILIPINAS.—(Junta de obras del de Caibarien.)-R. O. de 28 Junio.

(ULTRAMAR.) Extracto.-Se aprueba y confirma la constitución de la Junta de obras del puerto de Caibarien, se dispone que se rija provisionalmente por el reglamento dictado para el de la Habana, y se la conceden arbitrios para atender á las obras. (Gac. 3 Julio.)

· IMPUESTO SOBRE LA DEUDA Y VALORES MERCANTILES É INDUSTRIALES.-R. O. 1.o Julio dictando disposiciones encaminadas al cumplimiento del art. 56 de la ley de presupuestos.

(HAC.) El art. 56 de la ley de presupuestos de 30 de Junio próximo pasado dispone que en equi valencia del timbre establecido para la circulación de los títulos de la Deuda perpetua interior y amortizable sobre los valores mercantiles é industriales y de Corporaciones por el art. 43 de la de 5 de Agosto de 1893, se cobre por el Estado à partir del año económico actual un impuesto de 125 por 100 de los intereses ó dividendos anuales de todas las Deudas y valores mencionados, el cual se cobrará, en cuanto à las Deudas del Estado, de una sola vez al satisfacerse el primer cupón de cada año económico. La circunstancia de haberse promulgado la citada ley que ha creado dicho impuesto anual en ocasión en que se hallaban ya hechos por la Dirección general de la Deuda y por el Banco de España los señalamientos del pago del cupón que lleva la fecha de 1.° del mes corriente, primero del actual año económico, y la perturbación que á no dudar habría producido el exigir desde luego la liquidación y pago del mencionado gravamen, han aconsejado transferir su exacción; pero con objeto de que para lo sucesivo se cumpla estrictamente el precepto legal mencionado y á la vez no surjan dudas acerca de la extensión á que dada la letra del mismo alcanza el impuesto;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer lo siguiente:

Primero. Al verificarse el pago de los cupones de los titulos de la Deuda perpetua interior, amortizable y demás Deudas comprendidas bajo las denominaciones de Deuda consolidada y Deu da amortizable, en la Sección de Obligaciones generales del Estado, en el presupuesto de gastos del mismo, no exceptuadas expresamente por el art. 56 de la ley de 30 de Junio último, se deducirá del importe de la factura ó facturas con que se presenten al cobro, en análoga forma á la que se emplea para la deducción del 1 por 100 de pagos del Estado, el importe del 125 por 100 del interés anual correspondiente à los títulos de que procedan aquéllos. Cuando para el cobro de los intereses no se presenten cupones, por carecer de ellos los títulos respectivos, se hará de igual modo la deducción del 125 por 100 en las facturas de señalamiento de pago si éstas se presentasen, y en caso contrario se expresará la deducción en el cajetín ó nota de cualquier clase con que se haga constar en el respectivo título el abono de los intereses. Dicha deducción se realizará al abonarse el cupón, dividendo ó intereses de 1.o de Julio de cada año económico.

Segundo. Que declarándose en el art. 56 de la repetida ley de 30 de Julio último que el impues

to comprende todas las Deudas interior y amortizable, queda sin efecto la excepción consignada en la conclusión 2.a de la Real orden de 16 de Diciembre de 1893 en favor de las inscripciones intransferibles de renta perpetua á favor de Corporaciones civiles y eclesiásticas, y la Deuda amortizable de propiedad del Banco de España, las cuales satisfarán en lo sucesivo el referido impuesto de 125 por 100 del interés anual que tienen asignado.

Tercero. El Banco de España y cualquier otro Banco ó Sociedad que verifique depósitos ó descuentos de los valores públicos expresados, exigirán el impuesto correspondiente á las clases de efectos expresados que tengan en custodia ó pignoración al satisfacer ó abonar en cuenta el cupón ó dividendo de 1.° de Julio de cada año económico. Para justificar la exacción al hacer ingreso en las Cajas del Tesoro del importe de lo descontado, presentarán una liquidación autorizada, en la que figuren los saldos que de sus respectivas cuentas resulten por los conceptos de depósitos ó pignoraciones, y sobre la suma que formen liquidarán y determinarán el importe del impuesto.

Cuarto. La Caja general de depósitos exigirá y cobrará de los imponentes el valor del gravamen al realizar el pago de los intereses correspondientes al cupón de 1.o de Julio de cada año económico ó al devolver el capital si no lo hu biere verificado antes, haciéndolo constar en la factura de cobro.

Quinto. La Delegación de Hacienda en las provincias admitirán las liquidaciones autorizadas que presenten las respectivas Sucursales del Banco de España y cualquier otro Banco de depósitos y descuentos que tengan domicilio en las respectivas provincias. En estas liquidaciones deberán figurar las entidades interesadas los saldos que de sus cuentas resulten, por títulos de Deuda pública interior y amortizable y valores industriales y mercantiles que tengan en depósito y pignoración y las justificarán las Sucursales del Banco de España con certificación expedida con referencia á dichas cuentas, en la que se haga constar que los saldos que en éstas resultan son los mismos que en aquéllas figuran. Los demás Bancos y Sociedades unirán á sus liquidaciones copia autorizada del correspondiente balance.

Sexto. Las Corporaciones provinciales y municipales y demás entidades oficiales que tengan emitidas Deudas, así como las Sociedades mercantiles é industriales, retendrán el importe del 1'25 por 100 que grava la renta de los valores expresados al satisfacer los intereses del primer vencimiento en cada año económico; y en el caso de que el importe del total dividendo no sea conocido en dicha época, exigirán el impuesto en los plazos semestrales ó trimestrales en que se abone. Al ingresarlo en las Cajas del Tesoro, justificarán la liquidación total o parcial, con certificación del importe de los intereses abonados las primeras, y con copia autorizada del correspondiente balance anual ó semestral las segundas.

Séptimo. Durante el corriente año económico, la exacción del impuesto, por lo que respecta á la Deuda del Estado, se exigirá al verificar el pago del cupón del 1.° de Octubre próximo venidero, y las Corporaciones oficiales y Sociedades mercantiles é industriales lo cobrarán al satisfacer el primer dividendo, á partir de la publicación de esta Real orden.

Octavo. Para la formalización de este impues to, en lo que respecta á los intereses de la Deuda pública, la Contaduría general de la Deuda expedirá mandamientos de ingresos de carácter

virtual con imputación al capítulo y articulo correspondientes del presupuesto en la misma forma que está determinado respecto al impuesto del 1 por 100 de pagos del Estado y del de 5 por 100 sobre las amortizaciones en sorteo de la Deuda pública por los arts. 4.° y 14 del reglamento para la inspección, administración y cobranza de los impuestos mencionados de 10 de Agosto de 1893, cuyas disposiciones, así como las comprendidas en el cap. IV del mismo, se hallan subsistentes y son aplicables á los tres mencionados impuestos.

De Real orden, etc. Madrid 1.o de Julio de 1895. N. Reverter.-Sr. Director general de Contribuciones é Impuestos.» (Gac. 4 Julio.),

MARINA DE GUERRA-Soldados jóvenes.)-Real decreto 3 Julio aprobando las bases para la organización de una compañía de soldados jóvenes en el Cuerpo de Infantería de Marina.

(MARINA.) «... Vengo en aprobar las unidas bases para la creación de la compañía escuela de soldados jóvenes de Infantería de Marina (*).

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1895.-Maria Cristina.-El Ministro de Marina, José María de Beránger.

Bases para la organización de una compañía de soldados jóvenes en el Cuerpo de Infantería de Marina. Primera. Se crea en el Departamento de Cádiz una compañía que se titulará de soldados jóvenes del Cuerpo de Infantería de Marina, que será alojada en el mismo local que ocupó la extinguida compañía del mismo nombre.

Segunda. Dicha compañía constará de 50 soldados jóvenes, distribuidos como soldados propietarios à razón de cuatro por cada una de las 12 compañías de los tres batallones que en el día prestan servicio en la Peninsula, afectando las dos plazas que exceden á las dos primeras compañías del primer batallón del primer regimiento, de las que serán plazas reglamentarias comprendidas en el número que á cada compañía corresponde, no variándose, por consiguiente, el número reglamentario de soldados de las mismas, disfrutando como tales soldados el goce de haber, pan y gratificaciones que abone la Hacienda á los demás de las compañías de que forman parte.

Tercera. La referida compañía estará al mando de un capitán, que será el encargado de su instrucción, auxiliado por un sargento primero y cuatro segundos, siendo el director del referido Centro el coronel del regimiento destinado á dicho Departamento, ó el jefe más caracterizado de las fuerzas del Cuerpo que dé la guarnición en el mismo.

Cuarta. Para ingresar en las compañías de soldados jóvenes, se necesita como condición indispensable ser hijos de legítimo matrimonio, contar la edad mínima de diez años y la máxima de catorce, siendo preferidos por el orden siguiente:

1.

Huérfanos del Reina Regente, los hijos de

(*) Las vicisitudes por que atraviesan las diferentes clases de los Cuerpos de la Marina en las campañas que vienen sosteniendo por mar y por tierra producen un excesivo número de bajas en sus dife rentes clases, efecto de heridas unas y de fatigas en distintos climas otras, no siendo pocos los que, lesionados de un modo grave, tendrán que abandonar el servicio y atemperarse con sus familias à vivir de un corto haber de retiro.

La horrible catástrofe del crucero de guerra Reina Regente, las campañas de Cuba y Filipinas proporcionarán por desgracia un numeroso contingente de huérfanos, ante los cuales la Nación no puede ser indiferente... (Exposición que precede al decreto.)

las clases del Cuerpo de Infantería de Marina que cuenten doce años de servicios, oficiales de mar, condestables y practicantes, oficiales subalternos de los Cuerpos armados de la Marina, capitanes y jefes de los mismos que hubiesen muerto en acción de guerra ó de sus resultas. 2. En el mismo orden los de los que hubiesen fallecido en campaña de enfermedad adquirida. en ella.

3. Los que se hubiesen inutilizado en alguna faena, aun estando de guarnición en los Departamentos ó buques.

4. Los que à juicio del director merezcan tal gracia por exceso de familia ú otras causas comprobadas, cuyos padres hayan servido ó sirvan con honradez.

Quinta. Las instancias para obtener plaza se dirigirán al general director por conducto de los jefes del Cuerpo en los Departamentos, acompa ñada de la fe de bautismo del interesado, partida de casamiento de los padres legalizadas, y documentos que acrediten los méritos en que se apoya la petición, cuyas instancias seran informadas por los jefes que las giren, respecto á los que les conste referente al fundamento de las mismas.

Sexta. El armamento de los soldados jóvenes será fusil recortado del sistema que use el Cuerpo. El vestuario, correaje y equipo, el mismo que usan los batallones, con pequeñas modificaciones, y las camas y utensilios el correspondiente á los soldados del Cuerpo, y lo facilitará el Depósito de utensilio de las fuerzas del mismo en el Departamento.

Septima. Serán maestros el capitán y los sargentos, y médico y capellán los del primer batallón del primer regimiento.

Octava. Se filiarán á la presentación; pero sin sujeción á las obligaciones que impone la orde nanza hasta cumplir los dieciseis años, en cuyo día se hará la anotación correspondiente y le leerán las leyes penales. A los dieciocho años se filiarán segunda vez y habrán de comprometerse á servir en el Cuerpo el tiempo de seis años en compensación de los gastos hechos para su edu

cación.

Novena. Habrá cuatro distinguidos de pri mera clase y cuatro de segunda.

Un reglamento especial determinará la organización de dicha compañía en todas sus partes, con sujeción á las anteriores bases y en forma de que corresponda á los fines de su creación.

Cuando los padres del interesado se encuentren en campaña, podrán promover las instancias las madres ó apoderados para que no sufra retraso su resolución

Madrid 3 de Julio de 1895.» (Gac. 5 Julio.)

DESAMORTIZACIÓN.-(Legitimación de terrenos indebidamente roturados.)-R. O. de 4 Julio dictando disposiciones para el cumplimiento del art. 40 de la ley de presupuestos de 30 de Junio.

(HAC.) «El art. 40 de la ley de 30 de Junio úl timo declara en vigor, durante el presupuesto actual, el 42 de la ley de 5 de Agosto de 1893, sobre legitimaciones de posesión de terrenos desamortizables no exceptuados de la venta.

Tanto el referido art. 42 de la ley de 5 de Agos to de 1893, como el Real decreto de 29 del mismo mes y año, dictado para su cumplimiento, contienen disposiciones relativas al plazo de posesión de los terrenos y al término para pedir ̧ legitimación que, por el mero transcurso del tiempo, desde que se dictó aquella ley, habían quedado alteradas ó caducadas, y estas son las que el art. 40 de la ley de 30 del pasado mes de Junio pone nuevamente en vigor durante el presupuesto actual.

Todo el alcance de ese reciente precepto legal se reduce, pues, á que el plazo de posesión de diez años anteriores al 5 de Agosto de 1893, que sólo favorecía á los que contaban la tenencia de los terrenos cuando menos desde dichos día y mes del año 1883, favorece ahora à los que sólo pueden contar esa posesión desde 5 de Agosto de 1885, y á que los que no utilizaron para solicitar la legitimación el plazo de seis meses que fijó la antigua ley, pueden ahora disfrutar un nuevo é idéntico plazo por virtud de la ley reciente.

Teniendo esto presente no han de ocurrir dudas ni á los interesados ni á las oficinas públicas; pero con el fin de precaverlas y de facilitar á aquellos el ejercicio de sus derechos y á éstas la misión que les incumbe en la materia;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, de conformidad con lo propuesto por V. I., se ha servido disponer:

1. Que el art. 42 de la ley de 5 de Agosto de 1893 se entienda y aplique por las oficinas á las cuales incumbe su cumplimiento en los mismos términos en que se halla redactado; pero teniendose en cuenta que la posesión no interrumpida por diez años, de la cual habla su párrafo segundo, ha de entenderse ahora por diez años anteriores á la fecha de la ley de 30 de Junio último.

2.° Que igualmente apliquen las referidas oficinas el Real decreto de 29 de Agosto de 1893 en los términos en que se redactó; si bien teniendo presente que los seis meses que estableció su artículo 3. para solicitar legitimaciones de posesión, ahora han de ser contados desde los veinte días siguientes á la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid.

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Y 3. Que esa Subsecretaría se atenga á lo dispuesto en esta Real orden, tanto al resolver los expedientes de esta clase que hoy se hallen pendientes, como los que se incoen en lo sucesivo, debiendo estimar suficiente, en unos y otros, la posesión de diez años anteriores al 30 de Junio último, y tener por hecha en tiempo hábil toda solicitud que se haya presentado ó se presente hasta el día en que espire el plazo de los seis meses fijados en la disposición segunda de esta Real orden.

De la de S. M., etc.-Madrid 4 de Julio de 1895. N. Reverter.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.» (Gac. 5 Julio.)

INDULTO.—(Delitos cometidos por medio de la imprenta.-R. D. 5 Julio concediendo indulto de las penas impuestas y mandando sobreseer en las causas pendientes.

(PRESID.) «Vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se concede indulto total de las penas impuestas por sentencia firme á los autores de delitos cometidos por medio de la prensa periódica, sin otras excepciones que las expresadas en este Real decreto.

Art. 2. El Ministerio fiscal desistirá inmediatamente de las acciones penales en los procesos incoados con motivo de los delitos comprendidos en el artículo anterior, cualquiera que sea el Tribunal que conozca de ellos y estado en que

se encuentren.

Art. 3. Quedan exceptuados de la gracia de indulto concedida por este decreto:

Primero. Los autores de los delitos de injuria y calumnia contra particulares si no obtuviesen el perdón del particular ofendido.

Segundo. Los que perteneciendo al ejército ó Armada, y obligados, por tanto, á las severas reglas de la disciplina militar, se hubieran valido de la imprenta para quebrantar aquélla ó rebajar el prestigio de las autoridades militares.

Art. 4. El presente decreto es aplicable á los

mismos delitos cometidos por la prensa en las islas de Cuba y de Puerto Rico, exceptuando los que directa o indirectamente se refieran á la propagación ó defensa de la causa separatista.

Art. 5. Los Tribunales y jueces encargados de la ejecución de las sentencias respectivas aplicarán sin dilación las disposiciones de este decreto, y el Ministerio de Gracia y Justicia, y en su caso los de Guerra, Marina y Ultramar, resolverán sin ulterior recurso las dudas ó recla. maciones á que pueda dar lugarsu cumplimiento.

Dado en Palacio á 5 de Julio de 1895.-María Cristina.-El Presidente del Consejo de Ministros, Antonio Cánovas del Castillo.» (Gac.6 Julio.)

INSTRUCCIÓN PRIMARIA.- Escuelas Normales de maestros y maestras.)-R. D. 5 Julio dictando disposiciones para su provisión por oposición ó concurso (*).

(FOM.) ....Artículo 1.° Desde la publicación de este decreto, las vacantes que ocurran de directores, profesores y auxiliares de las Escuelas Normales de maestros y maestras, se proveerán inmediatamente, y sin excepción alguna, por oposición ó concurso, según el turno á que corresponda.

Art. 2. Mientras se proveen las plazas en la forma indicada en el artículo anterior, se encargarán de las vacantes los maestros normales de los establecimientos en que ocurran, por el orden de categoría y sin retribución alguna. Se exceptúan de esta disposición las enseñanzas especiales.

Art. 3. La Dirección general de Instrucción pública redactará y someterá á la aprobación de la Superioridad el reglamento y programa para las oposiciones y establecerá el turno de provisión para las vacantes que ocurran.

Dado en Palacio á 5 de Julio de 1895.-Maria Cristina. - El Ministro de Fomento, Alberto Bosch.» (Gac. 6 Julio y rectificación de la del 7.)

MARINA DE GUERRA. — (Carbón nacional.)-Real orden 3 Julio encaminada á procurar la aplicación del carbón nacional á los servicios de los buques de la Armada.

(MARINA.) <... Con el objeto de reconocer aquellos carbones procedentes de minas cuyo descubrimiento se vaya realizado en el pais con posterioridad á la época en que la Marina hizo el último llamamiento á la industria hullera nacional, y siendo además conveniente clasificar nuevamente aquellos combustibles que, aunque reconocidos en la citada época, puedan haber experimentado modificaciones favorables en sus propiedades, puestas en evidencia por el adelanto de su explotación, procede dirigirse por medio de la Gaceta de Madrid á los poseedores de yacimientos carboníferos de España, invitándoles á que presenten en los arsenales de Ferrol y

(*) Las Escuelas Normales de primera enseñanza han atravesado por muchas vicisitudes desde el plan de estudios de 1838. Esas vicisitudes trastornan Jas disposiciones vigentes de manera que no se puede restablecer un solo principio de la legislación sin herir los intereses creados à la sombra de corruptelas oficiales.

El principio de la oposición consignado en el artículo 201 de la ley de Instrucción pública ha sido letra muerta Hace muchos años que no se proveen por oposición las plazas de las Escuelas Normales.

Es indispensable restablecer el principio de la oposición consignado en la ley, mantenerlo en el porvenir con toda energía y abandonar el sistema de los nombramientss interinos que crea derechos aparentes y corta el paso al mérito.

Será imposible con estas precauciones que los abusos se repitan...» (Exposición que precede al decreto.)

Cádiz, dentro de un plazo de tres meses, conta dos desde la fecha de la publicación en el citado Diario oficial de la expresada invitación y de las instrucciones que deben seguirse para las pruebas de los carbones, que serán las mismas que han sido fijadas por R. O. de 21 de Noviembre de 1876.

Es también la voluntad de S. M. que, con el fin de reunir en breve plazo en este Ministerio todos los informes y noticias referentes al particular, se ordene á los Departamentos en que se han de hacer los ensayos que verifiquen los de cada clase de carbón que se presente en un plazo que no exceda de tres meses, contados à partir del día de su ingreso en el arsenal.

De Real orden, etc. Madrid 3 de Julio de 1895. -José María de Beránger.-Sr. Presidente del Centro consultivo.»>

(A continuación publica la Gaceta de 7 de Julio las instrucciones que han de seguirse para las pruebas de carbones de procedencia nacional.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA. -(Cátedra de Religión.)— R. D. de 12 Julio declarando obligatoria la asistencía á ella de los alumnos que no nieguen por sí ó por sus representantes su calidad de católicos.

(FoM.) Exposición.-«Señora: Según el art. 11 de la Constitución, la Religión Católica Apostólica Romana es la del Estado. Parece natural que la enseñanza de la Religión se declare obligatoria para los católicos. Por otra parte, el Estado determina las reglas á que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de Instrucción pública, y aunque no sea más que para someter á una sola disciplina todas las asignaturas, debe hacerse el estudio de la Religión obligatorio. Las mismas prescripciones generales han de regir las materias que constituyen el programa de los Institutos.

Se comprende que no se imponga el estudio de la Religión á los que declaren que no profesan la Religión católica. Ningún perjuicio cabe temer de la declaración que se haga, porque la Constitución establece que nadie será molestado por sus opiniones religiosas.

Los prelados españoles han solicitado del Ministerio de Fomento que sean obligatorios, en la asignatura de Religión, la matrícula, la asistencia y el examen de fin de curso. Puede accederse á esta solicitud por las razones expuestas, y seguirse el procedimiento que se propone en este decreto, en el que, sin traspasar el Estado el límite de sus atribuciones, contribuye á la enseñanza religiosa de la juventud y respeta el derecho de todos.

En virtud, pues, de lo expuesto, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto. Madrid 12 de Julio de 1895.-Señora: A los Reales pies de V. M., Alberto Bosch.

REAL DECRETO

Teniendo en consideración las razones expuestas por el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Serán obligatorios la matrícula, la asistencia á cátedra y el examen de fin de curso de la enseñanza de Religión creada por Real decreto de 25 de Enero de 1895. Dejará de ser obligatorio el estudio de esta asignatura para los que declaren que no profesan la Religión católica.

Art. 2. La declaración de que no se profesa la Religión católica habrá de hacerse por escrito

en la Secretaría del Instituto, y la hará el alumno si es mayor de edad, y si es menor su padre, tutor ó encargado.

Art. 3. Se explicará la cátedra de Religión en un curso de tres lecciones semanales, con textos aprobados por la autoridad eclesiástica.

Dado en Palacio à 12 de Julio de 1895.-María Cristina.-El Ministro de Fomento, Alberto Bosch.» (Gac. 13 Julio.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-(Segunda enseñanza.)— R. D. de 12 Julio reorganizando los estudios de la segunda enseñanza, regulando el desempeño de las cátedras y derogando los decretos de 16 Septiembre y 30 Noviembre 1894.

(FOM.) Exposición.-«Señora: La ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857 organizó los estudios de la segunda enseñanza. El plan de esa ley ha experimentado muchas vicisi tudes, en algunas ocasiones por medio de leyes, y en otras por medio de Reales decretos y hasta de Reales órdenes. De la multitud de disposiciones dictadas y de los varios criterios en que se inspiran, se deduce que el problema de la organización de la segunda enseñanza dista de estar resuelto. Hasta hay quien cree que convendría que desapareciera esta rama de la Instrucción pública y que se pasara de la instrucción ele mental á la superior por grados insensibles. Todo aconseja que una cuestión tan ardua se plantee por medio de un proyecto de ley que se someta á las deliberaciones de las Cortes.

Por de pronto nada ofrece tantas garantías de acierto como abandonar los prejuicios y las opi niones individuales y someter el plan de estu dios de la segunda enseñanza á las leyes vigentes. Servirán, por lo tanto, de base á este decreto el tít. II de la ley de 9 de Septiembre de 1857, los decretos leyes de 9 de Octubre de 1866, 25 de Octubre de 1868 y 29 de Septiembre de 1874, la ley sobre enseñanza agrícola de 1.° de Agosto de 1876, la de 9 de Marzo de 1883 sobre enseñanza de Gimnástica y las prescripciones de la ley general de presupuestos de 1895 á 1896.

No hay para qué discutir la importancia de las asignaturas que se exigen en algunos planes de la segunda enseñanza y de que prescinden las anteriores leyes, porque en este decreto el Ministro que suscribe no aspira á traducir sus ideas en cuanto se refiere á la organización de aquellos estudios, ni mucho menos á la crítica de los planes que han regido en esta materia, sino al restablecimiento de la legalidad, y donde la legalidad parezca dudosa, a simplificar la tarea de la juventud, convencido de que en todos los ór denes de la Instrucción pública, y más que en otro alguno en la segunda enseñanza, son prefe ribles algunas ideas claras à una enciclopedia confusa.

Afortunadamente los catedráticos que figuran ahora como numerarios en los Institutos de Madrid y en los demás Institutos de España podrán continuar en sus cátedras sin excedencias ni situaciones irregulares ó transitorias.

Las divisiones de cátedras que se han llevado a cabo en los Institutos de Madrid se aprovechan en beneficio de los alumnos, porque establecido el sistema de las secciones, resultará más útil el trabajo de los catedráticos.

Sin otra limitación para el ingreso que la competencia demostrada ante los Tribunales; con una duración de cinco años para el estudio de la segunda enseñanza, entre los que se reparten las asignaturas que han mandado estudiar nuestras leyes; con un trabajo moderado en cada curso, á lo que deben contribuir la difícil sencillez de los programas y de los textos, será la segunda ense

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Art. 2. Los estudios de las anteriores asignaturas se harán en la siguiente forma:

La de Latin y Castellano, con ejercicios prácticos, en dos cursos de leccion diaria; las de Psicologia, Lógica y Filosofía moral; de Arimética y Algebra; de Geometría y Trigonometría; de Física y Química; de Historia Natural, con prineipios de Fisiología é Higiene, y la de Agricultura, en un curso de lección diaria.

Las asignaturas de lenguas vivas se estudiarán en dos cursos de lección alterna; y las de Religión, Geografía general y particular de España, Historia de España é Historia universal, se explicarán cada una en un curso de tres lecciones semanales.

La enseñanza de dibujo se dará en cuatro años de lección alterna. Constituirá el primero, el dibujo lineal; el segundo, el geométrico; el tercero, el de adorno y paisaje, y el cuarto, el de figura. La de Gimnástica será bisemanal, y se dará en los cinco años del Bachillerato. Ambas serán voluntarias, tendrán exclusivamente un carácter práctico y no estarán sujetas á prueba de curso. Art. 3. El primero y segundo año de Latin precederán á la Retórica y Poética y á los dos cursos de lenguas vivas.

La Geografía precederá á la Historia de España, y ésta á la Universal.

La Retórica á la Psicología, Lógica y Filosofia moral.

La Aritmética y Algebra precederán á la Geometría y Trigonometría, y éstas á la Fisica y Química, Historia natural y Agricultura.

Art. 4. Los estudios de la segunda enseñanza se harán en cinco años en la forma siguiente: Primer año. Latín y Castellano, primer curso. Geografia.-Religión.

Segundo año. Latín y Castellano, segundo curso.-Aritmética y Algebra.-Historia de España.

Tercer απο. Geometría y Trigonometría.Historia universal.-Francés, primer curso. Cuarto año. Física y Química.-Retórica y Poética. Francés, segundo curso.

Quinto año. Psicologia, Lógica y Filosofia moral.-Historia natural.-Agricultura.

Art. 5. Para ingresar en la segunda enseñanza se requiere la aprobación por el Tribunal competente de las materias que constituyen la primera enseñanza elemental completa.

Art. 6. Las cátedras de Latín y Castellano y de Matemáticas estarán por ahora á cargo de un solo profesor; en los Institutos en que hay dos profesores de aquellas asignaturas, cada uno explicará un curso.

Las de Geografia é Historia, Retórica y Poética; Psicología, Lógica y Filosofia moral, Fisica y Química, Historia natural con principios de Fisiologia é Higiene y Agricultura, estarán á cargo de los respectivos profesores titulares de los Institutos de provincia.

En los de Madrid, los actuales catedráticos de Geografía, Historia de España é Historia universal de cada Instituto, explicarán cada uno de ellos dichas tres asignaturas, á cuyo efecto se dividirán los alumnos matriculados en dos secciones; cada una estará á cargo de un catedrático.

En igual forma, y con igual división en dos secciones, se desempeñarán las de Fisica y Quimica en los Institutos: la de Historia natural en el de San Isidro, y la de Psicología, Lógica y Filosofía moral, en el del Cardenal Cisneros. Las de Historia natural, Agricultura y Retórica de este último Instituto, y la de Retórica y Poética, Psicología, Lógica y Filosofía moral y de Agricultura del de San Isidro, estarán á cargo del respectivo profesor titular.

Art. 7. En todos los Institutos habrá los auxiliares numerarios retribuídos que establece el decreto ley de 25 de Junio de 1875 y los auxiliares supernumerarios que soliciten los Claustros respectivos, con sujeción á lo dispuesto en el Real decreto de 23 de Agosto de 1888.

Art. 8. El Ministro de Fomento dictará las disposiciones necesarias para la adaptación al presente plan de estudios de las asignaturas cursadas con arreglo al cuadro establecido por el Real decreto de 30 de Noviembre del año último.

Art. 9. Quedan derogados los Reales decretos de 16 de Septiembre y 30 de Noviembre de 1891. Dado en Palacio á 12 de Julio de 1895.-María Cristina. El Ministro de Fomento, Alberto Bosch.» (Gac. 13 Julio.)

RENTA DE ADUANAS.- (Extracto de regaliz.)Ley de 11 Julio modificando los derechos de importación de esa mercancía.

(HAC.) «LEY.-...Artículo único. El extracto de regaliz pagará en lo sucesivo á su importación en la Península é islas Baleares 50 pesetas por la primera tarifa del Arancel y 40 pesetas por la segunda tarifa en unidad de 100 kilogramos, subdividiéndose al efecto en dos la partida 93 del mismo Arancel, en la que actualmente se encuentra comprendido...» (Gac. 12 Julio.)

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE ALCOHOLES, AGUARDIENTES Y LICORES.—(Reforma del regla. mento.)-R. O. 5 Julio modificando algunos preceptos del reglamento por virtud de las reformas que en el impuesto introducen los arts. 51 y 52 de la ley de presupuestos.

(HAC.) «Las modificaciones que los arts. 51 y 52 de la ley de presupuestos de 30 de Junio próximo pasado han introducido en las bases que regulan la administración y cobranza del impues

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