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auxilio que éste les ordena, les impondrá la corrección que estime procedente por incumplimiento de sus órdenes:

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, visto lo propuesto por esa Dirección general, y de conformidad con lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido resolver que se deniegue la fijación, imposición y exacción de multas que pretende la Diputación foral de Vizcaya respecto de los funcionarios á que se refiere el capítulo XI del reglamento de 25 de Septiembre de 1892 sobre el impuesto de derechos reales, y que se ordene á los funcionarios dependientes ramo de Hacienda, á quienes impone obligaciones el capitulo X del reglamento que presten á dicha Diputación foral el auxilio que ésta les reclame en cuanto á las obligaciones establecidas en dicho capitulo, y que se signifique á los Ministerios de la Gobernación y Gracia y Justicia la conveniencia de que por los funcionarios dependientes de los mismos se presten análogos auxilios á la expresada Diputación foral, con el cumplimiento de las obligaciones que en el citado capítulo se les impone.-De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos.» (R. O. 17 Octubre de 1894.) (*).

CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.--(Suministro de vitelas para titulos profesionales.)-R. O. 19 Diciembre 1894 determinando, con motivo de cierta reclamación del contratista de este servicio, cuándo debe celebrarse mediante subasta, los casos en que puede hacerse por administración y las formalidades que entonces han de observarse.

(Foм.) «Pasado á informe de la Sección de Gobernación y Fomento del Consejo de Estado el expediente promovido por D. Federico Merino, en reclamación de alguna indemnización por perjuicios que dice ha sufrido el año último en el suministro de vitelas, y modificación de la Real orden de 16 de Abril de 1885, sobre adquisición de las mismas con destino á los títulos profesionales, dicho alto Cuerpo..., ha emitido el dictamen siguiente...:

A juicio de la Sección, debe desestimarse la indemnización que pretende D. F. Merino, puesto que en el oficio de 8 de Julio de 1893 se fijaba el precio de 2'50 pesetas; y siendo conocida en esa fecha la elevación de los cambios, es obvio que al hacer la entrega bajo las condiciones del oficio consintió el precio marcado por la Administración.

Respecto al sistema que debe emplearse para la contratación de las vitelas, la Sección consignará las informalidades de que adolece este servicio, à partir de la Real orden de 16 de Abril de 1885, pues esta Real orden no tiene fuerza legal para exceptuar de las solemnidades de la subasta la adquisición de las vitelas.

Dicha excepción no puede establecerse sino mediante un Real decreto de autorización expedido en Consejo de Ministros, según dispone la regla 10 del art. 6.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, observándose además la falta importante de que para la contratación directa no se ha formado pliego de condiciones, incluyéndose en éste la garantía acomodada al caso que

(*) Tomamos esta R. O. de La Reforma Legislativa del Sr. Escosura. Esta Revista publica à continuación de dicha R. O. de 17 de Octubre, otra de 14 de Noviembre siguiente, del Ministerio de Gracia y Jus ticia, trasladando aquélla á los registradores de la propiedad de la provincia de Vizcaya á fin de que la Diputación foral del Señorío encuentre en dichos funcionarios la cooperación que necesita á los efectos que indica la R. O. arriba inserta.

haya de prestar el contratista, ni se han suscrito los correspondientes contratos, ni ha recaído en éstos el requisito esencial para su validez de la aprobación superior de V. E.: todo en conformidad á lo que previene el art. 7.o del citado Real decreto, pudiendo decirse que los contratos se han verificado sin otra solemnidad que el simple pedido de la Dirección de Instrucción pública.

Por otra parte, habiendo excedido el último contrato de 30.000 reales, es evidente que no está comprendido en ninguna de las excepciones de los números 1.o y 2. del art. 6.° del expresado Real decreto.

Ha expuesto el Negociado de Universidades como principal fundamento del interés de la contratación directa, la mala calidad de las vitelas obtenidas por medio de la subasta, ó sea el incumplimiento por parte de los contratistas del pliego de condiciones, fundamento que no es admisible, porque si las vitelas no se ajustaban á las condiciones prefijadas, la Administración no ha debido recibirlas, porque la aceptación de vitelas inferiores es independiente de la subasta ó de la contratación directa, estando subordinada al examen que en uno ú otro sistema deben hacer los funcionarios de la Administración de las vitelas que se presenten, y porque últimamente la fianza del contratista es la sanción más eficaz del exacto cumplimiento del pliego de condiciones en todo lo relativo à la calidad del material.

Por último, en cuanto à los tipos de los precios, la Sección estima que la Administración debe fijarlos, indagando los antecedentes necesarios en los centros productores de esta industria, á fin de tener un criterio acertado sobre este particular suficiente à medir las proposiciones de los interesados.

Por las consideraciones expuestas, la Sección opina:

1.° Que D. F. Merino no tiene derecho á indemnización alguna, y que la R. O. de 16 de Abril de 1885 no es suficiente para exceptuar de la subasta los contratos celebrados hasta el presente.

2. Que siempre que el importe de este servicio exceda de 30.000 reales, ó no se halle comprendido en alguna otra de las excepciones del artículo 6. del R. D. de 27 de Febrero de 1852, debe celebrarse mediante subasta, y que, caso de hacerse por administración, deberá observarse lo dispuesto en la regla 10, art. 6.o, y en el artículo 7.° del citado Real decreto, pudiendo seguirse este procedimiento para la adquisición de las 1.000 vitelas que en concepto de urgentes estima necesarias el Negociado de Universidades. 3. Que debe llamarse la atención del Negociado de Universidades para que en lo sucesivo se ajuste à las prescripciones del R. D. de 27 de Febrero de 1852.

4. Que en la imposibilidad de que la Administración devuelva las vitelas empleadas, y resultando además del expediente que no han snfrido perjuicio los intereses del Estado, no ha lugar à exigir responsabilidades ningunas.» Y así se resuelve. (R. O. 19 Diciembre 1894.-Gaceta 30 idem.)

INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-(Segunda enseñanza.). Circular de la Dirección de Instrucción pública, de 31 Diciembre 1894, exponiendo el sentido de la reforma planteada por el R. D. de 30 Noviembre anterior, el criterio á que, de acuerdo con ese sentido, ha de subordinarse la enseñanza de cada uno de los estudios del nuevo plan, y publicando las plantillas de los catedráticos de Institutos provinciales, locales y de Madrid.

(DIR. GEN. DE INST. PÚBLICA.) «El Real decreto de 30 de Noviembre, relativo á la segunda ense

Lanza, reclama por parte de los jefes de los Centros respectivos el celo que en todo tiempo tienen acreditado cuantos dirigen los Institutos del país; pero no basta esto para la realización pronta y fácil de la reforma, si en la aplicación se olvidan los preceptos recomendados por las Reales órdenes y circulares dictadas como aclaraciones al decreto de 16 de Septiembre.

Al recomendarlas à V. S., llamo su atención sobre la conveniencia de que todas las enseñanzas se den en la forma elemental propia de este grado de la educación. De otra suerte sería estéril el pensamiento esencial que inspiró las reformas, pues ampliando con éstas el cuadro, no se ha pretendido en manera alguna elevar la categoría de los estudios ni desnaturalizar el carácter que en la enseñanza secundaria deben tener y tienen de hecho en todas partes.

La ampliación del plan responde, naturalmente, á los progresos de la cultura actual; pero esto no implica que la extensión de la materia haya de ser mayor; antes al contrario, la distribución que se hace de cada una en series de cursos sucesivos, supone que de modo rudimentario han de exponerse en el primer curso y gradualmente desarrollarse en los posteriores que complementan cada asignatura. Esto en cuanto à las antiguas del plan de 1880, pues respecto á las nuevas, el hecho mismo de incluirlas en un solo curso indica sobradamente que la idea no es otra que limitar su enseñanza á los conocimientos generales.

El servicio prestado á la cultura nacional con la reforma es notorio. El bachillerato seguía una corriente casi exclusivamente clásica, quedando muy desatendidos los estudios relacionados con las ciencias. Nivelados ahora, y dada á esta segunda dirección toda la importancia que reclama, pueden los padres de familia preparar á sus hijos en el Instituto para que prosigan luego carreras ó profesiones especiales, tanto civiles como militares. Por esta razón se ha dado completo desenvolvimiento á las matemáticas exigidas en los estudios á que se hace referencia. Con ajustar después los conocimientos adquiridos al programa particular de cada profesión, se logrará el efecto apetecido de disminuir los años de preparación para el ingreso en aquellas Escuelas, ya que suprimida la Politécnica de Madrid se ha ampliado de modo considerable el periodo necesario para que el estudiante se ponga en condiciones de ingresar en tales establecimientos.

Lo propio ocurre con las ciencias físicas y naturales que, si no preteridas, hallábanse en el bachillerato algo descuidadas.

A pesar, pues, de haber sido preciso suprimir la bifurcación de los estudios para conseguir la adaptación apetecida, no por ello se han dejado de reforzar los conocimientos, tanto en el ramo cientifico cuanto en el literario. La obra no ha sido otra que la de acomodar la enseñanza al estado que las circunstancias imponían, pero manteniendo integro, hasta donde era posible, el Real decreto de 16 de Septiembre.

Los Claustros de los Institutos deben procurar por todos los medios que estén á su alcance que la obra sea fructifera, y para ello se hace indispensable no perder de vista lo antes apuntado, ó sea lo elemental de los estudios, mediante la reducción de programas y facilidad de los textos dentro de aquel límite rudimentario, recomendado de consuno por el arte de enseñar y por los preceptos legales. Unicamente así no será perdido el espíritu de la reforma.

Dicho lo anterior con respecto á la reforma misma, por lo que al cuadro de las enseñanzas y

al trabajo de los alumnos se refiere, hay que aco meter el complemento docente de esta mejora, ó sea el trabajo de los profesores. No se pretende aumentarlo; pero disminuirlo equivaldría á renunciar al esfuerzo que venían prestando los catedráticos y al que se comprometieron al entrar en la carrera del Magisterio. Así, pues, es un derecho en ellos que no se les duplique la tarea sin remuneración, mas, á la vez, también un derecho en el Estado que no se les suprima una parte. Y he aqui como por las necesidades del plan de adaptación se ha venido à cumplir el precepto de la ley de 1857, que disponía que se dividieran las clases numerosas en Secciones cuando pasasen de cierto número de alumnos. Pues bien; al hacer alternas todas las enseñanzas para los mismos, no ha sido naturalmente la idea hacerlas alternas para los profesores, sino antes bien, favorecer el sistema de enseñanza, dándole intensidad por el hecho de trabajar el maestro con menor número de discípulos. Así, por consiguiente, cada catedrático à quien se encomienda por la reforma y adaptación una sola clase alterna, dividirá en dos Secciones á los alumnos, llevando paralelamente distribuída la materia entre el total de matriculados en distintos días de la semana. Inútil es afirmar que aquellos profesores á los cuales se encargan dos clases alternas están exceptuados de esta división de clases, é inútil también añadir que por el sistema de la acumulación de una ó más asistencias alternas se remunerará el servicio, si bien de la modesta manera que lo consiente la penuria del Tesoro, con 500 pesetas de gratificación por cada enseñanza de tres veces en semana.

No encarezco á V. S. las ventajas del método ni la justicia y equidad que lo abonan. Mucho hay que esperar de la adopción de este principio implantado accidentalmente, pero de eficaces consecuencias; y si antes era imposible, la reforma ha convertido en hacedera la aspiración de la citada ley de 1857. Quizás á la falta de intensidad en los métodos de enseñanza se deba atribuir el bajo nivel á que iban quedando reducidos los estudios secundarios y sus escasos resultados; y este ensayo tal vez ilustre la opinión para dejar como definitivo el medio transitorio que ahora se plantea, para que el día en que los recursos del Erario lo permitan pueda el aumento del Profesorado determinar una mejora evidente y un progreso superior en los estudios de la segunda enseñanza.

Disminuir la fatiga del alumno, aun completando su educación, y mantener igual la cantidad de esfuerzo en el profesor,, he ahí los dos puntos fundamentales del plan de adaptación perfectamente armónicos.

A medida que este plan vaya agotándose hasta cumplir su quinto año, se irán modificando las plantillas sin que se destruya nada esencial del mismo, toda vez que unos profesores realizarán hoy aquello de que están dispensados, y todos podrán más o menos experimentar los efectos del nuevo sistema en los alumnos, y repartir por igual las recompensas que el Estado les concede.

Fundado en estas razones, la primera necesidad á que se debe acudir es á la aplicación de las plantillas, sin que à ningún profesor se imponga nuevos deberes, de conformidad con los artículos relativos á la acumulación de cátedras que ya previene el Real decreto de 16 de Septiembre, y concediéndoles para su respectiva preparación personal el tiempo suficiente, y aun sobrado, dada la cultura del Profesorado de los Institutos.

Con arreglo á la autorización de que habla el artículo 4. del Real decreto de adaptación de 30 de Noviembre, las plantillas de los catedráticos de Instituto, provínciales, locales y de Madrid,

serán las siguientes, que alteran con ligerísimas é indipensables variantes lo establecido:

Plantilla de los profesores en el curso actual.

1. 1.-En los Institutos, de ocho catedráticos de estudios generales, el único de Latin tendrá á su cargo los dos cursos de esta asignatura (dos alternas ó sea una diaria).

2.-El de Retórica, Preceptiva Literaria (en dos Secciones los alumnos: dos alternas ó sea una diaria). 3.-El de Geografía é Historia, las mismas enseñan. zas, ó sea Geografia Astronómica y Fisica, cuadros de Historia de España y Plan razonado de Historia Universal (tres alternas).

4.-El de Psicologia, las de Filosofía y Derecho usual (una diaria).

5-El de Matematicas, los tres cursos de dicha materia (tres alternas).

6.-El de Historia Natural, los dos cursos de esta asignatura, ó sea Cuadros de Historia Natural y Organografia y Fisiologia humanas (una diaria). 7.-El de Agricultura, Agronomía y principales industrias (en dos Secciones los alumnos, una diaria). 8. El de Fisica y Química, los dos cursos de esta asignatura (una diaria).

9.-El de Francés continuará con los dos cursos de dicha materia, y donde no hubiere alumnos de segundo, dividido el único en dos Secciones (una diaria).

10.-El de Dibujo, con los cuatro cursos de lección alterna todos y no obligatorio para los alumnos (una diaria).

11.-El de Gimnástica, con los cuatro en la forma establecida (una diaria).

12.-El de Caligrafía, con los dos cursos alternos y voluntarios también para los alumnos (una diaria). En los Institutos de nueve catedráticos donde haya dos de Matemáticas, el reingresado á la situación activa se encargará de Geografía Astronómi ca y Fisica y de uno de los tres cursos de la asignatura (una diaria).

Donde haya dos de Latin, cada uno se encargará de uno de los cursos de esta enseñanza, dividiendo en Secciones à los alumnos según se ha dicho (una diaria).

2.

En los Institutos de 10 catedráticos de Estudios generales, la plantilla para el curso actual, será la siguiente:

1.- Quedan sin alteración las enseñanzas de los profesores correspondientes á los mismos, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, antes expresados.

2.-Cada uno de los profesores de Latin se encar gará de uno de los cursos de esta asignatura, divididos los alumnos en dos Secciones, y teniendo á su cargo cada profesor una clase diaria. Si hubiere vacante en la Sección de Letras y prefiriese alguno de ellos ocuparla, lo hará con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 23 de Julio último relativo al cambio de asignaturas.

3.-El profesor de Geografía é Historia, seguirá encargado únicamente de Historia de España y de la Universal.

4.-La de Geografía Astronómica y Fisica, continuará á cargo del profesor más moderno de los dos de Matemiticas. Si éste prefiriese ocupar alguna vacan te de la Sección de Ciencias, pasará à ella, conforme á lo prevenido en el Real decreto antes nombra. do, y en este caso, la Geografía Astronómica y Fisica, estará regentada por el numerario de dicha materia.

Plantilla para los profesores de los Institutos locales Baeza, Figueras, Gijón, Mahón, Manresa, Reus y Tapia.

1.° 1.-En los Institutos locales habrá necesariamente, al menos, para el desempeño de las cátedras, los siguientes profesores:

1.-Para la enseñanza de las Matemáticas (cuatro cursos).

1. Para los de Geografia & Historia (cuatro cursos).

1. Para los dos cursos de Latin, Preceptiva literaria, Teoría é Historia del Arte (cuatro cursos). 1. Para los dos de Filosofia, Derecho Usual é Historia de las Literaturas (cuatro cursos).

1.-Para Física y Química y Ampliación de Física (tres cursos).

1.-Para Historia Natural, Agronomia é Industrias (tres cursos).

2. Además deberá haber profesores de Francés, Dibujo, Gimnástica y Caligrafia.

3. Las gratificaciones que por acumulación deberán abonar dichos Institutos estarán en relación proporcional con el aumento de trabajo y las remuneraciones que tenían establecidas dichos centros desde antiguo.

4. Ningún profesor podrá desempeñar mayornú. mero de cursos que los cuatro alternos indicados. 5. En estos Institutos no se dividirán los alum. nos en Secciones.

6. Los directores de los Institutos locales pertenecerán siempre al Profesorado. Donde no haya numerarios accidentalmente, podrá encomendarse la dirección a persona extraña al Claustro.

Plantilla para los profesores de los Institutos de Madrid.

Tanto en el del Cardenal Cisneros, como en el de San Isidro, continuarán las enseñanzas á cargo de los catedráticos que las desempeñan, si bien con arreglo á lo dispuesto en punto à la división de Secciones establecida para los demás Institutos.

Todos los profesores deberán tener á su cargo una clase diaria por lo menos, y ninguno más de dos diarias.

Además de las plantillas anteriores, y para establecer en los Institutos la debida normalidad, de berán regir inmediatamente las siguientes disposiciones:

1. En aquellos establecimientos donde por erró. nea interpretación del R. D. de 16 de Septiembre se hubiese abierto la clase de Geografia Folitico des. criptiva, se procederá á su clausura. Si los alumnos de estos Institutos la hubiesen de cursar en años sucesivos, no se les cobrará de nuevo el importe de dichas matriculas.

2. No es obligatorio en los alumnos inscribirse en todas las asignaturas de cada año. Basta que sigan sus estudios con la debida prelación, según los cuadros de adaptación de la enseñanza.

8. Los alumnos libres que hayan de examinarse en los extraordinarios de Enero, lo harán con arreglo á los cuadros actuales, por asignaturas, cuidando los respectivos Institutos de tener redactados y publicados para aquella fecha los correspondientes programas de todas las enseñanzas, los cuales regirán asimismo para Junio y Septiembre próximos.

4, Los alumnos libres que tuvieran aprobadas asignaturas de distintos grupos, podrán matricularse en otros sucesivos con tal de que guarden la debida prelación en las materias.

5. Se expedirá el certificado de aptitud á todos aquellos alumnos que lo soliciten, con arreglo à la Real orden de 24 del corrieute.

6. Los Centros de segunda enseñanza formali. zarán para la nómina del mes de Enero próximo las gratificaciones de acumulación á que hubiere lugar, con arreglo á las presentes plantillas y con las certificaciones oportunas remitidas à la Ordenación de Pagos del Ministerio de Fomento. Estas grati ficaciones se abonarán por dozavas partes.

7. En ningún establecimiento podrá variarse de texto ni de programa dentro del presente curso ni en los sucesivos.

8. Se autoriza á los alumnos que lo deseen el continuar cursando en el primer año el primer cur. so de Francés, según se dispuso de Real orden en el telegrama circular del señor director.

9. Los trasladados de uno á otro establecimiento tendrán derecho á ser examinados por el progra ma y texto del Instituto donde hicieron su matricula o donde siguieron mayor tiempo sus estudios, á su elección.

10. Quedan en vigor los beneficios otorgados à los alumnos por el R. D. de 16 de Septiembre en punto & dispensa de asignaturas.

Las anteriores disposiciones empezarán å regir en 1.o de Enero próximo.

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 31 de Diciembre de 1894.-El Direc tor general, Eduardo Vincenti.-Sres. Rectores de las Universidades y Directores de los Institutos de segunda enseñanza.» (Gac. 1.° Enero 1895.)

TRATADOS INTERNACIONALES. (Extradición con los Países Bajos.)-Convenio de extradición entre España y los Países Bajos, hecho en 29 Octubre 1894, canjeadas las ratificaciones en 24 Diciembre del mismo año y que empezará á regir el 1.o de Mayo del corriente año 1895, desde cuya fecha cesará el vigor del de 6 Mayo 1879.

(ESTADO.) «Cancillería.-...S. M. la Reina Regente de España, en nombre de su augusto hijo S. M. el Rey D. Alfonso XIII, y S. M. la Reina de los Países Bajos, y en su nombre S. M. la Reina Regente del Reino.

Habiendo resuelto de común acuerdo celebrar un nuevo convenio de extradición de delincuentes, han nombrado con este objeto sus plenipotenciarios, á saber:...

Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. El Gobierno de España y el Gobierno de los Países Bajos se comprometen á entregarse recíprocamente, según las reglas establecidas por los artículos siguientes, con excepción de sus nacionales, los individuos sentenciados, acusados ó presuntos reos, por uno de los hechos que á continuación se expresan, cometidos fuera del territorio del Estado al que se pide la extradición:

1. a. Atentado contra la vida del Rey, de la Reina reinante, del Regente ó del jefe de un Estado amigo.

b. Atentado contra la vida de la Reina no reinante, del heredero presunto del Trono ó de un individuo de la familia del Soberano.

2. Homicidio ó asesinato, sea cualquiera la edad de la víctima, comprendiendo en ellos el parricidio, el infanticidio y el envenenamiento. 3. Amenazas hechas bajo condición determinada y por escrito, en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por este hecho. 4. Aborto procurado intencionalmente. 5. Lesión que haya ocasionado una herida corporal grave ó la muerte, lesión cometida con premeditación ó lesión grave.

6. Violación, atentado contra el pudor; el hecho de tener fuera del matrimonio comercio carnal con una joven soltera ó una mujer menor de dieciséis años, ó con una mujer mayor de esta edad cuando el culpable sabe que está desmayada ó sin conocimiento; actos de inmoralidad, cuando el culpable sabe que la persona con la que los comete está desmayada ó sin conocimiento, ó cuando esta persona no ha llegado á los dieciséis años; excitación de una persona menor de esta edad á cometer ó sufrir actos de inmoralidad, ó á tener fuera del matrimonio comercio carnal con un tercero.

7. Excitación de menores á la mala vida, y todo acto que tenga por objeto favorecer la corrupción de menores, punible según las leyes de los dos países.

8. Bigamia.

9.

Rapto, ocultación, supresión, sustitución ó suposición de un niño.

10. Sustracción de menores.

11. Falsificación ó alteración de monedas ó papel moneda con objeto de emitir ó hacer emitir estas monedas ó papel moneda, como no falsificados ni alterados, ó poner en circulación monedas ó papel moneda, falsificados ó alterados cuando se hace intencionadamente.

12. Imitación ó falsificación de sellos y de marcas del Estado ó de marcas de fábrica exigidas por la ley; imitación ó falsificación de billetes de un Banco de circulación, fundado en virtud de disposiciones legales, en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por

este hecho. La retención ó la introducción del extranjero de dichos billetes de Banco, con la intención de ponerlos en circulación como no siendo falsos ni falsificados, cuando sabía el que los recibía que eran falsos ó falsificados.

13. Falsedad en escritura pública ó auténtica de comercio ó privada, y uso intencionado de es-* critura falsa ó falsificada, en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por este hecho.

14. Perjurio, falso testimonio.

15. Corrupción de funcionarios públicos, en tanto que las leyes de los dos países permitan la extradición por este hecho, concusión, sustracción ó malversación, cometidas por funcionarios ó por aquellos que son considerados como tales. 16. Incendio intencionado, cuando de él puede resultar un peligro común para los bienes, ó un peligro de muerte para otro; incendio con el objeto de proporcionarse ó proporcionar á otro un beneficio ilegal en detrimento del asegurador ó del portador legal de un contrato á la gruesa.

17. Destrucción ilegal intencionada de un edificio que en todo ó en parte pertenece á otra persona, ó de un edificio ó construcción, cuando de esta destrucción pueda resultar un peligro común para los bienes ó peligro para la vida de

otro.

18. Actos de violencia contra las personas ó los bienes, cometidos públicamente en cuadrilla ó reunión.

19. El hecho ilegal cometido intencionadamente de hacer naufragar, varar, destruir, inutilizar ó deteriorar una embarcación, cuando de ello pueda resultar peligro para otra persona.

20. Sublevación y rebelión de los pasajeros á bordo de un buque contra el capitán, y de los tripulantes contra sus superiores.

21. El hecho cometido intencionalmente de haber puesto en peligro un tren en un camino de hierro.

22. Robo.

23. Estafa.

24.

25.

Abuso de firma en blanco.
Malversación.

26. Quiebra fraudulenta.

Se comprenden en las precedentes calificacio nes la tentativa y la complicidad, cuando son punibles, según la legislación del país al que se pide la extradición.

Art. 2. La extradición no tendrá lugar:

1. Cuando el hecho ha sido cometido en un tercer país y el Gobierno de este país reclama la extradición.

2. Cuando la demanda se motive en el mismo hecho por el cual ha sido juzgado el individuo reclamado en el país al que se pide su entrega, y por cuyo hecho ha sido sentenciado ó ha obteni do absolución ó sobreseimiento.

3.o Si según las leyes del país al que se pide la extradición tiene lugar la prescripción de la acción ó de la pena antes de la detención del individuo reclamado, ó no habiéndose verificado aún la detención, antes que sea citado por el Tribunal que ha de oirle.

Art. 3. No se verificará la extradición mientras el individuo reclamado sea procesado por el mismo hecho en el país á que se pida la extradi

ción.

Art. 4. Si el individuo reclamado se halla procesado ó sufre una pena por una infracción distinta de la que motivó la demanda de extradición, la extradición no podrá concederse hasta que se hayan terminado los procedimientos en el país al que se pida la extradición, y en caso de sentencia condenatoria, hasta que haya sufrido la pena, ó que haya sido indultado.

No obstante, si según las leyes del país que

pide la extradición, pudiese resultar de esta demora la prescripción de la causa, se concederá la extradición, á menos que consideraciones especiales se opongan á ello, y obligándose á devolver al individuo entregado tan pronto como termine el proceso en el referido país.

Art. 5. El individuo que se entregue no podrá ser procesado ni castigado, en el país al que se conceda la extradición, por un delito cualquiera no comprendido en el presente convenio y anterior á su extradición, ni entregado á una tercera potencia por semejante hecho sin el consentimiento de la que ha concedido la extradición, á menos que el reo haya tenido un mes de tiempo libre para abandonar de nuevo el antedicho país después de haber sido juzgado, y en caso de condena, después de haber sufrido la pena ó de haber sido indultado.

No podrá tampoco ser procesado ni castigado por un hecho previsto por el convenio anterior á la extradición, sin el consentimiento del Gobierno que lo ha entregado, y que podrá, si lo juzga cenveniente, exigir la presentación de uno de los documentos mencionados en el art. 7.° del presente convenio.

Sin embargo, este consentimiento no será necesario cuando el acusado haya pedido espontáneamente ser juzgado ó sufrir la pena, ó cuando en el plazo fijado más arriba no haya abandonado el territorio del país al cual ha sido entregado.

Art. 6. Las disposiciones del presente convenio no son aplicables á los delitos politicos. La persona que haya sido entregada por alguno de los hechos de derecho común, mencionados en el art. 1.o, no podrá, por consiguiente, en ningún caso ser procesada ni castigada en el Estado al que se entregó por motivo de un delito político anterior á la extradición, ni por motivo de un hecho conexo con semejante delito político, á menos que haya tenido libertad de abandonar de nuevo el país durante un mes después de ser juzgado, y en caso de sentencia después de haber sufrido su condena ó haber sido indultado.

Art. 7. La extradición se pedirá por la vía diplomática y no se concederá sino mediante presentación, en original ó en copia auténtica, sea de una sentencia condenatoria, sea de un auto mandando formular la acusación (mise en acusatión), ó remitiendo el conocimiento de la causa á la justicia represiva con mandamiento de prisión ó sea de un mandamiento de prisión expedido en las formas prescritas por la legislación del país que presenta la demanda, é indicando suficientemente el hecho de que trata para poner al Estado requerido en condición de juzgar, si constituye, según su legislación, un caso previsto por el presente convenio, así como la disposición penal que le es aplicable.

Art. 8. Los objetos aprehendidos en poder del individuo reclamado serán entregados al Estado reclamante si la autoridad competente del Estado á quien se reclama ha ordenado su entrega.

Art. 9. Mientras se pide la extradición por la via diplomática, la detención preventiva del individuo, cuya extradición puede pedirse con arreglo al presente convenio, podrá ser solicitada: por parte de los Países Bajos por cualquiera empleado de justicia ó cualquiera juez de instrucción (juge commissaire): por parte de España, por el juez ó Tribunal que entienda ó haya entendido en la causa.

La detención preventiva queda sometida á las formas y á las reglas prescritas por la legislación del país al cual se hace la demanda.

Art. 10. El extranjero detenido preventivamente, con arreglo á los términos del artículo anterior, será puesto en libertad, á no ser que la

detención deba continuar por otro motivo, si en el término de veinte días después de la fecha de la orden de detención preventiva no se ha entablado la demanda de extradición por la vía diplomática con envío de los documentos exigidos.

Art. 11. Cuando en la tramitación de una causa criminal por un hecho penable, no político, uno de los Gobiernos juzgue necesario oir á testigos que se encuentren en el otro Estado, se dirigirá un exhorto con este objeto por la vía di plomática, y se le dará curso, observando las leyes del país en que los testigos hayan sido invitados á comparecer.

En caso de urgencia podrá también remitirse un exhorto directamente por la autoridad judicial de uno de los Estados à la autoridad judicial del otro Estado.

Todo exhorto que tenga por objeto solicitar un examen de testigos deberá ir acompañado de una traducción francesa.

Art. 12. Si en una causa criminal, no política, se necesita ó se desea la comparecencia personal de un testigo en el otro país, su Gobierno le invitará al efecto, y en caso de que consienta, se le señalarán los gastos de viaje y de estancia, según las tarifas y los reglamentos vigentes en el país en que deba verificarse el examen, salvo el caso de que el Gobierno reclamante crea deber señalar al testigo una indemnización más crecida.

Ningún testigo, cualquiera que sea su nacionalidad, que citado en uno de los dos países compa. rezca voluntariamente ante los jueces de otro país, podrá ser alli procesado ni detenido por hechos ó condenas criminales anteriores ni á pretexto de complicidad en los hechos objeto de la causa en que figure como testigo.

Art. 18. Cuando en una causa criminal, no política, se juzgue útil ó necesario el careó de criminales detenidos en el otro Estado, ó bien la presentación de pruebas ó de documentos que se encontraren en poder de las autoridades del otro país, se dirigirá la demanda por la vía diplomática, y se le dará curso, á no ser que consideraciones especiales se opongan á ello, y con obligación de devolver los criminales las pruebas.

Art. 14. El tránsito á través del territorio de una de las partes contratantes de un individuo entregado por una tercera potencia á la otra parte, y que no pertenezca al país de tránsito, se concederá á la simple presentación, en original ó en copia auténtica, de uno de los autos de procedimiento enumerados en el art. 7.°, con tal que el hecho que sirva de fundamento á la extradición se halle comprendido en el presente convenio y no se refiera á lo previsto en los arts. 2.° y 6.o, y que el transporte se verifique, en cuanto á la escolta, con el concurso de funcionarios del pais que ha autorizado el tránsito por su territorio.

Los gastos del tránsito correrán á cargo del país reclamante.

Art. 15. Los Gobiernos respectivos renuncian cada uno por su parte á toda reclamación de reintegro de los gastos de manutención, de transporte y otros que pudieran ocasionarse en los límites de sus respectivos territorios por la extradición de los presuntos reos, acusados ó sentenciados, así como los que resultaren por el cumplimiento de exhortos, por el transporte y devofución de los criminales que hubieren de ser careados, y por el envío y devolución de pruebas ó documentos.

En caso de que se juzgue preferible el transporte por mar, el individuo que ha de ser entregado, será conducido al puerto que desigue el agente diplomático ó consular del Gobierno reclamante, que pagará los gastos de embarque. Art. 16. Las estipulaciones del presente con

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