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BOLETÍN

JURIDICO-ADMINISTRATIVO

APÉNDICE AL DICCIONARIO

DE LA

ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA

PENINSULAR Y ULTRAMARINA

POR

D. MARCELO MARTÍNEZ ALCUBILLA

Abogado de los nustres Colegios de Madrid, Burgos y Valladolid, fundador de El Consultor
de Ayuntamientos y director de esta publicación durante trece años (1853 á 1866) fundador y director también de la
Revista de los Tribunales y de la Administración (1849 á 1854),
y autor de varias obras jurídicas.

ANUARIO DE 1895

'Apéndice 4.o de la 5.a edición del Diccionario; 10 de la 4.o; 19 de la 3.2; 28 de la 2.a y 34 de la 1.*)

MADRID: 1895.

ADMINISTRACIÓN: ARCO DE SANTA MARÍA, 41 TRIPLICADO.

Rue. March 26, 1900

Madrid, 1895.-J. López Camacho, impresor; Bailén, 24.

BOLETIN

JURÍDICO-ADMINISTRATIVO

APENDICE AL DICCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN ESPAÑOLA

BOLETÍN LEGISLATIVO

CÓDIGOS, LEYES, REALES DECRETOS, REALES ÓRDENES, REGLAMENTOS, INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE LOS CENTROS DIRECTIVOS. FUEROS DE LAS PROVINCIAS VASCONGADAS. (Vizcaya: Impuesto de derechos reales)-R. O. 17 Octubre 1894 resolviendo una exposición de la Diputación foral de Vizcaya interesando diversas concesiones relacionadas con el acuerdo de la misma de arbitrar por medio del establecimiento de dicho impuesto los recursos con que cubrir el cupo contributivo que la está asignado para atender á las necesidades del Estado.

(HAC.) «Vista la exposición elevada por el presidente de la Excma. Diputación foral de Vizcaya, manifestando que con objeto de arbitrar recursos para cumplir con exactitud las obligaciones que le impone el Real decreto de 1.o de Febrero anterior tiene acordado establecer el impuesto de derechos reales y transmisión de bienes, implantando el reglamento por el que se rige el Estado, con las modificaciones que por circunstancias de tiempo y localidad ha creído necesarias; pero que si ha de obtener de ese nuevo arbitrio los resultados que espera, preciso es que por este Ministerio y por el de Gracia y Justicia, si se estima necesario, se le preste el más eficaz apoyo, solicitando para ello que se expidan las órdenes convenientes á las autoridades administrativas, funcionarios del orden judicial, sus auxiliares y notarios de Vizcaya para que cumplan lo que en el particular les impone el capítu lo X del reglamento de 25 de Septiembre de 1892, haciéndoles extensivas las prescripciones del capítulo XI del mismo reglamento, y al propio tiempo se le faculte para proponer las multas en que incurran dichas autoridades y funcionarios, é imponer directamente aquéllas en que incurran los alcaldes y secretarios de los Ayuntamientos.

Considerando que la aplicación en las provincias que gozan de autonomía económica de las leyes y reglamentos por que se rigen los tributos vigentes en general en la nación, lejos de perjudicar al sistema económico común afirman sus fundamentos por la analogía de principios económicos, que supone la similitud de conceptos contributivos y de procedimientos para la exacción;

Considerando que siendo el objeto de la Diputación foral de Vizcaya el arbitrar, por medio del impuesto de derechos reales, recursos con que cubrir el cupo contributivo que por los Cuerpos Colegisladores le está asignado para subvenir á las necesidades del Estado, lejos de poner obstáculos ó permanecer indiferente el Poder ejecuti

vo á la realización del tal propósito debe prestarle su más eficaz apoyo, pues de esta suerte cumple su misión de adoptar cuantas disposiciones tiendan al debido cumplimiento del concierto económico establecido con dicha Diputación en virtud de lo ordenado por el Poder legislativo;

Considerando, en virtud de lo expuesto, que desde el momento que la Diputación foral de Vizcaya estima indispensable para la realización de su laudable propósito que se ordene á los funcionarios á que se refiere el capítulo X del reglamento de dicho impuesto de 25 Septiembre 1892, por los Ministerios de quienes depende el cumplimiento de las obligaciones que dicho capítulo determina, procede acceder á tal pretensión, no como consecuencia del concierto económico con dicha Diputación, sino con auxilio voluntario del Poder ejecutivo; y en este sentir, si bien todos los funcionarios á que tal capítulo se refiere deben considerarse como funcionarios directos unos y auxiliares otros, dependientes de la Hacienda para la investigación y gestión de tal impuesto en donde éste rige como tributo del Estado, no pudiendo á los segundos atribuirse ese carácter en las provincias que gozan autonomía económica para imponerles esas obligaciones, es indispensable que por los distintos Ministerios de que dependan, según las funciones de los cargos que ejercen, se dicten las oportunas disposiciones; deber que no pueden excusarse de cumplir como funcionarios que son del Estado, por reclamar en beneficio más ó menos directo del mismo;

in

Considerando que si bien queda expuesto es conveniente el prestar voluntaria y gratuítamente á la Diputación foral de Vizcaya el auxilio de los funcionarios en la forma expuesta, en modo alguno puede desprenderse el Poder ejecutivo de la facultad correccional que al mismo corresponde contra sus funcionarios, y por lo tanto no puede accederse á que la referida Diputación consigne el reglamento que por conveniencia de sus intereses quiere establecer como régimen del arbitrio que ha acordado imponer á la contratación sobre la propiedad territorial, y multar á los funcionarios de que se trata cumplimiento de las obligaciones que se pongan, ni menos á que en casos determinados se impongan y hagan efectivas esas multas directamente por la misma Diputación foral, puesto que sería, á más de desprenderse el Poder ejecutivo de sus facultades disciplinarias y correccionales respeeto de sus funcionarios, sujetar éstos á una dependencia directa de la expresada Diputación, cuando no pueden ser más que auxiliares de la misma, como funcionarios de dicho Poder ejecutivo, quien, en vista de las quejas que contra ellos se expongan por no prestar el

im

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