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Estado para iguales delitos cometidos con respecto á una obra ó produccion de origen nacional.

ARTÍCULO 8.°

Los autores y traductores lo mismo que sus apoderados legitimos ó los derecho-habientes en uno ú otro país, no po drán disfrutar de la proteccion estipulada en los artículos que preceden ni reclamar el derecho de propiedad en uno de los dos países, á ménos que la obra haya sido registrada del modo siguiente, á saber.

4. Si la obra ha visto la luz pública por la primera vez en España deberá ser registrada en la oficina de la Sociedad de Libreros de Londres (Stationers Hall).

Si la obra se ha publicado por primera vez en los dominios de S. M. Británica, deberá ser registrada en MaIdrid en el Ministerio de Fomento.

Nadie tendrá derecho á la referida proteccion si no ha observado las leyes y reglamentos de los países respectivos con referencia á la obra para la cual se reclame dicha proteccion. Respecto de libros, mapas, estampas, así como de obras dramáticas y composiciones musicales (á ménos que las obras dramáticas y las composiciones musicales sólo se hallen en manuscrito), no se concederá la proteccion sino cuando haya sido entregado gradualmente en uno ú otro de los puntos ya designados, segun el caso, un ejemplar de la mejor edicion ó de la que esté en mejor estado, á fin de que se deposite en el punto señalado al efecto en cada país, á saber: en España en la Biblioteca Nacional de Madrid; en la Gran Bretaña en el Museo Británico de Londres.

En todo caso se llenará la formalidad del depósito y

registro en el término de tres meses, contados desde la primera publicacion de la obra en el otro país. Respecto de las obras publicadas por entregas, cada entrega se considerará como una obra separada.

Una copia certificada del asiento en el libro de Registros de la Compañía de Libreros de Lóndres conferirá en los dominios de S. M. Británica, el derecho exclusivo de reproduccion, hasta tanto que se pruebe ante los Tribunales mejor derecho.

El certificado expedido con arreglo á las leyes de España que pruebe el registro de cualquiera obra en este país, será válido para el mismo objeto eu los dominios de S. M. Católica.

Al tiempo del registro de una obra en uno de los dos países, se expedirá, si así se pidiera, un certificado ó copia certificada que exprese la fecha exacta en que se verificó el registro.

El costo del registro de una sola obra, con arreglo á las disposiciones del presente artículo, no excederá de 5 reales vellon en España, ni de un chelin en Inglaterra; y los demás gastos por la expedicion del certificado del mismo registro no excederán de la cantidad de 25 rs. vn. en España, ni de 5 chelines en Inglaterra.

Las estipulaciones de este artículo no serán extensivas á los artículos de diarios y periódicos, los cuales serán protegidos contra la reproduccion ó traduccion sencilla por medio de un aviso del autor, segun se prescribe en el artículo 5.o Pero si algun artículo ú obra publicada por primera vez en un diario ó periódico fuese reproducido en otra forma separada, quedará entonces sujeto á las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 9.°

Con respecto á cualquier objeto que no sea libros, estampas, mapas y publicaciones musicales, para las cuales pudiera reclamarse proteccion en virtud del art. 1.° del presente Convenio, queda convenido que cualquiera otra manera de registro que la prescrita en el anterior artículo que sea ó pueda ser en adelante aplicable por las leyes de uno de los dos países á una obra ó artículo publicado por la vez primera en el mismo, con el fin de proteger el derecho de propiedad literaria sobre tal objeto ó produccion, se hará extensiva con iguales condiciones á cualquiera otra obra ú objeto semejante publicado primeramente en el otro.

ARTÍCULO 10.

Con el objeto de facilitar la ejecucion del presente Convenio, las dos Altas Partes contratantes se obligan á comunicarse mútuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en sus respectivos territorios, con relacion al derecho de propiedad literaria sobre las obras ó producciones protegidas por las estipulaciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 11.

Las estipulaciones del presente Convenio no podrán afectar de manera alguna el derecho que cada una de las dos Altas Partes contratantas se reserva expresamente de vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior la venta, circulacion, representacion ó exhibicion de

cualquiera obra ó produccion, respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

ARTÍCULO 12.

Ninguna de las estipulaciones concertadas en este Convenio podrá interpretarse de manera que afecte al derecho de una ó de otra de las dos Altas Partes contratantes de prohibir la importacion en sus dominios de aquellos libros que por las leyes interiores ó por obligaciones contraidas con otros Estados estén declarados ó se declaren como fraudulentos, ó infrinjan el derecho de propiedad literaria.

ARTÍCULO 13.

El presente Convenio se pondrá en ejecucion lo más pronto que sea posible despues del canje de las ratificaciones. Se dará prévio aviso en cada país por el Gobierno del mismo del dia señalado para que empiece å regir.

Este Convenio continuará vigente desde el dia en que empiece á regir hasta que se estipule y concluya el nuevo Convenio mencionado en el preámbulo y que ha de reemplazarle. Cada una de las Partes contratantes queda sin embargo en libertad de dar por terminado el presente Convenio temporal, dando á la otra noticia con seis meses de anticipacion.

Las Altas Partes contratantes se reservan la facultad de introducir, de comun acuerdo en el presente Convenio, cualquiera modificacion que no crean incompatible con su espíritu y sus principios y que la experiencia demostrare ser conveniente.

ARTÍCULO 14.

El presente Convenio será ratificado, y el canje de las ratificaciones se verificará en Londres lo más pronto posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos lo han firmado por duplicado y puesto en él el sello de sus armas. Fecho en Londres á once de Agosto de mil ochocientos ochenta. (L. S.)-Marqués de Casalaiglesia.= (L. S.)= Granville.

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DECLARACION.

Los infrascritos Plenipotenciarios de S. M. el Rey de España y de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, autorizados al efecto por sus respectivos Soberanos, declaran: que á fin de facilitar el servicio aduanero en lo que concierne á la ejecucion de una parte del Convenio de Propiedad literaria que han firmado hoy dia de la fecha, poniendo á la vista el origen de las obras publicadas en cualquiera de los dos países, deberá aparecer en la portada de ellas la ciudad ó punto en que hayan sido publicadas.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado por duplicado la presente declaracion, que tendrá igual validez que si se hubiese insertado en el cuerpo del Convenio mismo, y lo han sellado con el sello de sus armas.

Fecho en Londres á once de Agosto de mil ochocientos ochenta. (L. S.)-Marqués de Casalaiglesia.— (L. S.)— Granville.

Las ratificaciones de este Convenio fueron canjeadas en Londres el dia 18 de Setiembre de 1880.

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