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Los apoderados legítimos ó derecho-habientes de los autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores, litógrafos y fotógrafos disfrutarán en un todo de iguales derechos que los concedidos por el presente Convenio á los mismos autores, traductores, compositores, pintores, escultores, grabadores, litógrafos y fotógrafos..

Las Altas Partes contratantes convienen además en que la prueba de la propiedad para toda obra intelectual ó de arte resultará siempre de pleno derecho para las obras publicadas en Bélgica de un certificado expedido por el Ministerio del Interior en Bruselas, y para las obras publicadas en España de un certificado expedido por el Ministerio de Fomento en Madrid.

ARTÍCULO 2.°

Queda prohibida en cada uno de los dos Estados la impresion, venta, importacion y exportacion de obras en idioma ó dialecto del otro, como no sea con autorizacion del propietario de la obra original.

La misma prohibicion será aplicable á la representacion de obras dramáticas y á la ejecucion en público de composiciones musicales.

ARTÍCULO 3.o

Los autores de cualquiera obra publicada en una de las dos naciones conservarán el derecho de traduccion durante el tiempo que disfruten el de propiedad de los originales en la misma nacion con arreglo á sus leyes.

Los traductores de obras antiguas ó modernas, si estas

son del dominio público, tendrán el derecho de propiedad y de proteccion sobre sus traducciones; pero no podrán oponerse á que la misma obra sea traducida por otros.

Tampoco podrán reclamar la proteccion los traductores de obras que pertenecen á autores que disfrutan del derecho de propiedad con arreglo á la ley, si no han obtenido la autorizacion del propietario de la obra original.

ARTÍCULO 4.o

Los artículos científicos, literarios y críticos, las crónicas y novelas, y en general los que no sean de discusion política publicados en diarios ó periódicos en uno de los dos Estados contratantes, no podrán ser reproducidos ó traducidos en los diarios ó periódicos del otro sin autorizacion del autor ó su derecho-habiente.

ARTÍCULO 5.°

Los Tribunales ordinarios serán los encargados en cada país de aplicar la penalidad determinada por las respectivas legislaciones en los casos de contravencion, de la misma manera que si esta se hubiese cometido en perjuicio de una obra ó produccion de origen nacional.

ARTÍCULO 6.°

Se entiende que si en cualquier Convenio, para proteger la propiedad intelectual, se concedieren mayores ventajas por una de las Altas Partes contratantes á una tercera

Potencia, la otra disfrutará tambien de iguales ventajas bajo las mismas condiciones.

ARTÍCULO 7.o

Con objeto de facilitar la ejecucion del presente Convenio, las dos Altas Partes contratantes se obligan á comunicarse mútuamente las leyes y reglamentos que puedan establecerse en lo sucesivo en sus respectivos territorios, con relacion al derecho de propiedad intelectual sobre las obras y producciones protegidas por las estipulaciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 8.°

Lo estipulado en el presente Convenio no podrá afectar de manera alguna el derecho que cada una de las Partes contratantes se reserva expresamente de vigilar ó prohibir con medidas legislativas ó de policía interior la venta, circulacion, representacion ó exhibicion de cualquiera obra ó produccion, respecto de la cual uno de los dos países considere conveniente ejercer este derecho.

ARTÍCULO 9.°

El presente Convenio se pondrá en ejecucion lo más pronto que sea posible despues del canje de las ratificaciones. Se dará prévio aviso en cada país, por el Gobierno del mismo, del dia señalado para que empiece á regir, y

las disposiciones del Convenio serán aplicables solamente á las obras ó artículos publicados despues de aquel dia.

Este Convenio continuará vigente por espacio de seis años, á contar desde el dia en que empiece á regir, y si doce meses antes de espirar el referido término de seis años ninguna de las Partes manifestase su intencion de que cesen sus efectos, seguirá rigiendo por un año más, y así consecutivamente de año en año hasta un año despues del aviso de una de las dos Partes para su conclusion.

Las Altas Partes contratantes se reservan, sin embargo, la facultad de introducir, de comun acuerdo, en el presente Convenio cualquiera modificacion que no crean incompatible con su espíritu y sus principios, y que la experiencia de

mostrara ser conveniente.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado y sellado el presente Convenio por duplicado en español y francés.

Hecho en Bruselas el 26 de Junio de 1880.=(L. S.)= (Firmado.)=R. Merry del Val.=(L. S.)—(Firmado.)—W. Tresé Orban.

El anterior Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones se canjearon en Bruselas el 17 de Marzo de 1881; habiéndose convenido por un cambio de notas entre los dos Gobiernos que empezará á regir el dia 15 de Abril del corriente año.

APENDICE..

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