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DIRECCION DE POLÍTICA.

El Gobierno de S. M., en beneficio de las personas á quienes pueda interesar y mientras se ajusta un nuevo Convenio de Propiedad literaria con el Gobierno de S. M. el Rey de los Países-Bajos, ha convenido con este en prorogar de nuevo el celebrado entre ambas Naciones en 31 de Diciembre de 1862 por término de nueve meses, que concluirá el 4 de Mayo de 1881.

MINISTERIO DE LA GOBERNACION.

CIRCULAR.

Contra el espíritu y letra del art. 13 de la Constitucion del Estado se ejerce hoy, respecto de las obras dramáticas, una censura prévia que, aparte de tener el carác– ter, odioso en cierto modo, que acompaña á toda disposicion preventiva, carece de fundamento legítimo en que apoyarse.

La prévia censura en las obras dramáticas no se halla autorizada por disposicion alguna de carácter legislativo; existe de una manera irregular y arbitraria, y sin otra justificacion que la de haberse impuesto á los Gobernadores el deber de remitir á este Ministerio toda produccion escénica diez dias antes de representarse, con el objeto de precaver ataques á la moral y á las buenas costumbres, fáciles de impedir, si por parte de las Autoridades hay el celo indispensable, sin necesidad de obrar en desacuerdo con las leyes, ni de gravar el presupuesto con un gasto que, aunque no de gran cuantía, es digno, como todos, de atencion si se tiene en cuenta el estado aflictivo de la Hacienda y del Tesoro.

El Gobierno, que se halla decidido á cumplir la ley, no debe tolerar la continuacion de un procedimiento contrario al Código fundamental del Estado, y opuesto además á sus mismas doctrinas.

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Si en los espectácnlos públicos se falta á la moral; si se dice ó ejecuta algo que pudiera redundar en daño de las buenas costumbres; si en cualquier forma, en fin, y valiéndose del arte dramático, se tratara de cometer alguno de los delitos ó faltas que el Código penal señala, á V. S. corresponde el eficaz empleo de la iniciativa que la ley le concede para la persecucion de los hechos criminales, bien sea entregando á la justicia á sus autores, bien corrigiendo por sí las faltas, cuando esto quepa dentro de sus facultades.

En este concepto, y ateniéndose siempre al cumplimiento de la ley, cuando V. S. tuviera noticia de que en la representacion de una obra dramática se infringe alguna ley ó reglamento, haya ó no sancion penal preestablecida para el hecho, cuando en la escena se haga ó pronuncie lo que á ningun ciudadano le sería lícito exponer ỏ practicar en cualquier otro punto ó en diversa forma, no debe vacilar V. S. un momento en utilizar su intervencion, impidiendo enérgicamente que el delito se consume ó reproduzca, al mismo tiempo que somete al culpable á los Tribunales de justicia si el hecho fuera de los previstos en el Código penal.

Y con el fin de que en la aplicacion de estas instrucciones tenga V. S. reglas fijas á que atenerse, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado aprobar las siguientes:

1. Queda derogada la Real órden de 27 de Febrero de 1879, que impuso á los Gobernadores la obligacion de remitir á este Ministerio dos ejemplares de cada obra dramática diez dias antes de ser puesta en escena.

2.a Los empresarios de teatros darán conocimiento al Gobernador de la provincia, ó á la Autoridad superior gubernativa de la localidad, de la representacion de toda obra

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