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ARTÍCULO 77.

El turno sólo se observará entre las obras nuevas que se hubiesen sujetado á esta condicion. Las de repertorio no le alterarán, y las empresas conservan siempre el derecho de hacerlas representar cuando lo creyeran conveniente á sus intereses.

ARTÍCULO 78.

Las empresas llevarán un registro, en el cual harán constar la fecha de la admision de cada obra nueva y las condiciones que hayan estipulado con los respectivos autores ó propietarios.

ARTÍCULO 79.

La empresa que acepta una obra nueva debe hacer á su costa las copias manuscritas necesarias para el estudio y representacion de ella, devolviendo el original al autor ántes. de empezar los ensayos. El autor o propietario, por su parte, revisará y rubricará una de las copias completa y foliada para resguardo de la empresa. Esta copia hará fé en juicio.

Fuera de este caso, nadie puede hacer reproducciones ni copias de una obra dramática ó musical, ni venderlas ni alquilarlas sin permiso del propietario, aunque las obras no hubiesen sido impresas ni ejecutadas en público, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 2.0, 7.o y 21 de la ley de Propiedad intelectual.

ARTÍCULO 80.

El compositor ó propietario de una obra nueva musical debe facilitar á la empresa del teatro una partitura completamente instrumentada, que le será devuelta al terminar la temporada teatral, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 81.

El autor ó propietario de la obra nueva admitida contrae la obligacion de dejarla representar en el teatro que la ha aceptado, á no ser que haya terminado la temporada teatral sin haberse puesto en escena, ó se falte por la empresa á alguna de las condiciones convenidas. En ambos casos queda facultado para retirar la obra sin que la empresa pueda hacer reclamacion alguna, y sin perjuicio de la indemnizacion que le corresponda.

ARTÍCULO 82.

Cuando una obra nueva ha sido admitida en un teatro, el autor o propietario no puede hacerla representar en otro teatro de la misma poblacion dentro de la temporada, salvo pacto en contrario ó mientras no cesen los compromisos que haya contraido con la primera empresa.

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ARTÍCULO 83.

A la empresa del teatro corresponde fijar el órden, el las horas de los ensayos.

ARTÍCULO 84.

El autor tiene siempre derecho á hacer el reparto de los papeles de su obra, y á dirigir los ensayos, de acuerdo con el director de escena. Tiene asimismo el derecho de permanecer entre bastidores siempre que se representen sus obras.

ARTÍCULO 85.

En los carteles y programas impresos ó manuscritos de las funciones se anunciarán precisamente las obras con sus títulos verdaderos sin adiciones ni supresiones, y con los nombres de sus autores ó traductores, salva la facultad que el art. 86 de este reglamento reserva á los autores, castigándose con multa, que podrán imponer los Gobernadores ó los Alcaldes donde aquellas Autoridades no residiesen, la omision de cualquiera de estos requisitos, los cuales se observarán aun para las obras que hubiesen pasado al dominio público, sin que tampoco puedan en ningnn caso anunciarse con sólo los titulos genéricos de tragedia, drama, comedia, zarzuela, sainete, fin de fiesta y otros.

ARTÍCULO 86.

La redaccion del cartel, en lo que concierne á una obra nueva, corresponde al autor ó autores, quienes pueden impedir ó exigir que se publique su nombre antes del estreno.

ARTÍCULO 87.

Las empresas no podrán hacer variaciones, adiciones ni atajos en el texto de las obras sin permiso de los autores.

ARTÍCULO 88.

La empresa no está obligada, á ménos que otra cosa se estipule, á emplear más que los trajes y las decoraciones que el teatro posea, siempre que unos y otras no sean contrarios al carácter distintivo é histórico de la obra.

ARTÍCULO 89.

Las empresas tienen obligacion de dar por lo menos tres representaciones consecutivas de una obra nueva, cuando esta no haya sido completamente rechazada por el público en la primera representacion.

ARTÍCULO 90.

Las empresas pagarán á los propietarios de obras dramáticas ó lírico-dramáticas ó á sus representantes, una indemnizacion si se negasen á poner en escena la obra nueva á admitida, ó si no lo hiciesen en el tiempo convenido, salvo el caso de que habiendo entrado en turno riguroso no haya alcanzado el tiempo dentro de la temporada teatral para su representacion. Esta indemnizacion será de 250 pesetas para las obras en un acto; 500 para las de dos, y 750 para las de tres ó más actos.

ARTÍCULO 91.

Los propietarios que retiren una obra nueva despues de admitida dentro de la temporada teatral, faltando á las condiciones estipuladas, quedarán sujetos á igual indemnizacion en favor de la empresa, y á abonar el importe de los gastos que la misma hubiese hecho expresamente para ponerla en escena, prévia la correspondiente justificacion.

Las empresas de teatros y los propietarios de obras dramáticas ó musicales quedan además sujetos recíprocamente á todas las responsabilidades que resulten de la falta de cumplimiento de sus respectivos contralos.

ARTÍCULO 92.

El propietario de una obra dramática ó musical ó su representante, podrá retirarla del teatro donde se ejecute cuando la empresa deje de abonar un solo dia los derechos correspondientes. Si la obra pertenece á dos ó más propictarios, cada uno de ellos estará facultado para adoptar esta determinacion, sujetándose á lo que dispone el art. 49 de la ley de Propiedad intelectual.

ARTÍCULO 93.

El autor de una obra literaria que haya sido representada en público, y prohibida por completo y en absoluto su ejecucion por creer que se ofende su conciencia moral ó política, indemnizará previamente al propietario de ella si

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