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que el reclamante haya fenecido, de sus actuales representantes, con las pruebas en apoyo de tal nacionalidad.

14. Cuando de los mismos hechos se suscite más de una reclamación, todas o cualquiera de dichas reclamaciones podrán incluirse en la misma Memoria.

La Contestación.

15. La Contestación expondrá las razones por las cuales el Gobierno querellado se resiste a la reclamación, y al hacer esto indicará de una manera clara la actitud del Gobierno querellado hacia las distintas alegaciones contenidas en la Memoria.

16. La Contestación deberá acompañarse de los documentos y otras pruebas sobre que se apoye el Gobierno querellado.

La Réplica.

17. En caso que el Gobierno reclamante juzgase necesario interponer una Réplica, ésta versará solamente sobre aquellas alegaciones contenidas en la Contestación, que presenten hechos o contenciones que no hayan sido expuestos o tratados de un modo apropiado en la Memoria.

18. La Réplica deberá ir acompañada de aquellos documentos y piezas probatorias que pudieran requerirse para los fines de la misma.

Prueba Ulterior.

19. Si el Gobierno querellado juzgase necesario aducir prueba ulterior al propósito de contestar las alegaciones contenidas en la Réplica, dicha prueba ulterior podrá radicarse sin necesidad de ir acompañada de escrito alguno pero sí de una relación explanatoria y suscinta.

20. No habrá más alegaciones escritas que la Memoria, la Contestación y la Réplica, a menos que no sea en virtud de convenio entre los Agentes o por requerimiento del Tribunal.

21. Tanto una como otra de las partes podrá hacer uso en sus alegaciones de cualquiera o cualesquiera de los "American State Papers," "Foreign Relations of the United States," "British State Papers," "Blue

2Papeles de Estado Americanos.

Relaciones Exteriores de los Estados Unidos.
Papeles de Estado Británicos.

Books" británicos y "Parliamentary Papers" británico-coloniales, y de cualesquiera tratados, convenciones, leyes y textos de las decisiones judiciales, que hayan sido publicados oficialmente en los Estados Unidos o en el Imperio Británico, sin necesidad de radicar también copias de los mismos; entendiéndose que la parte que haga uso de ellos suministrará, en caso que el Agente de la otra parte así lo requiera, una copia de tal publicación o documento para uso del Tribunal y una copia para cada Agente. Cuando cualquiera de las partes interese. hacer uso en sus alegaciones de cualquiera decisión textual o documento demasiado voluminoso, que no se halle contenido en ninguna de las publicaciones arriba mencionadas, no será menester que las tales decisiones o documentos textuales se impriman como parte de las alegaciones, sino que siete copias de las mismas se acompañarán y entregarán junto con dichas alegaciones. De estas siete copias, dos se radicarán en la Oficina del Tribunal, tres serán para enviarse por el Secretario a cada uno de los miembros del Tribunal, y dos para el Agente de la otra parte. Esta regla no se tendrá como si impidiese a dicha parte de incluir en la impresión de dichas alegaciones extractos de tales textos o documentos.

CAPÍTULO III.-PRESENTACIÓN DE ESCRITOS.

22. Los escritos y pruebas ulteriores, si alguna existiera, se harán imprimir por las partes en papel que mida, después de doblado, 9% pulgadas por 5% pulgadas.

23. De todos los escritos y pruebas ulteriores, según la Regla 19, si alguna existiera, se presentarán veintiocho copias en la Oficina del Tribunal.

24. De estas copias, dos se radicarán en la Oficina del Tribunal y veinte se remitirán enseguida al Agente de la otra parte, con una nota especificando la fecha en que el documento fué presentado, y para cada miembro del Tribunal se pondrán dos a su disposición.

CAPÍTULO IV. PRUEBAS.

25. Los originales de todos los documentos y otras pruebas presentadas en apoyo o en contestación a una reclamación, en lo que sea

Libros Azules.

Documentos Parlamentarios.

posible, se radicarán en la Oficina del Tribunal, a fin de que se hallen abiertos a la inspección de los miembros del Tribunal y de la otra parte litigante.

26. En caso de que los originales no existan o no puedan encontrarse, se radicarán en su lugar copias de los mismos, autenticadas del mejor modo que sea posible.

27. En caso de que el original de cualquiera de tales documentos u otra prueba se encuentre archivada en cualquiera oficina de las partes y no se pueda fácilmente retirar de la misma, dicho original se abrirá a la inspección del Agente de una u otra parte, respectivamente, o de cualquier persona designada por él para tal propósito.

28. No será necesario presentar copias de ninguna disposición legislativa o decisión judicial que haya sido publicada oficialmente y de la cual puedan obtenerse copias por el público.

29. Para inspeccionar el original de cualquiera de los documentos a que se contrae la Regla 27 se dará aviso al Agente de la otra parte y copia del mismo se radicará en la Oficina del Tribunal.

30. El derecho de inspeccionar se extenderá a todo documento del cual sólo se haya aducido una parte en apoyo de una reclamación o en contestación a la misma; no se extenderá a ningún otro documento adjunto o anexo al mismo, o a minutas o dictámenes sobre el mismo, si tales adjuntos, anexos, minutas o dictámenes no han sido aducidos como pruebas o no han sido mencionados en las alegaciones.

CAPÍTULO V.-SOLICITUDES INTERLOCUTORIAS.

31. Las solicitudes dirigidas al Tribunal para obtener un mandamiento según las Reglas 20 y 36, o sobre cualquier otra cuestión de procedimiento dentro de su competencia, deberán hacerse por escrito.

32. Los Secretarios del Tribunal darán aviso de las solicitudes a los Agentes de la otra parte, debiendo notificarse a los Agentes de ambas partes de la fecha en que se verá de dicha solicitud, y un Letrado defensor por cada una de las partes tendrá derecho a informar para la decisión del Tribunal sobre la misma.

33. Los mandatos del Tribunal dictados en dichas solicitudes se inscribirán en el Libro de Actas y copias de las mismas se remitirán a los Agentes.

CAPÍTULO VI.—LA VISTA.

34. El orden en que las reclamaciones habrán de verse por el Tribunal se convendrá por los Agentes.

35. En la vista de una reclamación se oirán a los Letrados de ambas partes. El Letrado del Gobierno reclamante, hará el primer informe y tendrá el derecho de replicar.

36. En la vista de una reclamación no se presentará prueba oral alguna, a menos que no sea por convenio de las partes o por requerimiento del Tribunal. Si en la vista se presentase prueba oral a favor de una parte, el Letrado consultor por la otra tendrá el derecho de repreguntar al testigo.

37. Cuando, según los términos de la sumisión o por convenio de los Agentes, un punto cualquiera haya de presentarse en la vista y ser decidido como cuestión preliminar, los informes de los Letrados en la vista deberán circunscribirse a dicha cuestión; pero éstos tendrán el derecho de entrar de lleno en los hechos del caso hasta donde lo estimen necesario.

38. Si la decisión del Tribunal acerca de esta cuestión preliminar no decide igualmente sobre la reclamación propia, se celebrará una nueva vista para su informe ulterior.

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39. La decisión del Tribunal sobre cada reclamación se pronunciará en sesión pública del Tribunal tan luego como sea posible después que se haya terminado la vista de dicha reclamación.

40. La decisión expondrá plenamente las razones en que se funda y será firmada por el Presidente del Tribunal.

41. Cualquier miembro del Tribunal que difiera de la decisión, redactará y firmará su dictamen de desacuerdo exponiendo las razones sobre las cuales se basa su disensión, así como también la decisión que en su concepto debiera haberse dictado.

42. Dos copias de la decisión y del dictamen de desacuerdo, en caso que alguno hubiese, se archivarán en la Oficina del Tribunal y veinte copias impresas se entregarán a cada uno de los Agentes.

CAPÍTULO VIII.-SESIONES DEL TRIBUNAL.

43. Las sesiones del Tribunal para oir los informes de los Letrados o para pronunciar los fallos del mismo se hallarán abiertas para el público.

(Firmado) S. MALLET PREVOST,

Agente de los Estados Unidos.

(Firmado) C. J. HURST,

Agente de la Gran Bretaña.

II de julio de 1912.

CONVENCIÓN DE CABOTAJE ENTRE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY Y LA NACIÓN ARGENTINA.1

Concluída y firmada en la ciudad de Montevideo el día 29 de julio de 1912.

Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, por una parte, y Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, por la otra, igualmente animados del deseo de facilitar a los buques de sus respectivas banderas el comercio de cabotaje, han determinado y resuelto celebrar una Convención, al efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguay, al señor doctor don José Romeu, Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores; y

Su Excelencia el señor Presidente de la Nación Argentina, al señor don Enrique B. Moreno, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay;

Quienes, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I.

Las Altas partes contratantes conceden a los buques que realicen en el Río de la Plata y sus afluentes el comercio de cabotaje con sujeción a las leyes especiales y reglamentos que rijan ese comercio em ambas naciones, las mismas facilidades y franquicias aduaneras, de puertos, faros, muelles e impuestos, que por tales leyes se acuerdan a los buques de su respectiva bandera.

1Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay, Tomo XXVIII, número 2041, pág. 630.

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