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te Superior de Lima; la de segunda instancia de los dos que siguen en antigüedad á los anteriores, en uno y otro Tribunal; y la de nulidad, de los que queden expeditos en el Tribunal Supremo, completándose con los que fueren necesarios de la Corte Superior, comenzando por su Presidente y continuando por los de mayor antigüedad.

Art. 4.0 Las discordias que ocurran serán dirimidas por el Vocal menos antiguo de los que no hubiesen conocido en la causa; y á falta de Vocales de la Suprema, por los de la Corte Superior de Lima, comenzando por

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REPÚBLICA DE BOLIVIA

PRINCIPALES LEYES PUBLICADAS EN 1895

Ley de Minas (1) vigente desde 1.o de Enero.

Artículo 1.0 Los términos legales en el procedimiento administrativo de concesión de hectáreas ó pertenencias mineras, se suje tarán á las siguientes reglas:

1.a Incoada la petición con el cargo respectivo, el Prefecto dictará en el día el auto de concesión.

2. Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del auto, el Notario practicará con las personas presentes, las citaciones y notificaciones ordenadas por el artículo 12 del Reglamento de Minería y pasará copia autorizada por él, del pedimento y del auto de concesión, al Editor del Bole. tín departamental ó del periódico designado por la Prefectura, dejando constancia en los obrados.

3.a La publicación del pedimento y de la concesión en tres números sucesivos con intermedio de diez días de una inserción á otra, se efectuará en el término fatal de cuarenta días, computable desde la fecha en que el Notario de Minas haya entregado la copia al Editor del Boletín Departamental ó del periódico designado por la prefectura.

4.a La solicitud de mensura, alinderamiento y posesión, será presentada, en los casos de oposición juzgada, dentro del plazo improrrogable de sesenta días corridos desde que se hubiese ejecutoriado la sentencia.

5.a La solicitud de las mismas diligen cias, en el caso de no haberse deducido opo

(1) De 24 de Octubre de 1894.

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sición legal, será presentada dentro del término improrrogable de treinta días.

6.a Las diligencias de mensura, alindera. miento y posesión, serán practicadas en el término fatal de cuarenta días, fuera del término de la distancia, computándose las fechas, desde el día en que el Prefecto or denó se proceda á esas diligencias.

7.a Toda vez que las diligencias enunciadas tengan de practicarse en regiones de difícil comunicación con la capital del Departamento, el Prefecto concederá término prudencial fuera del acordado en el inciso precedente.

Art. 2.o La infracción de las reglas 2.a y 3.a del artículo anterior, será penada dis ciplinariamente por el Prefecto con la multa de 5 á 20 bolivianos respectivamente y destitución del Notario en caso de rein. cidencia; y la infracción de cualquiera de las reglas 4., 5.a y 6.a, producirá la caducidad de la concesión, salvo el caso de la prórroga de término acordado en la regla 7.a del ar tículo precedente, ó de oposición propuesta según el art. 5.o

Art. 3.o En cada capital de departamento minero, se publicará un Boletín cada diez días, destinado especialmente á registrar todas las peticiones y autos de concesión de pertenencias mineras.

Por cada inserción abonarán los interesados dos bolivianos.

En la capital de los demás departamentos donde no sea posible el sostenimiento de un Boletin oficial, el Prefecto designará el pe riódico destinado á registrar los pedimentos y autos de concesión.

Los gastos de edición se cargarán á la

Caja Nacional, la que percibirá el rendimien to de las cantidades satisfechas por los interesados.

Art. 4.0 En ningún juicio, la autoridad administrativa y la judicial, podrán ordenar la suspensión de los trabajos de minas; únicamente les será permitido nombrar un in terventor que tome razón documentada de los productos, gastos y utilidades que repor te el poseedor de la mina.

Esta prohibición es absoluta y para todos los casos en que se solicite la suspensión de trabajos.

Art. 5.0 Cuando el propietario de una concesión no haya llegado á defender sus derechos por medio del resurso de oposición que franquea la ley, y el nuevo concesiona rio haya obtenido la posesión real, tendrá aquél el derecho de acudir á los Tribunales ordinarios en defensa de su propiedad, pero tan solamente dentro del término improrro gable de seis meses computables desde el día en que se ministró la posesión al que deba ser demandado.

Art. 6.0 Durante el procedimiento del juicio ordinario, los concesionarios y los opo sitores abonarán las patentes correspondientes á las hectáreas representadas por cada uno de ellos.

Definidos los derechos por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, los venci dos en el juicio recobrarán las patentes abonadas condicionalmente.

A este fin, la sentencia que adjudique las hectáreas á los que tengan derecho ordenará la devolución de las patentes que condicio nalmente fueron satisfechas; siendo obliga ción del Tesoro cumplir lo dispuesto en la sentencia judicial.

Art. 7.0 Cuando el minero resulte deudor de patentes por dos semestres, el Tesorero oficiará inmediatamente á la Prefectura acompañando el pliego de cargo.

El Prefecto, previo dictamen escrito del Fiscal, dispondrá que el propietario de la concesión deudora, abone dentro de quince días de su citación las patentes devengadas, sus intereses penales y las costas del proce80, bajo el apercibimiento de desahucio del derecho á la propiedad deudora.

El auto se hará saber al deudor personalmente, si éste se encontrase dentro del departamento, y caso contrario será notificado al Administrador ó encargado del grupo mi

nero.

Si el deudor estuviese fuera del departa mento y no habiendo encargado de la Admi nistración ó del cuidado del grupo minero, la citación del auto se reducirá á su publicación en el Boletín, por tres veces conse. cutivas.

Desde la tercera publicación se computarán los quince días designados por el inciso 1.o de este artículo.

Art. 8. Si en el término acordado de quince días no abonase el deudor la totalidad del cargo, el Prefecto, previa representación del Tesorero y dictamen escrito del Fiscal, declarará el desahucio de la concesión deu. dora, á efecto de que como terreno franco sea adjudicable á terceros peticionarios.

Art. 9. El desahucio podrá ser renun ciado por cualquiera persona hábil, y su presentación con el respectivo cargo, sentado por el Notario de minas, le dará prioridad para la nueva concesión de las pertenencias.

Art. 10. Si ulteriormente el grupo minero desahuciado llegase por cualquier título á ser nuevamente propiedad del que fué deu. dor, quedará renovada la obligación que éste tuvo en favor del Fisco.

Art. 11. Quedan derogadas las disposi ciones contrarias á esta ley.

Tratado de amistad y comercio con Francia (1) promulgado en 20 de Febrero.

Mariano Baptista, Presidente Constitucional de la República. -Por cuanto entre esta República y la de Francia, se concluyeron y firmaron, mediante sus respectivos Plenipo. tenciarios, la Convención de comercio y los Protocolos complementarios siguientes:

S. E. el Presidente de la República de Bolivia y S. E. el Presidente de la República Francesa, conociendo la conveniencia de determinar con la mayor precisión posible las relaciones de comercio entre ambos Es tados, han resuelto concluir con esta fecha una Convención especial, nombrando para el efecto sus Plenipotenciarios respectivos:

S. E. el Presidente de la República de Bolivia, al Excmo. Sr. D. Severo Fernández Alfonso, primer Vicepresidente de la Repú blica, Ministro de la Guerra, encargado ad interim del Ministerio de Relaciones Exteriores; y

S. E. el Presidente de la República Francesa, á S. S. Don Carlos Wiener, Caballero de la Legión de Honor, Encargado de Nego. cios de la República Francesa cerca del Gobierno de Bolivia;

Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo 1.0 § 1.0 Las Altas Partes contratantes se garantizan recíprocamente, bajo la única reserva especificada en el párrafo 2.o

(1) Sus ratificaciones se canjearon en París á 30 de Noviembre de 1894.

del presente artículo, el tratamiento de la nación más favorecida en lo que se refiere al establecimiento de sus nacionales respec tivos, así como en materia de comercio y navegación tanto para la importación y el tránsito de mercaderías, y en general todo lo que concierne á derechos de aduana y opera ciones comerciales, como en lo relativo al ejercicio del comercio ó de las industrias y al pago de los impuestos correspondientes.

§ 2.0 Bolivia se reserva la facultad de mantener ó de conceder ventajas especiales á uno ó más de los Estados que le son limí trofes, respecto á sus conciudadanos y productos.

Dichas ventajas no podrán ser reclamadas por la Francia como consecuencia de su derecho de la nación más favorecida, á menos que se extienda á un Estado que no sea limítrofe.

En este último caso el beneficio sería inmediatamente extendido á los ciudadanos y protegidos franceses.

Art. 2.0 1.0 El estaño y el cobre, productos de Bolivia, en sus formas de minera. les, masas brutas, ejes, barras ó planchas, estarán sujetos al importarse en Francia, á la tarifa mínima›.

Los minerales argentíferos de igual proce dencia, quedarán también exentos de derechos.

La plata bruta: en masas, pastas, lingotes, barras, limalla y objetos destruídos, pagará según la misma «tarifa mínima, un franco por cada cien kilógramos peso neto>.

El cautchouc y gutapercha de Bolivia, en bruto ó fundidos en masas, se importará á Francia conforme á su tarifa mínima, libre de derechos».

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§ 2.0 Durante la vigencia de este Tratado, los vinos franceses no podrán ser grava dos al importarse á Bolivia, con un impuesto mayor del que en seguida se detalla:

Uno y medio por ciento ad valorem por vinos que cuesten, según factura, más de cien francos la botella.-Medio por ciento por vinos ad valorem de uno á seis francos, y un cuarto por ciento por vinos que valgan menos que un franco por botella, sean embotellados ó en barriles.

El valor de los vinos se computará me diante factura consular auténtica, expedida en el puerto de embarque, que deberá ser francés.

Queda entendido que no podrán contener más de diez y ocho por ciento de alcohol.

Art. 3.0 Las ratificaciones del presente convenio serán canjeadas en París, en el término más corto posible, y comenzará á regir ocho días después.

Las dos Altas Partes contratantes se re

servan la facultad de denunciarlo, previnién dolo á la otra con dos años de anticipación. En fe de lo cual los infrascritos Plenipotenciarios, firman la presente Convención y la autorizan con sus respectivos sellos.

En la ciudad de Oruro, á 15 de Septiem. bre 1892.--SEVERO F. ALONSO.-C. Wiener.

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Los infrascritos declaramos que el inciso 1.o del párrafo 1,0 del art. 2.o (folio 4.0) de la Convención comercial Boliviana-Francesa, firmada en Oruro el 15 de Septiembre de 1892, que principia por las palabras: «El estaño y el cobre, concluyendo por las pa labras: á la tarifa mínima», tiene el sen tido que en seguida se expresa.-El esta ño (minerales, masas brutas, lingotes, ba rras ó planchas) gozará al importarse en Francia de la tarifa mínima», ó sea la exención de derechos. En cuanto al cobre, en estado mineral, en masas, barras, lingotes ó planchas de primera fusión, será igualmente, según la misma tarifa mínima», exento de derechos.

Solamente los cobres laminados ó bati. dos, en barras ó planchas, los hilos de cobre, pulidos ó no, si llegaren á producirse en Bolivia, serán sometidos á un derecho de diez francos por cada cien kilogramos al importarse en Francia, es decir, que se les aplicaría igualmente la tarifa mínima› que rige hoy la materia.

En fe de lo cual hemos firmado la presente aclaración en doble ejemplar, y la autorizamos con nuestros respectivos sellos.

En la ciudad de Oruro, á 1.o de Octubre de 1892.-SEVERO F. ALONSO. C. Wiener.

S. E. el Presidente de la República de Bo livia y S. E. el de la República Francesa, teniendo á la vista la Convención de 15 de Septiembre de 1892 y el Protocolo de 1.o de Octubre del mismo año, y reconociendo la conveniencia de aclarar el párrafo 2.0 del artículo 1.o y de enmendar el párrafo 1.o del artículo 2.0 con su Protocolo explicativo arriba mencionado, así como el art. 3.o inciso 2.o del Tratado sobredicho, han resuelto redactar, con este objeto, un Protocolo inter. pretativo, y han nombrado para sus Pleni. potenciarios respectivos á saber:

S. E. el Presidente de Bolivia, al Exce lentísimo señor doctor Don Emeterio Cano, Ministro de Relaciones Exteriores;

S. E. el Presidente de la República Fran cesa, á S. S. Don Carlos Wiener, caballero de la Legión de Honor, encargado de nego cios de la República Francesa cerca del Gobierno de Bolivia;

Los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, y encontrándolos en bue. na y debida forma, han convenido en los si. guientes artículos:

Artículo 1.0 El párrafo 2.o del art. 1.o de la Convención mencionada más arriba, ha ciendo reserva en provecho de Bolivia de la facultad de mantener ó conceder ventajas particulares á uno ó más de los Estados limítrofes, respecto á los ciudadanos ó productos de estos Estados, se otorga en vista del comercio fronterizo.

Art. 2.0 En lugar de reservar el benefi cio de la tarifa mínima, á su entrada en Francia solo á la plata, cobre, al estaño y al cautchouc de origen boliviano, queda entendido que todos los productos bolivianos sin excepción, sean naturales ó manufactu rados, serán admitidos á su entrada en Francia, al beneficio de la tarifa mínima, mientras dure la Convención sobredicha.

Art. 3.0 Las dos Altas Partes contra. tantes podrán denunciar este Tratado previniéndose con un año de anticipación.

Art. 4.0 Es entendido que las disposiciones expuestas en los artículos 1.0, 2.0 y 3.0 que anteceden, están destinadas á ser parte integrante de la Convención de 13 de Septiembre de 1892.

Ellas serán, en consecuencia, sometidas á las mismas condiciones de canje y ratifica. ción que el Tratado principal.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Protocolo interpretativo y lo han autorizado con sus respectivos sellos.

En la ciudad de la Paz, á los 28 días del mes de Octubre de 1893.-EMETERIO CANO.C. Wiener.

Y por cuanto, el Poder Legislativo ha aprobado la Convención y Protocolos preinsertos, por Leyes de 8 de Octubre de 1892, y 17 de Noviembre de 1893.

Por tanto, y hallándose canjeadas las ra tificaciones por las dos Altas Partes contra. tantes en París, á 30 de Noviembre de 1894: he venido en promulgarlas para que rijan como ley del Estado, comprometiendo á su observancia la fe pública y el honor na cional.

Es dado en la capital Sucre, refrendado por el Ministro de Relaciones Exteriores, á los 20 días del mes de Febrero de 1895.M. BAPTISTA. Emeterio Cano.

Protocolo entre el Perú y Bolivia sobre facturas consulares.-Aprobado en 28 de Mayo de 1896.

Reunidos en el Despacho del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú los infrascri

tos, Manuel Irigoyen, Ministro del Ramo, y Melchor Terrazas, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia, con el objeto de conferenciar sobre la reclamación formulada por este último respecto á la certificación de las facturas consulares de las mercaderías destinadas para Bolivia, y que se expiden por la vía de Mollendo al amparo del tratado de comercio y aduanas de 7 de Junio de 1881 y protocolos posteriores, el Ministro de Bolivia recordó los razonamientos aducidos en su nota de 29 de Enero último, expresando que los procedimientos en vigencia ocasionan al comercio boliviano un gravamen indebido al frente del libre tránsito que sirve de base á las relaciones comerciales de ambos países. Añadió que, como resultado del cambio de ideas celebrado con Su Excelencia el señor Irigoyen, en ocasión anterior, había propuesto, en nota de 28 de Septiembre, una fórmula conteniendo ciertas declaraciones encaminadas á conciliar los derechos de Bolivia con los intereses fiscales del Perú.

El Ministro de Relaciones Exteriores manifestó que, habiéndo examinado cuidadosamente la cuestión propuesta por el Excelentísimo Sr. Ministro de Bolivia, estaba llano á convenir en ciertas reglas que, á la vez de conformarse á los pactos vigentes, suminis trasen las seguridades necesarias en el despacho de las mercaderías. En tal virtud, presentó un contraproyecto que, á su juicio, satisfaría mejor los recíprocos intereses de ambos Estados.

El Ministro de Bolivia, con referencia á este último documento, expuso que: las de claraciones que había tenido la honra de solicitar se fundan radicalmente en las atri buciones peculiares de los Cónsules bolivia. nos, tanto como en la libertad de tránsito estipulada entre ambos Estados. De tales razones surje la necesidad de asegurar la inmunidad de las franquicias del tráfico bo liviano, teniendo, como tiene á su respecto, el puerto de Mollendo la calidad de escala li toral para el transporte de mercaderías. Añadió, que tales consideraciones le permitían afirmar que las reglas relativas à la intervención de Cónsules peruanos, son aplicables á la documentación procedente de los de Bolivia, con igual autenticidad y valor, en cuanto concierne al tráfico de esa nación; que, por tanto, estima que las condiciones establecidas por el artículo 136 del Regla mento Consular del Perú, determinan virtualmente, á mérito de los pactos internacionales, la acción propia de los Cónsules bolivianos en el lugar de procedencia de la carga. Concluyó insinuando la sustitución de una de las cláusulas propuestas por el Excelentí

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