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llamar «Sección documental», destinada á insertar los Mensajes dirigidos por los Jefes de los Estados á los Parlamentos de cada país, Dictámenes de Comisiones, etcétera, creyendo que han de ser de útil consulta para jurisconsultos y publicistas, no sólo en la actualidad, sino en lo futuro, como datos históricos de gran valor y que revelen el estado de la política, de la Administración, de la Hacienda, de la cultura, etc., así como también las necesidades y aspiraciones de cada pueblo en la época respectiva.

Coincidiendo con nuestro propósito el deseo manifestado por algunos suscriptores, inauguramos en este tomo la publicación de un minucioso Indice analítico de materias, por orden alfabético, y sustituímos el antiguo general por uno cronológico, cuya especial estructura facilita en gran manera la busca de las disposiciones legales insertas en el texto.

Por último, antes de dar por terminadas estas indicaciones, é interin completamos el cuadro de colaboradores, que se publicará en el volumen próximo, séanos licito manifestar aquí nuestro reconocimiento á los Gobiernos de Costa Rica, Honduras, San Salvador y Venezuela por su eficaz concurso, y á los distinguidos Abogados, Magistrados y publicistas Miguel S. de Macedo é Indalecio Sánchez Gavito, de Méjico;-Miguel Antonio de la Lama y Paulino Fuentes de Castro, del Perú;-Enrique Arraga y Vidal, Ruperto Pérez Martínez y Matías Alonso Criado, del Uruguay;-Francisco Ochoa y Caracciolo Porra, de Venezuela;-Uladislao S. Frías y Amancio Alcorta, de la República Argentina;-Manuel F. Angarita, de Colombia;-Manuel E. Gálvez, de Honduras;-Nicolás Paniagua Prado, de Nicaragua;-Bernabé Quirós, de Costa Rica;--Valentin Letelier, de Chile, -y Emeterio Salazar y Rafael Reyes, de El Salvador, por su valiosa cooperación, facilitándonos textos legales y datos, contribuyendo por modo eficaz al mejoramiento de esta publicación, colaboración que les rogamos continúen prestándonos, y con la cual, unida á la que esperamos de otros Gobiernos y de ilustrados jurisconsultos de esas y de otras Repúblicas, tenemos la seguridad de que, el tomo del año entrante, llenará los deseos aun de los más exigentes, dada la indole de la publicación.

Madrid y Junio de 1896.

LOS DIRECTORES.

MÉXICO

LEYES, CÓDIGOS Y DECRETOS PUBLICADOS EN 1895

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Art. 2.0 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, respecto de los papeles de abono, el que se haya dado á favor de la persona en quien finque el remate, causa la cuota que para las fianzas establece la frac ción 41 del art. 9.o de la ley de 25 de Abril de 1893, debiendo adherirsele las estampillas correspondientes por la diferencia entre las cuotas de fianza y ‹papel de abono,, luego que se apruebe judicialmente el rema te, ó se dicte la resolución administrativa que lo declare fincado; en el concepto de que el remate no surtirá efecto, ni podrán continuarse los procedimientos, mientras no se repongan las estampillas, siendo respon sables de la falta, bajo las penas que la citada ley del Timbre determina, el postor, el abonador y el funcionario ó empleado que autorice el remate, ó aquel á quien por ra

ANUARIO DE LEGISLACIÓN UNIVERSAL

zón de su oficio incumba hacer que se repongan las estampillas correspondientes.

Impuesto sobre velocípedos. - Decreto de 1.0 de Febrero, adicional á la ley de fondos municipales vigente.

Artículo único. Se adiciona el art. 12 del decreto de 1.o de Julio de 1890, sobre fondos municipales de la ciudad de México, con las siguientes disposiciones:

I. Por cada velocípedo, bicicleta, triciclo ó máquina de cualquiera clase de locomoción análoga á las expresadas, que se use en las calles de México, se pagarán cincuenta centavos mensuales.

II. Se exceptúan del pago del impuesto las bicicletas y pequeños carruajes destina dos exclusivamente para el uso ó recreo de los niños menores de diez años.

III. Los causantes harán una manifesta ción por escrito á la Administración de co ches tan luego como tengan disponible para su uso alguno ó algunos de aquella clase de vehículos y darán aviso á la misma oficina cuando los retiren del servicio, debiendo en este caso contener la manifestación una constancia ó certificado suscrito por el Ins pector de la respectiva demarcación de policia. La Administración de coches participará cada inscripción á la Tesorería municipal para el cobro del impuesto.

IV. La Administración de coches hará que se fije en cada uno de los expresados aparatos un número de orden claramente visible, y extenderá á favor del dueño una patente en la que se hará constar el número de su inscripción. El interesado portará con

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sigo esta constancia, así como el recibo del pago de la contribución siempre que haga uso de su vehículo, á fin de presentarlos cuando para ello sea requerido por los agen tes de la autoridad.

Transitorio. Las presentes adiciones comenzarán á tener efecto desde el día 1.o del entrante mes de Marzo.

Impuesto sobre los alcoholes de destilación.-Ley de 4 de Mayo y Reglamento de la misma fecha para su ejecución.

Texto de la Ley.

Artículo 1.0 Los productores de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación, que tengan establecidos aparatos para esa indus tria cuyo valor exceda de 50 pesos, pagarán desde el 1.o de Julio próximo, un impuesto de repartición de 500.000 pesos anuales. Los productores en pepueño, cuyos aparatos destiladores tengan un valor que no pase de 50 pesos, pagarán un impuesto de cuota mensual, de dos centavos por cada litro de elaboración. Al pago de estos impuestos se considerarán afectos los aparatos de destilación, sean ó no de los productores de al coholes.

Art. 2.0 El Ejecutivo dictará las disposi ciones conducentes para hacer efectivos los impuestos que establece el artículo anterior, con sujeción á las bases siguientes:

I. El impuesto de repartición y el de cuo. ta por litro, se pagarán precisamente en es tampillas de la Renta del Timbre, con una leyenda especial.

II. La Secretaría de Hacienda, antes del 15 de Mayo de cada año, distribuirá en el Distrito Federal, Estados y Territorios don de se elaboren dichas bebidas, la cantidad de 500.000 pesos, señalando á cada entidad la cuota que corresponda, en proporción al valor de la producción. Para que las asigna ciones sean equitativas, podrá oir á las agru paciones que representen á los productores de alcohol.

III. La cuota asignada á cada Estado, se repartirá entre los Distritos, Cantones ó Partidos del mismo, por una Junta distribui dora compuesta del Jefe de Hacienda, del Administrador ó Administradores principa. les de la Renta del Timbre que hubiere en aquella entidad política y del Tesorero, Ad ministrador general de Rentas ó delegado del Gobierno local.

IV. La distribución por Cantones, Partidos ó Distritos, quedará hecha en los días del 15 al 20 de Mayo, y será irrevocable, á no ser que el Gobierno del Estado hiciere

observaciones dentro de tercero día. En este último caso, la Secretaría de Hacienda resolverá si subsiste ó se reforma la distribución, en vista de aquellas observaciones. V. La cuota correspondiente á cada Dis trito, se derramará entre todos los productores de la propia demarcación que tuvieren las condiciones expresadas en la primera parte del artículo 1.o, por una Junta califica dora, que se reunirá el día 1.o de Junio, com. puesta de los productores causantes del impuesto de repartición, y presidida por el Administrador ó agente del Timbre de la Cabe cera, quien no tendrá voto en la cuotización. A esa Junta podrá concurrir con voz informativa la autoridad política del lugar, la cual será citada oportunamente con ese objeto.

VI. La Junta calificadora fijará, según su criterio, la cuota que individualmente corresponda á cada productor, teniendo en cuenta la manifestación escrita que los causantes deberán presentar en los términos que establezca el Reglamento (1), así como los datos oficiales que pueda aquélla proporcionarse.

VII. La asignación correspondiente se hará saber por medio de cédula, á los causantes que no hubieren asistido á la Junta, publicándose, además, el resultado general de la cuotización; y tanto aquellos como los presentes que no se conformaren con su cuota, podrán reclamar dentro de los prime. ros diez días del mes de Junio, ante una Junta revisora, que se formará del Administrador o Agente del Timbre, del Admi nistrador ó Recaudador local de Rentas y del Prefecto ó Jefe político del Distrito. Para el 15 de Junio estarán decididas todas las reclamaciones, confirmando ó reformando las cuotas asignadas por la Junta calificadora, sin ulterior recurso.

VIII. Cuando la Junta revisora dismi nuya algunas cuotas, lo mismo que cuando se declare la clausura de alguna fábrica en los términos de la fracción X, la oficina res. pectiva del Timbre recargará de una mane ra proporcional á los demás productores del Cantón ó Distrito, la cantidad correspondiente á la disminución, ó bien á la cuota de la fábrica clausurada, siempre que el aumento no exceda de un veinte por ciento sobre la que se les hubiere asignado. Si excediere, se dará aviso á la Secretaría de Hacienda para que, según las circunstancias, determine la manera de repartir el exceso sobre dicho veinte por ciento, entre los productores de los Distritos circunvecinos, aunque pertenezcan á territorio de diverso Estado.

(1) Su texto se inserta á continuación.

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IX. Las cuotas asignadas se pagarán du rante todo el año fiscal, sea cual fuere el tiempo que dure la elaboración.

X. Quedan exceptnados del pago:

A. Los productores que antes del 25 de Junio declaren ante la respectiva oficina del Timbre que cierran sus fábricas por no conformarse con lo cuota definitiva que se les hubiere asignado.

B. Los que durante el año fiscal tengan que suspender su elaboración por alguna de las causas de fuerza mayor que enumere el Reglamento y mediante la comprobación que éste exija.

XI. Si todos los productores de un cantón clausurasen sus fábricas antes de comenzar el año fiscal, se recargará proporcionalmente á los demás Distritos ó Cantones la cuota respectiva, usando del procedimiento y sujetándose á las restricciones que establece la frac. VIII.

XII. Si se abriere una nueva fábrica du rante el año, se dará aviso á la Administración principal del Timbre, para que nombre tres fabricantes de la demarcación que designen la cuota que deba pagar la fábrica, teniendo en cuenta los datos á que se refie re la frac. VI. Si no fuere posible que se reunan dichos fabricantes, el Administrador principal fijará la cuota, y en caso de incon formidad, resolverá irrevocablemente la Jun ta revisora. Si se tratare de reapertura de fábrica clausurada por virtud de la declaración de que habla la frac. X, inciso A, no se procederá á nueva cuotización, sino que se pagará la cuota de todo el año, de antemano asignada por la Junta calificadora, ó por la revisora en su caso, con más el recargo proporcional al aumento de cuota que estén sa tisfaciendo los demás fabricantes del Distrito, cantón ó partido, como consecuencia de inconformidad primitivamente manifestada por la fábrica nuevamente abierta. Aunque se abran otras fábricas durante el año, y por esto exceda la recaudación de los 500.000 pesos que expresa el art. 1.0 de esta Ley, no se disminuirán las cuotas á los demás cau santes, así como tampoco se les recargará la que corresponda á las fábricas que sus pendan su elaboración por causa de fuerza mayor.

XIII. Las Juntas calificadoras se insta. larán con el número de productores que concurran, y á falta de todos ellos, hará la cuotización individual el Administrador ó Agente del Timbre en la cabecera del dis. trito, en vista de las manifestaciones y de más datos que pueda obtener. La Junta ca lificadora ó el empleado del Timbre en su caso, cuotizarán á los fabricantes que no presenten sus manifestaciones, y se castiga.

rá la omisión de éstos con las penas que es tablezca el Reglamento (1).

XIV. El impuesto de repartición se pa gará por bimestres, adhiriendo las estampillas correspondientes, dentro de los primeros diez días de cada bimestre, en una boleta que expedirá á cada fabricante, la respectiva oficina del Timbre.

XV. En el Distrito Federal, la Junta distribuidora se compondrá del Director de Contribuciones directas, como Presidente, del Administrador principal del Timbre y de un Delegado del Gobierno del Distrito; y en el territorio de Tepic, del Administrador de Rentas, del Administrador del Timbre y de un Delegado de la Jefatura política. En caso de inconformidad con la cuota asigna da al causante por la Junta calificadora, ejercerá las funciones de Junta revisora, el Administrador general del Timbre en el Distrito Federal, y en el territorio de Tepic el Administrador principal.

XVI. Los productores de alcohol establecidos ó que en lo sucesivo se establezcan en algún Estado ó territorio no comprendido en la derrama general que haga la Secreta. ría de Hacienda, están obligados á presentar manifestación, con los datos que exija el Reglamento de esta ley (2), al Administrador principal del Timbre, para que la califique y les asigne la cuota que deban pagar. En caso de inconformidad resolverá en definitiva la Secretaría de Hacienda, quedando esos productores sujetos en todo lo demás á las obligaciones impuestas por esta Ley y su Reglamento (3).

XVII. Para hacer efectivo el impuesto de cuota por litro, los Tesoreros municipales formarán mensualmente una lista de los productores en pequeño que residan en el territorio de la respectiva municipalidad, asignando á cada uno la cuota que deba satisfacer en el mes siguiente, teniendo en cuenta la cantidad de alcohol que elabore, según las noticias que sea posible adquirir, en el concepto de que no se atribuirá á cada productor una elaboración menor de 25 litros. Esa lista se presentará antes del día 15 de cada mes, al Agente ó Administrador respectivo del Timbre, y si este empleado se conformare con el número de producto res y con las cuotas asignadas, se fijará la lista en la puerta de la casa municipal para conocimiento de los interesados. Si algún productor no se conformare, podrá reclamar ante el Presidente del Ayuntamiento, quien resolverá definitivamente, confirmando ó reduciendo la cuota, ó excluyendo de la lista al reclamante que no fuere productor.

(1), (2) y (3) Véase la nota anterior.

El mismo Presidente resolverá lo que proceda si el empleado del Timbre y el Teso. rero no se pusieren de acuerdo en la for mación de listas y asignación de cuotas, debiendo fijarse éstas definitivamente antes del día 25, para que á más tardar en esa fecha se publique la lista en la puerta de la casa municipal. En caso de que los Presidentes municipales injustificadamente re dujeren las cuotas, ó excluyeren de las lis tas á productores que deban quedar sujetos al pago del impuesto, el empleado del Timbre pondrá el hecho en conocimiento de su respectivo superior, para que éste lo trans mita por los conductos debidos á la Secre taría de Hacienda, á fin de que se proceda á lo que haya lugar.

XVIII. Los Tesoreros municipales re caudarán el impuesto en efectivo conforme á las listas aprobadas, y al fin de cada mes las presentarán á la Oficina del Timbre con el importe de lo recaudado, para que en ellas se adhieran y cancelen estampillas por el valor de la recaudación.

XIX. Cuando los causantes del impuesto por litro determinen suspender la elabora ción, lo avisarán al Tesorero del Municipio, al pagar la cuota que tengan asignada en la lista respectiva, á fin de que desde el mes siguiente se les tenga por exceptuados del pago del impuesto, siempre que comprueben el hecho que motive la excepción.

XX. Los Tesoreros son responsables por la recaudación con excepción del im. porte de aquellas cuotas que justifiquen haber dejado de cobrar por ausencia ó separación de los causantes, comprobada con certificación del Presidente del Ayunta miento ó de la autoridad política del lugar.

XXI. El Ejecutivo fijará la remunera ción que deban percibir los Tesoreros mu nicipales por sus labores y responsabilida des en la recaudación de este último impuesto.

Art. 3.0 Se autoriza especialmente al Ejecutivo para señalar las penas en que incurran los infractores de la presente Ley y de las disposiciones que la reglamenten.

Art. 4.0 Los importadores de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación, así como los que introduzcan al país vinos, cervezas, licores y cualesquiera otras bebi das extranjeras fermentadas, continuarán pagando, como impuesto de timbre, un 15 por 100 sobre los derechos de importación, excluyendo los adicionales.

Art. 5.0 Los Gobiernos de los Estados podrán celebrar con la Secretaría de Ha cienda arreglos en virtud de los cuales se obliguen á pagar el contingente que corres ponda al Estado. En tal caso, el Ejecutivo

podrá hacer á los Gobiernos una reducción que no exceda del 15 por 100 del monto de la cuota asignada á la cantidad de que se trate, y podrá incluirse también en eso5 arreglos el pago del impuesto por litro.

Art. 6.0 Se deroga la Ley de 10 de Di. ciembre de 1892, que impuso un derecho de timbre á las bebidas alcohólicas.

Texto del Reglamento.

CAPITULO PRIMERO

Del registro de fábricas,

Artículo 1.0 Los fabricantes de bebidas alcohólicas obtenidas por destilación, y su jetos al pago del impuesto de repartición que establece la Ley de esta fecha, están obligados á presentar en los primeros quince días del mes de Mayo de cada año, á la oficina del Timbre de la cabecera del Distrito, una manifestación por duplicado, que ex

prese:

I. El nombre ó la razón social del for bricante.

II. La ubicación de la fábrica. III. Las materias de que se extraen las bebidas alcohólicas y la cantidad de aquellas consumida en el año inmediato anterior.

IV. El número de alambiques que po sean, especificando cuántos se hallan en uso y cuántos están inactivos, así como la capacidad de cada uno de ellos, en litros.

V. La cantidad de litros de alcohol pro ducida en el año inmediato anterior.

Art. 2.0 Los Administradores ó agentes del Timbre, registrarán en un libro especial denominado Registro de fábricas, y por orden numérico pregresivo, las manifesta ciones de que habla el artículo anterior, escribiendo en cada manifestación el número con que se asiente en el registro, y expidien do á cada fabricante un certificado de inscripción. Un ejemplar de la manifestación se archivará en la oficina del Timbre que la reciba, y el otro se remitirá á la Adminis tración principal de la Renta para que lo anote en el Registro general que debe llevar de todas las fábricas que hubiere en su demarcación.

Art. 3.0 Las fábricas que se establezcan durante el año, deberán proveerse antes de funcionar, del correspondiente certificado de registro, haciendo los interesados la manifestación de que habla el art. 1.0

CAPITULO II

De las Juntas distribuidoras. Art. 4.0 La asignación de la cuota corres

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