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Art. 34. Interpuesto el recurso, el Tribunal a quo examinará si concurren en él las circunstancias expresadas en el art. 24, y si se ha hecho la consignación de que tratan los que preceden; y proveerá á lo dispuesto al final de dicho artículo.

Art. 35. La cantidad consignada se devolverá á la parte en todo caso en que el Tribunal Superior case la sentencia ó devuelva el proceso sin pronunciarse acerca de la casación ni sobre la admisibilidad del recurso. En los demás casos se aplicará á beneficio fiscal.

Art. 36. La providencia en que la Corte de apelaciones deniegue el recurso de casación, es siempre apelable para ante la Corte Suprema.

Art. 37. Elevado el proceso á la Corte Suprema, examinará este Tribunal si parece admisible el recurso, esto es, si concurren en él las circunstancias expresadas en el artículo 24.

Si encontrare mérito para considerar inad. misible el recurso, mandará traer los autos en relación sobre este punto.

Si declarare no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al Tribunal inferior para el cumplimiento de la sentencia.

Art. 38. Encontrando el Tribunal admisible el recurso y siendo éste de casación en el fondo, se entregará por diez días el proceso á la parte que lo hubiere interpuesto, á fin de que lo funde por escrito.

De este escrito se comunicará traslado también por el término de diez días al contendor.

Oídas las partes, se pasará el proceso al Fiscal para que en el término de veinte días emita su dictamen.

Art. 39. Cuando el recurso fuere de casa. ción en la forma y el Tribunal lo encontrare admisible, mandará traer los autos en rela ción.

Art. 40. En el recurso de casación en el fondo no se podrá admitir ni decretar de oficio, para mejor proveer, pruebas de ninguna clase que tiendan á establecer ó esclarecer los hechos controvertidos en el juicio en que hubiere recaído la sentencia recla. mada.

Art. 41. Si se interpusieren conjuntamen te recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma, se resolverá previa.

mente el segundo, y si se diere lugar á él, se tendrá como no interpuesto el primero y se devolverá al interesado la multa que para interponerle hubiere consignado.

Art. 42. En la vista de la causa se obser varán las reglas establecidas para las apelaciones.

Art. 43. El recurso de casación de que en esta ley se trata, es el único remedio que se concede para invalidar las sentencias.

Disposiciones especiales.

Art. 44. Desde la fecha de la vigencia de la presente ley, la Corte Suprema se compondrá de nueve miembros.

Art. 45. Para conocer en los recursos de casación y sus incidencias, la Corte Supre ma necesitará la concurrencia de siete de sus miembros por lo menos, y para formar sentencia la de cinco votos conformes,

Pero bastará un solo Ministro para el despacho de las providencias de mera sustan ciación.

Art. 46. En las causas á que se refiere el núm. 3.o del art. 67 de la ley de 15 de Octu bre de 1875 y en las causas de presas, de extradición y demás que deben juzgarse con arreglo al Derecho internacional, conocerá en primera instancia uno de los Ministros de la Corte de apelaciones respectivas, conforme al turno que al efecto establezca el Presidente del Tribunal, y en segunda ins tancia toda la Corte ó la sala de la Corte á que corresponda el conocimiento del ne gocio.

Art. 47. Las Cortes de apelaciones cono cerán también en segunda instancia de las causas de Hacienda de que conocieren en primera los Jueces de letras de su respecti va jurisdicción.

Art. 48. Cada parte podrá excluír á uno de los miembros de la Corte Suprema hasta el día de la vista de la causa y antes de empezar su conocimiento, sin expresar motivo. Esta regla se aplicará también á las Cortes de apelaciones.

Artículo transitorio. Desde la vigencia de la presente ley, se devolverán á los Tri bunales que correspondan, las causas á que se refieren los arts. 46 y 47; pero la Corte Suprema continuará conociendo en aquellas que se encontraren en estado de sentencia.

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

PRINCIPALES LEYES PROMULGADAS DURANTE EL AÑO 1895 (@)

Ley de Aduanas (1) vigente desde 1.o de Enero.

El Senado y Cámara de Diputados de la nación paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de

LEY

Artículo 1.0 Desde el 1.0 de Enero de 1895, toda mercadería de procedencia extranjera pagará á su importación para el consumo sobre su valor, según tarifas de avalúos, un 25 por 100.

Art. 2.0 Exceptúanse los siguientes artículos, que pagarán:

1.0 El derecho de 50 por 100, las armas de fuego en general, la cerveza, los vinos finos, licores sea cual fuere su envase, naipes, perfumería, muebles, tabacos, cigarros de todas clases, rapé, fósforos de cera, queso, manteca, maiz, arroz, porotos, arvejas y de más legumbres, galletitas, dulces en general, cohetes, cidra y café.

2.0 El derecho de 40 por 100, la ropa hecha y confecciones en general, calzado, monturas, arreos, arneses y alfalfa.

3.0 El de 30 por 100, los vinos garnacha, seco, elella, Priorato, añejo, España, Cette, Marsella, Burdeos y todos los demás vinos ordinarios de mesa importados en cascos,

(a) Unicas de interés general, cuyo texto hemos podido procurarnos, no obstante las múltiples gestiones practicadas.

(1) De 18 de Diciembre de 1894.

Monedas, pesas y medidas.-La unidad monetaría en el Paraguay es el peso, que vale 5 pesetas (valor nominal), y se divide en 100 centavos. Con respecto á pesas y medidas, este país ha adoptado el sistema métrico.

aceite animal y todos los artículos de seda (1).

4.0 El derecho de 20 por 100, el lienzo de algodón en general, bramante, géneros de algodón, pintados, para trajes y camisetas, sombreros ordinarios de lana para hombres y niños (2), zarazas y percales, armas ordinarias de cazar, pólvora fina.

5.0 El 10 por 100, las hachas, picos, palas, pólvora ordinaria, munición, esterilla y mármol destinado á muebles y edificios y cinc de canaleta.

6.0 El derecho de 8 por 100, la harina.

7.0 El 5 por 100, las alhajas de oro y plata labrada, todo instrumento con cabo de adorno de plata, oro ú otro metal fino; las piedras preciosas pagarán 2 por 100.

Art. 3. Será libre de derechos la introducción de los siguientes artículos (3): maquinarias en general para establecimientos industriales ó agrícolas y para buques á vapor; animales de raza, pescados frescos y frutas frescas, cebada y trigo en grano, blek, portland y tierra romana, herramientas y muebles de inmigrantes de su propiedad y de poco valor, oro y plata sellado, en grano, en pasta ó en polvo, plantas vivas, rieles, cuñas, travesaños, cambios de vías, mesas giratorias, locomotoras y rodajes con ó sin

(1) Por Decreto de 2 de Marzo de 1895, todo articulo de seda pura ó mezclada con cualquiera otra materia, que tenga la trama ó la urdimbre de pura seda, pagará el derecho de 30 por 100.

(2) En virtud del anterior Decreto, los sombreros de lana regulares aforados al igual de los ordinarios, pagarán el mismo derecho de 20 por 100 que tienen éstos.

(3) Por Ley de 3 de Junio de 1887, la cal se declara libre de derechos, desde el 1.° de Julio de dicho año.

eje para ferrocarriles y tranvías, cafios de hierro (sin baño ni galvanismo, como tam bién para fabricación de camas), para gas ó aguas corrientes que tengan cuando menos 65 milímetros de diámetro, máquinas de co ser, barrenas y pólvora especial para minas, semillas que no tengan aplicación para el consumo, arados (1), guadañas, azadas, ma chetones, guampas, torniquetes, alambres para cercos y telégrafos, duelas, cascos de madera y fierro para envasar, damajuanas y botellas vacías, libros impresos, globos, mapas geográficos, instrumentos científicos, útiles y materiales que sirven exclusivamente para imprentas y litografías, bombas de incendio y sus útiles, cobre, fierro y acero en planchas, en barras ó en lingotes, carbón de piedra, nafta impura para combustible, específicos para curar ganados, objetos para el culto pedidos por el prelado, resina y soda.

Art. 4,0

Los alcoholes, hasta 40 grados, pagarán 70 por 100 de derecho.

Art. 5,0 Todos los productos nacionales serán libres de derecho de exportación, con excepción del cuero vacuno, que pagará 1'50 pesos y 2 pesos los desecados, cada uno, en papel; la yerba en hoja, 10 centavos oro, y la molida, 9 centavos oro, por cada 10 kilos. Art. 6.0 Queda prohibida toda exoneración de impuesto á la importación y exportación de objetos ó mercaderías que no es tán expresamente determinadas en la presente ley, salvo los casos de concesiones ó contratos hechos en virtud de leyes espe ciales dictadas por el Congreso.

Art. 7. Cuando los derechos excedan de 200 pesos, el pago podrá hacerse en letras á sesenta y ciento veinte días, con agregación del interés de 1 por 100 mensual, y se extenderán en el sello correspondiente á su valor.

Art. 8.0 Los adicionales quedan estable cidos en esta forma: 5 por 100 oro, destina do á la conversión del papel moneda circulante; 4 por 100, para el Consejo Supremo de Educación, y 3 por 100, para el Consejo Secundario y Superior, en papel moneda.

Art. 9.0 Por los adicionales, si exceden de 100 pesos, se podrán firmar letras á sesenta días con el interés del 12 por 100 anual.

Art. 10. Todos los efectos que se embarquen ó desembarquen en los puertos habilitados de la República, hagan ó no uso de los muelles y tinglados, pagarán cinco cen tavos papel de eslingaje los 10 kilos de peso

(1) Por Decreto de 2 de Marzo de 1895, los rastrillos y rejas para arados, serán introducidos libres de derechos.

bruto, quedando en consecuencia derogado el eslingaje especial decretado por ley de 10 de Junio de 1892. Exceptúase la Aduana de Villa Concepción, en que este derecho está enajenado, y en la cual el concesionario no podrá cobrar sino el eslingaje acordado en su concesión, quedando la diferencia á fa vor del fisco; igual excepción se establece para el muelle y depósito de Villa del Rosario, que regirá desde el día que el puerto de esta Villa se libre al servicio público.

Art. 11. Exceptúanse también del im puesto de eslingaje creado por el artículo anterior las maderas, los huesos, guampas. frutas frescas en general, cañia dulce, carbón de piedra, tejas, baldosas, ladrillos, piedras para construcción, cal y máquinas á vapor, siempre que no hagan uso de los muelles y tinglados.

Art. 12. Las mercaderías extranjeras que se transborden en los puertos de la Repúbli ca con destino á otras naciones, pagarán el medio por ciento en papel sobre su valor, según tarifa de avalúos.

Art. 13. Los derechos de importación se liquidarán por la tarifa de avalúos.

Art. 14. La tolerancia que se acuerde en las Aduanas será la siguiente: de un 3 por 100, si la diferencia existe en clase ó calidad, y de un 6 por 100, si es en cantidad.

El exceso de la tolerancia que resulte cae rá en decomiso.

Art. 15. Los derechos de importación no incluídos en la tarifa, se liquidarán sobre los valores que representen en depósito, declarados por los introductores ó despa chantes.

Art. 16. Las Aduanas podrán retener en el término de cuarenta y ocho horas, contados desde la inspección del Vista, por cuen ta del Tesoro público, las mercaderías cuyo valor asi declarado considere bajo, pagando inmediatamente el importe del valor decla rado con el aumento de un 10 por 100 oro al tipo oficial, en letras expedidas por la Administración, pagaderas en la misma forma en que la Aduana cobra sus derechos.

Art. 17. Queda facultado el Poder Ejecu tivo para nombrar anualmente las Comisio nes que deban formar ó revisar la tarifa de avalúos, debiendo ésta quedar en vigencia con la aprobación de dicho poder.

Art. 18. Los miembros de esta Comisión permanecerán en función durante todo el tiempo que rija la tarifa, y los miembros de cada sección en que estén divididos, se rán los árbitros que decidan en definitiva la divergencia que resulte entre el Vista y el despachante de mercaderías. Esta Comisión será presidida por el Administrador.

Art. 19. Si el despachante fuese miem

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bro de la Comisión de tarifas interesado en su ramo ó por cualquier otra causa estuvie re impedido como árbitro ó por recusación de partes á juicio del Admidistrador, este funcionario sorteará otro ú otros de la misma lista que reemplace al recusado ó impedido. Este juicio arbitral deberá concluirse en veinticuatro horas, sin ningún recurso, salvo que se pruebe dolo ó fraude.

Art. 20. Las taras, mermas ó roturas para los artículos extranjeros se arreglarán á lo dispuesto en la tarifa y reglamento de Aduanas.

Art. 21. Por toda mercadería que saliese de tránsito de las Aduanas de la República se otorgará garantía en papel sellado corres pondiente por el valor de los derechos que adeudan, comprometiéndose á la devolución de las tornaguías en el plazo de sesenta días, y si éstas no fuesen presentadas en el plazo prefijado, se procederá ejecutivamente á su cobro.

Art. 22. Los derechos de exportación que excedan de 500 pesos, se podrán pagar en letras á sesenta días, con agregación de un interés de un 1 por 100 mensual, garantidas, como todas las letras de Aduana, por comerciantes establecidos en esta plaza, teniendo los mismos privilegios fiscales que acuerdan las leyes civiles y comerciales.

Art. 23. Los derechos de importación serán pagados á oro sellado, ó su equivalente, en papel moneda de curso legal, al tipo oficial.

Art. 24. Las mercaderías introducidas por las Aduanas de Villa Encarnación y San José-mí, se rebajarán un 10 por 100 de los derechos impuestos por esta ley.

Art. 25. Los derechos de exportación serán aforados con arrego al precio corriente de plaza, que será fijado por la Adminis

tración.

Art. 26. Todas las mercaderías extranje ras y productos del país que estén más de cuatro días hábiles en los depósitos fiscales, pagarán las primeras el medio por ciento en papel sobre su valor oficial y los otros 15 centavos papel por cada 100 kilos de peso bruto, cobrándose por completo el mes empezado con la salvedad de los días ya referidos. 1

Art. 27. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, derogándose las disposi ciones contrarias.

Art. 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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El fondo de ainortización será de por 100 del capital; el Gobierno se reserva el derecho de aumentar este fondo cuando lo juzgue conveniente; su servicio queda aplazado hasta 1.o de Enero de 1900, pero el Gobier no tiene la facultad de adelantar esta fecha. Los cupones vencidos y no pagados hasta 10 de Enero de 1896, los cuales se elevan á 100.920 libras, se convertirán en títulos de una nueva deuda exterior, que disfrutará de la misma garantía que los títulos emitidos en 1886. Los nuevos títulos serán emitidos al portador por las cantidades respectivas de 100 y 500 libras cada uno; llevarán la fecha de 1.o de Enero de 1896. A cada título irán unidos cuarenta cupones, representan do los intereses pagaderos semestralmente, en Londres, en 1.o de Enero y 1.o de Julio de cada año, á los tipos siguientes:

íd.

íd. de

íd.

íd. de

íd.

de 1905.

íd. íd. de

íd.

de 1907.

1 por 100 hasta 1.0 de Enero de 1899.
14 por 100
íd. de 1902.
2 por 100
24 por 100
3 por 100 las años siguientes hasta la
extinción de la deuda.

Como garantía del servicio de los títulos emitidos en 1886 y los de 1896, el Estado asigna el producto total de los derechos de exportación sobre la hierba mate, los cuales son de 9 y 10 céntimos oro por cada 10 kilógramos. Por todo el tiempo que haya en circulación títulos de 1886 y de 1896, la Ofi cina central de Aduanas de la Asunción pagará el primer día de cada mes al represen

(1) El Gobierno de la República del Paraguay, después de largas negociaciones, ha concluído con el representante del Council of foreign bonholders este Reglamento, que ha sido sometido en Enero de 1896 á la aprobación de los bonholders portadores de las obligaciones, tanto de Londres como de Amberes.

tante del Council of foreign bonholders la sexta parte de la cantidad semestral nece saria para el pago en oro del cupón corrien te, y pagará igualmente, en tiempo oportuno, mensualmente la duodécima parte por lo menos de la suma exigida para la amorti

zación. En el caso en que los pagos mensuales sufran un retraso de más de doce meses consecutivos, los portadores de deuda exte rior de 1886 entrarán en posesión de todos los derechos concedidos por el contrato fir mado en Londres en 4 de Diciembre de 1885.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

PRINCIPALES LEYES Y DECRETOS PROMULGADOS DURANTE 1895 (@)

Ley de 23 de Febrero, sobre clasificación de machetes y cuchillos (1).

Artículo 1.0 Las Aduanas clasificarán, de acuerdo con lo que se expresa en seguida, los cuchillos y machetes que se importen en lo sucesivo, y los importados respecto de los cuales estén pendientes en aquellas oficinas las liquidaciones de derechos.

Art. 2.0 Los calabozos, agüinches y demás machetes para desmontar», y los <machetes ó cuchillos de monte, cuya longitud no sea mayor de 40 centímetros (40 pulgadas granadinas), corresponden á la cuarta clase de la tarifa de Aduanas, gravada con 5 centavos por kilogramo.

Art. 3.0 Los cuchillos para artes y ofi. cios, como los de encuadernación, zapatería y los peculiares á trabajo de campo, diferentes á los de desmontar, y los de monte de que se ha hablado, son de la sexta clase, que tiene asignado el impuesto de 20 centavos.

Art. 4.0 Los machetes y peinillas para el cinto distintos de los que se usen en la milicia, los puñales y los demás semejantes ó de naturaleza análoga, son armas blancas de la clase 14.a, que pagan un peso por kilógramo.

Art. 5.0 Los machetes, peinillas y espa das que se usan en la milicia son de prohi bida importación, como armas de guerra.

(a) Unicas de interés general, cuyo texto hemos conseguido obtener, no obstante las múltiples gestiones efectuadas.

(1) Diario oficial de 28 de Febrero.

Art. 6.0 Los cuchillos comunes para el servicio de mesa son de la octava clase, y los que tienen mangos de marfil, nácar, electro plata y metal británico, pertenecen á la 14.a clase.

Art. 7.0 Los cuchillos y machetes no mencionados en los párrafos que preceden, son de la octava clase.

Art. 8.0 Cuando los mangos, las cubier tas ú otra de las partes de los machetes ó cuchillos, etc., fueren de plata ú otra materia diferente de las que se emplean para ellos ordinariamente, y ésta sea por su peso y demás circunstancias la que cansara mayores derechos si estuviera sola, al tenor de la Resolución de 10 de Febrero de 1887, se reputarán comprendidos en la clase á que co rrespondan tales derechos.

Decreto de 10 de Mayo, aclaratorio del anterior y de las demás disposiciones vigentes (1).

Artículo único. Al fijarse en la ley nú mero 129 de 1888 el derecho de importación sobre los machetes ó cuchillos de monte has ta de 20 pulgadas de longitud, fué la mente del legislador la de referirse á la medida inglesa de esta denominación, por ser ella la que sirve generalmente de base en los ca tálogos de diseños que de tales artículos publican las fábricas que producen los que de ordinario se traen á este país; la que se usa, por tanto, en las notas de pedido y en las respectivas facturas comerciales, y la que

(1) Diario oficial de 17 de Mayo.

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