F FÁBRICA NACIONAL DE LA MONEDA Y TIMBRE R. D. de 6 de Junio Aprobando el reglamento interior de la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre (PRES. DEL DIRECTORIO MILITAR.) «S. M. el Rey (q. D. g) se ha servido aprobarlo, con carácter provisional, así como los modelos para la documentación que se adjunta al mismo, declarando preceptivas y obligatorias sus reglas para el régimen y funcionamiento de todos los servicios y dependencias del expresado Centro fabril. De Real orden, etc.-Madrid, 6 de Junio de 1925.-El Marqués de Magaz.-Señor Subsecretario del Ministerio de Hacienda. REGLAMENTO INTERIOR de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre CAPÍTULO PRIMERO ORGANIZACIÓN DE LA FÁBRICA Y ASUNTOS GENERALES Artículo 1.o La Fábrica de Moneda y Timbre es el establecimiento del Estado que tiene á su cargo: a) La elaboración de moneda de todas clases. b) La acuñación de medallas y ejecución de otros trabajos análogos para el Estado y los particulares. c) La elaboración de moneda ó cospeles que acuerde el Gobierno para otras naciones. d) La elaboración de los efectos que constituyen el impuesto y renta del Timbre del Estado. e) La impresión de todos los documentos que se le encomienden por el Ministerio de Hacienda. f) Y la ejecución, en general, de todos los trabajos de este establecimiento. Art. 2.o La Fábrica estará regida por un ENC. JUR. ESP.-APÉNDICE DE 1925.-Tomo II. jefe superior de Administración civil, con la denominación de director, y constará de las secciones y dependencias siguientes: Sección de Administración. Tesorería-Contaduría. Sección facultativa: Departamento de grabado y reproducción. Departamento de ensayos y fiscalización de balanzas. Asesoría jurídica. Secretaría Almacén de efectos timbrados y guardasellos. Almacén de papel blanco y cartulina, Servicio médico. Servicio de vigilancia. La Intervención del Tribunal Supremo de la Hacienda pública fiscalizará las funciones de todas las dependencias citadas, con arreglo á las disposiciones vigentes ó que se dicten en lo sucesivo. Art. 3.0 Corresponde á la sección de Administración la tramitación general de todos los asuntos de la fábrica. Cuando la plantilla del personal de ésta lo permita, podrá haber más de un jefe para atender los servicios de la sección, estableciendo el director la distribución de trabajos que considere más conveniente, oída la Junta de que trata el artículo siguiente. La Tesorería-Contaduría comprenderá la sección de Contabilidad y las cajas reservada y provisional del establecimiento. La sección facultativa comprende: a) Departamento de fabricación de moneda. b) Departamento de fabricación de timbre; y c) Departamento de máquinas. Tanto el jefe de la sección, como los de los tres departamentos en que se divide, pertenecerán al Cuerpo de Ingenieros Industriales de Hacienda. Los ingenieros de los departamentos reconocerán en el orden jerárquico inmediato la autoridad del ingeniero jefe de la sección facultativa. I Formarán el departamento de Grabado y reproducción los talleres correspondientes al grabado en hueco, tipográfico y calcográfico. Corresponden al departamento de Ensayos y balanzas los diferentes laboratorios y la fiscalización técnica del fiel de balanzas. Los ensayadores pertenecerán al Cuerpo pericial de ensayadores La Asesoría Jurídica estará á cargo de un abogado del Estado, que tendrá las atribuciones y deberes que se, determinan en este Reglamento. La Secretaría estará encargada de cuanto se refiera á los cometidos propios de tales dependencias oficiales, teniendo, además, las funciones que se le encomienden por el director ó la junta de jefes, y estará desempeñada por un funcionario del Cuerpo general de la Administración de la Hacienda pública. Art. 4. Constituirán la Junta de la fábrica: el director, el interventor, el jefe ό jefes de la sección de Administración, el tesorero-contador, el ingeniero jefe de la sección facultativa, los jefes del grabado y ensayos y el abogado del Estado, actuando como secretario, sin voz ni voto, el funcionario del establecimiento que dicha Junta designe. La Junta tratará y resolverá los asuntos que expresamente se determinen en este Reglamento y aquellos otros de carácter general ó especiales que por su índole deban someterse al conocimiento y acuerdo de dichos jefes. La Junta se reunirá cuando el director acuerde ó lo solicite cualquiera de los vocales. Art. 5. Los quebrantos que se ocasionen á los intereses del Tesoro público por consecuencia de desacertada dirección ó falta de vigilancia del Establecimiento, son responsabilidades del director, sin perjuicio de los que correspondan á los demás jefes por razón de sus atribuciones. El ingeniero jefe de la Sección facultativa será responsabe de los resultados de la fabricación de la moneda y de efectos timbrados, siempre que la inferioridad de las labores provenga de mala dirección ó falta de cuidado, á no ser que hubiera hecho con oportunidad las observaciones al director y no hubieran sido atendidas. Art. 6. Los ingenieros de los departamentos de moneda, máquinas y timbre, el fiel de balanzas, los auxiliares y encargados de los diferentes talleres y los grabadores y ensayadores, concurrirán á los servicios de la fábrica y cumplirán las obligaciones que se determinan por este Reglamento ó que se les imponga por los respectivos jefes. Ninguno de dichos funcionarios deberá establecer reformas por su iniciativa; pero podrán proponer á sus respectivos jefes las que consideren convenientes al mejor servicio. Art. 7. Las primeras materias y efectos que sean necesarios para las labores, y de cuya adquisición no se trate en este Reglamento, se contratarán con las formalidades establecidas para la ejecución de los servicios públicos. Se tendrá en cuenta para la contratación de un servicio, los precios corrientes del artículo ó efecto que se trate de adquirir; las circunstancias normales ó accidentales del mercado y la cuantía de la adquisición, á fin de extender ó limitar el tiempo de duración del contrato. Las subastas ó concursos se ajustarán á las disposiciones de la ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda pública. El Tribunal de subastas ó concursos estará formado por el director ó jefe en quien delegue, el ingeniero jefe, el interventor, el abogado del Estado y un notario público, sin voz ni voto. Art. 8. El ensayo de las pastas de oro y plata, cobre, níquel, cinc, estaño, y, en general, el de todos los metales que se admitan en el Establecimiento para acuñar moneda, y el de la moneda que se acuñe, se realizará por el Cuerpo pericial de Ensayadores de metales, el cual será el único responsable para ante el Estado de cuanto se refiera á la ley, pureza y acción de dichos metales, y de la ley de la moneda que se ponga en circulación. Art. 9. Los arqueos ordinarios de los metales y fondos en efectivo se practicarán quincenalmente, en los términos y con las formalidades establecidas ó que en lo sucesivo se establezcan para las demás cajas del Tesoro. Serán claveros responsables de la Caja reservada, el director general, el interventor y el tesorero contador De la Caja provisional, en la que no existirán más fondos que los que prudencialmente se consideren precisos para el servicio, serán claveros responsables el interventor y el cajero. También se verificarán arqueos extraordinarios, siempre que haya de cesar ó posesionarse cualquiera de los claveros de las cajas referidas, y en cualquier otro caso que lo aconsejen las circunstancias extraordinarias, lo disponga la Superioridad, el jefe de la fábrica ó lo soliciten por escrito el interventor ó el tesorero-contador de la misma. La asistencia de los claveros al arqueo es personal, y no podrá nunca delegarse. En caso de enfermedad, ausencia autorizada ó vacante, asistirán los funcionarios que legalmente les substituyan. CAPÍTULO II FUNCIONAMIENTO DE LA FÁBRICA Admisión de pastas para acuñar moneda Art. 10. La fábrica recibirá para acuñar el oro en pasta que se adquiera por cuenta del Estado, en virtud de disposiciones del Gobierno, y las pastas que presenten por su cuenta los Bancos y particulares, pero á condición de que estas últimas lo sean en cantidad suficiente para realizar una labor y que reúnan la ductilidad y demás condiciones necesarias y puedan alearse á ley monetaria, sin necesidad de incorporar oro fino, ó que los presentadores se obliguen á satisfacer los gastos de afinación y apartado si las pastas exigieran tales manipulaciones y el Gobierno conceptuara conveniente autorizarlo. Las pastas de plata, bronce y níquel sólo las recibirá y acuñará por cuenta y en beneficio del Tesoro público. Las pastas de todas clases para acuñar moneda se adquirirán con sujeción á las disposiciones que en cada caso dicte el Ministerio de Hacienda. Art. 11. Serán asimismo admitidas en la fábrica, en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la moneda de oro de sistemas anteriores al vigente y la extranjera que presenten los Bancos y particulares para su reacuñación. También recibirá, para su refundición, la moneda que el Gobierno acuerde recoger ó retirar de la circulación por medio del Banco de España ó Cajas públicas. Para la admisión de la moneda, será condición precisa que conserve señales evidentes de haber sido verdadera moneda y que no proceda de especulaciones ilícitas. Art. 12. Las pastas de oro y plata se presentarán por los interesados en el local de la fábrica destinado al efecto, acompañada de la correspondiente factura, en la que se relacionarán las barras en que consista la entrega y los bocados que se extraigan de las mismas para su ensayo. Art. 13. Hecha la presentación de las barras con dicho requisito, el director dispondrá que sean conducidas por operarios del establecimiento á la sala de libranzas, en la que se colocarán por el orden de su numeración en la factura, procediéndose, sin interrupción, y por el mismo orden, primero, á pesarlas por el fiel de balanzas, y segundo, á marcarlas, grabando en ellas con un punzón y martillo el número de orden de admisión que les corresponda. El peso se apreciará en el oro el medio gramo, y en la plata el gramo. Estos actos tendrán lugar á presencia del presentador, del interventor y del tesorerocontador, ó de los empleados en quienes estos dos jefes deleguen, los cuales tomarán nota del peso de cada barra, declarado por el fiel de balanzas, y del número de orden de admisión con que respectivamente hayan sido señaladas. También podrá asistir el ingeniero de fabricación de moneda. Art. 14. La Tesorería-Contaduría extenderá por cada entrega una factura, por duplicado (modelo núm. 1), en la que hará constar el nombre y domicilio del presentador, las clases de metal entregado (oro ó plata), el número de barras y su numeración relativa á la admisión, el peso de cada una de ellas y las leyes con que figuran en la factura de presentación, totalizando el peso, de cuyo resultado certificará el fiel de balanza á continuación de la misma factura, firmando el presentador su conformidad, y el interventor ó representante la fiscalización correspondiente. En uno de los dos ejemplares de esta factura, el director decretará que se admitan las barras, y el tesorero-contador firmará la diligencia de «Quedan admitidas» y la toma de razón, hecho lo cual se entregará al presentador como resguardo. En el otro ejemplar de la factura, el director decretará que se admitan y ensayen las barras, y con este requisito se pasará al ensayador primero para que en su día se consig nen y autoricen en la misma los resultados del ensayo. Art. 15. De cada una de las barras se cortarán dos bocados, cada uno de los cuales, envuelto en papel diferente de color y anotando en su envoltura el número correspondiente de la barra, se pesarán en junto por el fiel de balanza y serán entregados, respectivamente, á los ensayadores primero y segundo. Estos darán cuenta al director, por medio de un boletín (modelo núm. 2), y cada uno en el acto en que termina el ensayo, de las leyes que obtengan, y si resultara conformidad entre ambos, el ensayador primero consignará en la casilla correspondiente de la factura de que trata el artículo anterior las leyes obtenidas, y extenderá al dorso de la misma certificación del fino total con que resulten las barras y su valor, á precio de coste, firmándola los dos ensayadores. En caso de discordia, el director dispondrá que se haga un tercero y definitivo ensayo por el ensayador mayor, el que consignará fos datos en la factura y expedirá la certificación de que trata el párrafo anterior. Art. 16. Los resultados del ensayo y valoración de las barras se comunicarán por el director al presentador, concediéndole un plazo breve para que manifieste si está ó no conforme, bajo apercibimiento de que la falta de contestación implicará su conformidad. Esta notificación se hará por medio de oficio, exigiéndole el correspondiente recibo. De no estar conforme el presentador con el todo ó parte de las leyes obtenidas retirará las respectivas barras, abonando 5 pesetas por cada ensayo, cuyo importe ingresará en Tesorería en concepto de Recursos del Tesoro. Recursos eventuales de todos los ramos». Art. 17. Las pastas ensayadas, cuyos resultados acepte el presentador, ingresarán en definitiva en el Tesoro en concepto «Préstamos recibidos. Pastas de ... (oro ó plata), cuenta de metales», expidiéndose al efecto el correspondiente mandamiento de cargo en el que se hará constar el peso fino total, ley, peso bruto, precio de adquisición y su importe en pesetas, entregándose al interesado la carta de pago que produzca este ingreso, en canje de la factura, la cual se unirá, juntamente con la anterior carta de pago, al mandamiento de data que se expida en ese día, en concepto de «Préstamos devueltos», para formalizar el pago de las pastas. Simultáneamente al ingreso de las pastas que se cita en el párrafo anterior, se formalizará un cargo con aplicación á Rentas públicas y en concepto de «Beneficio en pastas de... (oro ó plata) por la diferencia entre el valor del metal, al precio del coste, y el valor del mismo al de 3.444 44 pesetas por kilogramo de fino si es oro, ó de 222 pesetas 22 céntimos si es plata el metal ingresado, formalizándose por medio del correspondiente mandamiento de data á Tesorería la entrega de los bocados y los ensayadores. Art. 18. Los ensayadores primero y segundo devolverán en fin de cada mes los restos de los bocados que reciban durante el mismo para ensayos. Estos restos los presentarán en la Sala de libranzas, acompañados de un boletín (modelo núm. 3), en el que los relacionarán por orden de fechas de recibo, consignando el número de bocados que forman cada partida, el peso con que lo recibieron y el peso que entregan, deduciendo de aquí la merma habida. El fiel de balanza procederá á pasar dichos restos á presencia del ensayador interesado y del interventor ó funcionario en quien éste delegue, el cual anotará en la columna correspondiente del boletín el peso que resulte, y determinará la diferencia ó merma, consignándola en la respectiva columna del mismo boletín. Cuando las mermas parciales no excedan de 330 milígramos en bocados de oro y de 1.500 miligramos en bocado de plata, ingresarán dichos restos en Tesorería por el peso íntegro y total de los bocados que en cada uno de los dos boletines figuren, con aplicación á las respectivas cuentas de los ensayadores, y simultáneamente se formalizará una data en (Rentas públicas), como devolución de ingresos indebidos, con aplicación al concepto de «Beneficio en pastas de ... (oro ó plata)» por la cantidad de metal que por mermas resulte á cada ensayador. En el caso de que alguna ó algunas de las mermas excedan del límite fijado, se darán de baja las respectivas partidas en el boletín en que figuren y se instruirá el oportuno expediente, el cual se elevará á la resolución del director de la fábrica. En este expediente será oído el ensayador interesado, y previo informe de la intervención, el ensayador mayor propondrá al director, en escrito razonado, la resolución que, á su juicio, procede, quedando dichos restos en Tesorería en calidad de depósito, ínterin recae resolución definitiva. Refundición de moneda Art. 19. La moneda de que trata el artículo 2.0 deberá ser presentada por las Cajas públicas y Banco de España, debidamente clasificada por clases de moneda del mismo valor representativo y ley, determinando la cantidad que se presente en cada clase. La moneda que se presente sin esta clasificación será desechada. Art. 20. Las monedas presentadas después de lavadas, serán reconocidas por un ensayador y grabador, que separarán las que resulten falsas, las cuales serán taladradas á presencia de todos los asistentes al acto de la entrega. Las admitidas se pesarán por el fiel de balanza en partidas de á 5.000 pesetas, en moneda de igual tipo y ley; del resultado de esta operación se redactarán tres facturas: una por el presentador de la moneda, otra por la Intervención y la tercera por la Tesorería-Contaduría, haciéndose constar en ellas primero, las clases de moneda, y segundo, el peso de cada partida y su valor representativo. A cada saco ó talega se unirá una papeleta, en la que se hará constar el número de orden con que figura en la factura, la clase y número de moneda que contenga, su valor representativo y el peso, y terminada la operación se precintarán los sacos. Comprobadas entre sí las facturas, y resultando conformidad en todas sus partes, las firmarán el director, el interventor, el tesorero-contador, el ensayador, el fiel de balanza y el presentador, procediéndose á dar ingreso en la Caja á la moneda por su peso bruto y valor representativo, según la factura, y en concepto de «Préstamos recibidos.-Moneda por refundir», cuya carta de pago se entregará al presentador, quedando una de las tres facturas en poder del presentador y las dos restantes en poder del director para que las pase á los ensayadores primero y segundo. Art. 21. El director dispondrá, tan pronto como los trabajos del Establecimiento lo permitan, que la moneda de que trata el artículo anterior se pase á Fabricación, en donde será fundida con perfecta separación de clases. La fundición de esta moneda será dirigida por el ensayador y el ingeniero de fabricación de moneda, conjuntamente, y á presencia de los mismos, y con asistencia del funcionario de la Intervención que designe el interventor para que le represente, se romperán los precintos de los sacos que la contengan, previo el consiguiente reconocimiento del ensayador. La entrega á fabricación se representará por un mandamiento de data á la Tesorería con aplicación al concepto de «Anticipaciones á fabricación de moneda de plata para refundir», en el que se detallarán las partidas que la formen y su peso, haciendo constar, además, que los precintos se hallaban intactos. En cada una de las barras que se hagan se grabará con punzón y martillo el número de orden con que la moneda á que corresponda figure en la factura de presentación y reconocimiento. Art. 22. Las barras que resulten de la operación de que trata el artículo anterior se presentarán por el ingeniero de fabricación de moneda en la Sala de libranzas ó de despacho en donde se les dará el número de admisión que les corresponda, siendo sometidas para su ensayo é ingreso en Tesorería á las operaciones y formalidades que se disponen en los arts. 15 y 17 para las de barras que se compren en subasta ó por gestión directa, pero valorándolas á razón de 222 22 pesetas por kilogramo de plata fina. Los ensayadores determinarán en la factura de presentación y reconocimiento de la moneda en los dos ejemplares que obrarán en su poder las pérdidas de plata fina con relación á la que tuviera en su día la moneda refundida, consignando en la papeleta en que se envuelva cada bocado los números con que estará señalada la respectiva barra. Uno de estos dos ejemplares de la factura quedará en poder del director y el otro se pasará á Tesorería-Contaduría para la formación del correspondiente ingreso de las barras en Caja, con aplicación al concepto de «Reembolso de anticipaciones» al jefe de fabricación de moneda. |