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«La Sala, en sentencia de 23 de Febrero de 1922, dictada en un recurso promovido también por el hoy demandante, y en el que se planteó la cuestión que en el presente, de si podían considerarse prestados con la condición de letrado los servicios del funcionario en la citada Dirección, después de aprobados los ejercicios del grado referido, antes de sacar el título de abogado, expresó, en el último Considerando, que no estaba acreditado que hubiera servido D. Aurelio Garzón Carmona cuatro años como empleado letrado en el mencionado Centro, puesto que en la demanda declaraba «que obtuvo el título en Mayo de 1919», y aunque en el acto de la vista rectificó esta fecha su defensor, leyendo una certificación expedida por el secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad Central, en la que se consigna que aprobó el ejercicio del grado de licenciado en el año 1909, tal documento no justifica que sea abogado desde este año, porque ningún efecto puede surtir el examen, mientras no se justifique el pago de los derechos del título, según lo dispuesto en el art. 197 del Reglamento de 22 de Mayo de 1859, para la aplicación de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857. En vista de lo expuesto, sobre estar ya prejuzgada por la sentencia referida la cuestión planteada en el presente recurso, no hay términos hábiles, por las razones que en aquélla se expresan, de que puedan prosperar las pretensiones del demandante.

Precisamente por la declaración contenida en el referido considerando de aquella sentencia, unido á que resultaba del expediente gubernativo que el Sr. Garzón no había hecho pago de los derechos del título de abogado hasta el 22 de Febrero de 1922, es por lo que la Administración se creyó en el caso de dictar la Real orden hoy recurrida, por lo que dispuso que estando probado que D. Aurelio Garzón y Carmona hizo el pago de los derechos correspondientes para obtener el título mencionado el 22 de Febrero de 1922, desde esta fecha se le empiece á contar los cuatro años que, como funcionario letrado, previene la ley de 19 de Junio de 1911 para pasar del Escalafón administrativo al Cuerpo técnico de letrados de la Subsecretaría; y, por tanto, que no procede por ahora dar cumplimiento á la R. O. de 3 de Noviembre de 1921, que reconoció al Sr. Garzón derecho á ocupar plaza en el Cuerpo técnico referido, ocupando, cuando ingrese, el lugar que le corresponda, toda vez que, conforme á lo resuelto en la sentencia antes citada, no reúne todavía las condiciones exigidas por la ley. (Sent. 19 Mayo 1925.-Gac. 7 Septiembre.)

FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA

R. O. de 18 de Diciembre de 1924 Disposiciones relativas à la provisión de plazas en el Cuerpo general de Hacienda, al cese de los funcionarios adscriptos á determinadas Aduanas, etc., etc.

«S. M.

(PRES. DEL DIRECTORIO MILITAR.) el Rey (q. D. g.) ha tenido á bien disponer lo siguiente:

1. Que cuando en el Cuerpo general de Hacienda se ascienda á jefe de Negociado ó de Administración, y cuando los de estas categorías asciendan en sus respectivas clases, no podrán quedarse en la población donde sirvan si la plantilla de funcionarios de Hacienda, que corresponde á todos los Centros y dependencias de esa población (en Madrid se considerará aparte la Administración central y provincial), está cubierta ó hay sobrante, debiendo en estos casos ser destinados precisamente á cubrir una de las plazas de plantilla que de su cate

goría se hallen vacantes en los Centros de otras poblaciones, sin que, por ningún motivo, estos ascendidos puedan ser destinados á cubrir las plazas de funcionarios de Hacienda agregados al servicio de Aduanas por la R. O. de 28 de Junio de 1924. A los efectos de lo dispuesto en el art. 6. del R. D. de 18 del corriente, estos traslados, al ascender en la clase hasta que las plantillas queden ajustadas, se considerará que deben hacerse inexcusablemente por exigirlo la conveniencia del servicio

2.° Que quede anulada la R. O. de Hacienda de 28 de Octubre de 1924, que dispuso continuasen adscriptos á las Aduanas los cinco funcionarios que en ellas estaban desempeñando el servicio de alcoholes, y, en su virtud, pasen á prestar únicamente servicio en la Delegación, cesando en las Aduanas.

3.o Que los oficiales de Hacienda que estaban destinados en las Aduanas suprimidas en el vigente presupuesto (Ibiza, Corcubión, Noya, Torre del Mar, Melilla, Garrucha, Almería ó cualesquiera otras que pudiera haber) y que todavía siguen, cesen en esta agregación de Aduanas y se incorporen á prestar servicio donde el subsecretario les destine, sin perjuicio de ocupar, si lo prefieren, las plazas de su categoría que haya vacantes de las cincuenta y una de la Real orden de 28 de Junio último ó las primeras que vayan ocurriendo en el personal de Hacienda de plantilla ó adscripto á Aduanas, pero perdiendo la preferencia si, al ser nombrados una vez, renunciasen ó no se incorporasen en el plazo posesorio sin prórrogas, ó prefiriesen ahora quedar excedentes forzosos.

4. Que los cargos de plantilla de funcionarios de Hacienda en fas Aduanas estén desempeñados por funcionarios de la categoría que en el Presupuesto se consigna, debiendo cesar inmediatamente en tales cargos los que no la tengan. Los nuevos que se nombren pertenecerán á la plantilla de la Aduana, y si no los hubiere ó faltaren de la categoría correspondiente, serán nombrados de los adscriptos; los que cesan quedarán como adscriptos á la Aduana y como si hubieran sido nombrados por virtud de la R. O. de 28 de Junio antes citada.

5. Que los cincuenta y uno funcionarios de Hacienda adscriptos á las Aduanas, según la Real orden acabada de citar, se dividan de modo permanente y definitivo entre las dos categorías de jefe de Negociado ú oficial con arreglo al número y situación que tienen hoy, sin que en lo sucesivo se pueda alterar esa proporción entre jefes de Negociado y oficiales que hoy existe ni las Aduanas á que corresponden. Si de los cincuenta y uno hubiera alguna vacante por cubrir, se cubrirá con oficiales y se considerará que corresponde á esta categoría, y si en alguna Aduana hubiera mayor número de funcionarios del que se le asignó al dar cumplimiento á la Real orden, deberán cesar en ella jefes de Negociado, los cuales pasarán adscriptos á los centros de Hacienda que existan en las mismas poblaciones ó á las Delegaciones de la Provincia si les faltare

plantilla, ó bien donde pidan los interesados, si hubiere vacante.

6. En los cambios de destino que suponga el cumplimiento de esta Real orden no se concederán prórrogas de plazo posesorio más que por enfermedad.

7. Por el Ministerio de Hacienda se remitirá á la Presidencia del Directorio Militar en un plazo de ocho días, contados á partir de la publicación de esta Real orden, para su aprobación y publicación en la Gaceta de Madrid, la distribución invariable que han de tener los cincuenta y uno funcionarios de Hacienda adscriptos á las Aduanas, según lo prescripto en el art. 5.o de esta Real disposición.

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De Real orden, etc. ciembre de 1924. (Gac. 21 Enero 1925.)

R. D. de 20 de Enero

Determinando la forma de proveer las vacantes producidas en el Cuerpo general de la Hacienda pública

(PRES. DEL DIRECTORIO MILITAR.) «Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La provisión de las vacantes que se produzcan en la escala técnica del Cuerpo general de la Hacienda pública, con excepción de las de cargos de delegado de Hacienda y de las que deban ocupar los excedentes á que se refiere el capítulo IV del Reglamento de funcionarois de 7 de Septiembre de 1918, se hará con sujeción á los siguientes preceptos:

A) Tratándose de cargos de jefe de Administración de primera ó de segunda clase, habrá tres turnos:

a) De ascenso, por antigüedad, del jefe de Administración que ocupe el primer lugar de la escala de la clase inmediata inferior.

b) De ascenso, por elección, de un jefe de Administración de la clase inmediata inferior, entre los que figuren en el primer tercio de la escala respectiva; y

c) De reingreso del jefe de Administración cesante, de clase igual á la del cargo á proveer, que ocupe el primer lugar de la respectiva escala.

De cada seis vacantes se reservará una para el turno de reingreso de cesantes. Las demás se proveerán por los turnos de ascenso, alternando siempre en ellos la antigüedad y la elección.

Cuando haya que' declarar desierto el turno de reingreso de cesantes, por no haberlos de momento en escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrirá la vacante de que se trate por el turno de ascenso, aplicable según la alternativa fijada en el párrafo anterior.

B) Tratándose de cargos de jefe de Administración de tercera clase, habrá tres turnos:

a) De ascenso, por antigüedad del jefe de Negociado de primera clase que ocupe el primer lugar de la respectiva escala y haya sido declarado apto para el ascenso.

b) De oposición restringida entre jefes de Negociado de primera clase, ó de segunda

clase, con tres años de antigüedad en la misma, ó de tercera que cuenten seis años en ella y que figuren en la lista formada por el Tribunal calificador de los ejercicios que, previamente, se habrán practicado y por el orden de mérito en que figuren los opositores en dicha lista.

c) De reposición del jefe de Administración de tercera clase cesante que, hallándose en condiciones de reingreso con arreglo á lo establecido en el art. 10 del reglamento y R. D. de 12 de Diciembre de 1924, ocupe el primer lugar de la respectiva escala.

De cada cinco vacantes se reservará una para el turno de oposición y de cada seis otra para el reingreso de cesantes. Las demás se proveerán por los turnos de ascenso.

Cuando haya que declarar desierto el turno de oposición por no haberse presentado ó no ser aprobado opositor alguno, ó el turno de reingreso de cesantes, por no haberlos de momento en escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrirá la vacante de que se trate por el turno de

ascenso.

C) Tratándose de cargos de jefe de Negociado de primera y de segunda clase, habrá dos turnos:

a) De ascenso, por antigüedad, del jefe de Negociado que ocupe el primer lugar de la escala de la clase inferior inmediata; y

b) De reingreso del jefe de Negociado cesante, de clase igual á la del cargo á proveer, que figure en el primer lugar de la escala respectiva.

De cada seis vacantes se reservará una para el turno de ingreso de cesantes. Las demás se proveerán por el turno de as

censo.

Cuando haya que declarar desierto el turno de reingreso de cesantes, por no haberlos de momento en escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrirá la vacante de que se trate por el turno de antigüedad.

D) Tratándose de cargos de jefes de Negociado de tercera clase, habrá tres turnos:

a) De ascenso, por antigüedad, del oficial de primera clase que ocupe el primer lugar de la respectiva escala y haya sido declarado apto para el ascenso.

b) De oposición entre oficiales, por nombramiento de los propuestos por el Tribunal calificador de los ejercicios que oportunamente se hayan celebrado y por el orden de mérito con que figuren en dicha relación. A estas oposiciones podrán concurrir todos los individuos varones que tengan aquella categoría, cualquiera que sea su clase, siempre que lleven dos años de servicio en la de primera, cuatro en la de segunda, ó

seis en la de tercera.

c) De reingreso del jefe de Negociado de tercera clase cesante que figure en el primer lugar de la respectiva escala.

De cada cinco vacantes se reservará una para el turno de oposición y de cada seis, otra para el ingreso de cesantes. Las demás se proveerán siempre por el turno de ascenso.

Si hubiese que declarar desiertos el de oposición, por no haberse presentado ó no ser aprobados opositores en número suficientes, ó el turno de reingreso de cesantes, por no haberlos de momento en escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrirá la vacante de que se trate mediante el turno de ascenso por antigüedad.

E) Tratándose de cargos de oficial de primera y de segunda clase, habrá tres turnos:

a) De ascenso, por antigüedad en la clase, del oficial que ocupe el primer lugar de la escala inferior inmediata.

b) De ascenso del oficial que, llevando dos años en la clase inmediata inferior, cuente más tiempo de servicios en la Administración del Estado, en destinos de plantilla detallada en los Presupuestos; y

c) De reingreso del oficial cesante, de clase igual á la del cargo á proveer, que figure en el primer lugar de la respectiva escala.

De cada seis vacantes se reservará una para el turno de reingreso de los cesantes. Las demás se proveerán por los turnos de ascenso, alternando siempre en ellos la antigüedad y el tiempo de servicios.

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Cuando haya que declarar desierto el turno de reingreso de cesantes por no haberlos de momento en escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrirá la vacante de que se trate por el turno de ascenso, aplicable según la alternativa fijada en el párrafo anterior.

F) Tratándose de cargos de oficial de tercera clase, habrá tres turnos:

a) De ingreso, mediante oposición libre, à la que podrán concurrir quienes hayan cumplido veinte años de edad, posean nacionalidad española y ostenten título facultativo de enseñanza superior, y los auxiliares que lleven cuatro años de servicios en la Administración civil del Estado.

Los opositores cuyos ejercicios merezcan la aprobación del Tribunal obtendrán las plazas vacantes correspondientes á este turno, quedando los demás, hasta el número que haya sido objeto de la convocatoria, como aspirantes en expectativa de destino para ir cubriendo las vacantes que se produzcan.

b) De reingreso del oficial de tercera clase cesante que figure en el primer lugar de la escala respectiva.

c) De ascenso del auxiliar más antiguo que esté declarado apto para su ascenso en la escala técnica.

De cada seis vacantes se reservará una para el turno de reingreso de cesantes. Las demás se proveerán por los turnos de ingreso y ascenso.

Cuando haya que declarar desierto el turno de reingreso de cesantes por no haberlos de momento en la escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrirá la vacante de que se trate por el turno de

ascenso.

Las declaraciones de aptitud para el ascenso á que se refiere el presente artículo, se harán en la siguiente forma:

Por lo que se refiere á la declaración de aptitud de los jefes de Negociado para ascender á jefes de Administración de tercera y de los oficiales varones para ascender á jefes de Negociado de tercera, por el Ministerio de Hacienda, á propuesta de la Junta de jefes del Centro ó dependencia en que preste sus servicios el funcionario, que formulará dicha propuesta de oficio, con vista de las calificaciones de los cinco últimos años que figuren en las hojas de servicios respectivas.

Por lo que se refiere á la declaración de aptitud de los auxiliares para su ingreso en la escala técnica, se hará también por el Ministerio de Hacienda, á propuesta de la Junta de jefes del Cuerpo ó dependencia en que preste sus servicios el funcionario, la cual, para formular dicha propuesta, deberá, no sólo tener en cuenta las calificaciones de los últimos cinco años que figuren en las hojas de servicios, sino que habrá también de someter al funcionario, previa solicitud del mismo, á un examen que, sin carácter de oposición, deberá comprend er los ejercicios y materias determinadas en el inciso b), apartado B) del art. 12 del Reglamento de Funcionarios de 7 de Septiembre de 1918. Las calificaciones únicas en dichos exámenes serán las de aprobado ó desaprobado.

Al objeto de hacer dichas declaraciones de aptitud, en el mes de Enero de cada año se verificarán en los distintos Centros y dependencias los exámenes á que se refiere el párrafo precedente. Los auxiliares que deseen demostrar su aptitud para el pase á la escala técnica lo solicitarán así del jefe del Centro ó dependencia á cuya plantilla se hallen adscriptos hasta 31 de Diciembre del año anterior al en que deban realizar su examen.

Terminados los exámenes en cada Centro ó dependencia, los jefes de éstos, teniendo en cuenta sus resultados y la conceptuación de los funcionarios en los cinco años anteriores, propondrán al Ministro de Hacienda relación nominal de auxiliares que deban ser declarados aptos para el ascenso. G) Tratándose de cargos de auxiliar, habrá tres turnos:

a) De ingreso, mediante oposición entre los individuos que reúnan las circunstancias que la ley de 10 de Julio de 1885 se ñalaba para optar á las plazas de oficiales quintos de Administración.

b) De ingreso, mediante oposición libre, en iguales condiciones y con arreglo al mismo programa que sirva para la del turno a), entre quienes, cualquiera que sea su sexo, hayan cumplido diez y seis años y posean nacionalidad española.

c) De reingreso del auxiliar cesante que figure en el primer lugar en la escala respectiva.

De cada tres vacantes se reservará una para el turno de ingreso a), y de cada seis otra para el de reingreso de cesantes. Las demás se proveerán por el turno de ingreso b).

Si hubiese que declarar desierto el turno de reingreso de cesante por no haberlos de

momento en escala ó no aceptar ninguno de los nombrados, se cubrira la vacante de que se trate por el turno de ingreso b). Art. 2.0 Las oposiciones á que se refiere el artículo precedente se ajustarán á las normas siguientes:

4) Respecto de las oposiciones para ingreso en el servicio como auxiliar:

a) La convocatoria para las oposiciones se hará por el Departamento de Hacienda, con un lapso mínimo de tres meses entre la fecha en que se cierre el plazo de admisión de instancias y la que se determine para el comienzo de los ejercicios.

b) Se formará un Tribunal por cada mil instancias ó fracción del último millar de las presentadas, y cada Tribunal deberá estar integrado por dos jefes de Administración del Ministerio de Hacienda, uno de ellos como presidente: un profesor de Ma temáticas en establecimiento oficial de enseñanza, un jefe de Negociado y un oficial del citado Ministerio.

c) Los ejercicios serán dos: el primero. eliminatorio, consistirá en la práctica de la escritura, mecanografía y aritmética, y el segundo, oral, versará acerca de elementales conocimientos de organización administrativa, tributación, Presupuestos generales del Estado y clasificación de documentos burocráticos.

Los opositores que deseen ser examinados de taquigrafía, como complemento y ampliación del primer ejercicio, lo expresarán así en su solicitud, y la aprobación de esta especialidad equivaldrá á la nota máxima que puede otorgarse en dicho ejercicio primero. A estos fines, el Tribunal que haya de juzgar á los solicitantes se completará con el concurso de un taquígrafo de los que figuran adscriptos al Ministerio de Hacienda.

B) Respecto de las oposiciones libres para ingreso en el servicio técnico como oficial de tercera clase:

a) El Tribunal se compondrá de un jefe de Administración de primera clase del Ministerio de Hacienda, como presidente; de un catedrático de Derecho, designado por la respectiva Facultad; un jefe de Administración y otro de Negociado y un oficial, también de dicho Ministerio, que actuará como secretario.

b) Los ejercicios serán dos: uno, oral, que versará sobre temas de Derecho político, Derecho administrativo, Economía política y Hacienda pública, y otro, escrito, acerca de Legislación, referente á los servicios del Ministerio de Hacienda.

C) Respecto de las oposiciones entre oficiales á cargos de jefes de Negociado:

a) El Tribunal se compondrá de un jefe superior de Administración del Ministerio de Hacienda; un catedrático de Derecho, designado por esta Facultad; dos jefes de Administración y uno de Negociado de dicho Ministerio, actuando este último como secretario.

b) Los ejercicios serán dos: el primero consistirá en redactar en tiempo que no exceda de seis horas una Memoria acerca de un tema del cuestionario que formule el

Tribunal, y el segundo, en la resolución de un expediente ó la formación de una cuenta, para todo lo cual se facilitarán á los opositores los textos legales que consideren necesarios.

D) Respecto de las oposiciones entre jefes de Negociado á cargo de jefe de Administración:

a) El Tribunal se compondrá: De un jefe superior de Administración, un académico de la Real de Ciencias Morales y Políticas, designado por esta Corporación; un catedrático de Derecho que designe la respectiva Facultad y dos jefes de Administración del Ministerio de Hacienda, actuando aquel de ellos que tenga menos categoría ó menos años de servicio como secretario del Tribunal.

b) Los ejercicios serán cuatro: el primero consistirá en la redacción, en tiempo que no exceda de seis horas, de una Memoria sobre un tema del cuestionario que formule el Tribunal; el segundo en la resolución de un expediente con vista de los textos legales necesarios, el tercero en la redacción de un proyecto de reforma de algún precepto orgánico de servicio del Ministerio de que se trata y el cuarto en la resolución por escrito de una consulta sobre materia jurídica relacionada con el ramo de Hacienda ó la redacción de una Memoria sobre un tema de legislación comparada.

c) Los opositores deberán acreditar también el conocimiento, para traducir sin auxilio de Diccionario, de uno de estos idiomas: francés, inglés, italiano ó alemán.

E) Los cuestionarios se harán públicos juntamente con la convocatoria.

F) Los ejercicios orales serán públicos. Los escritos podrán ser examinados por las personas que así lo soliciten.

G) Tratándose de las oposiciones determinadas en los apartados A), B), C) y D). Cada convocatoria se hará para cubrir un número determinado de plazas, según el cálculo de las vacantes que deban cubrirse en un trienio, y contendrá la declaración expresa de que no se ampliará aquel número.

H) Al mismo tiempo que la convocatoria se hará pública la designación de quiénes han de constituir el Tribunal que juzgue los ejercicios.

I) En las oposiciones á que se refieren los apartados A) y B), la calificación de los opositores se hará diariamente, por puntos, en el ejercicio oral, publicándose aquélla al terminar cada sesión.

J) La calificación del ejercicio práctico en las oposiciones de que trata el apartado A) y la de los escritos en los casos de los apartados B) y C) se harán al finalizar los ejercicios de todos los opositores.

K) En las oposiciones á que se refieren los apartados C) y D), el primero de los ejercicios, respectivamente, será eliminatorio, haciéndose pública la calificación.

En las mismas oposiciones el respectivo Tribunal formulará propuesta, sin publicar calificación individual, al terminar el último ejercicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Interin no se extinga el escalafón de excedentes, creado por la sexta disposición transitoria del Reglamento de 7 de Septiembre de 1918 y limitado en forma definitiva por el R. D. de 16 de Abril de 1924, la provisión de las vacantes de jefe de Administración de primera clase, con excepción de las de cargos de delegado de Hacienda y de las que deban ocupar los excedentes, continuará haciéndose con sujeción á los cuatro turnos establecidos en la disposición transitoria séptima de dicho Reglamento.

Segunda. El personal que á la fecha de la publicación de este Decreto desempeñe destinos en la escala auxiliar con el sueldo de 2.500 pesetas y gratificación de 500, como procedente de los antiguos oficiales de quinta clase y aspirantes, formando una clase transitoria denominada de «Oficiales cuartos á extinguir», tendrá derecho, de conformidad con lo establecido en el apartado letra C) de la disposición transitoria primera del Reglamento de funcionarios de 7 de Septiembre de 1918, á ocupar, por riguroso orden de antigüedad, las vacantes de oficial de tercera clase que no deban ser amortizadas en la escala del personal técnico, quedando, en su consecuencia, en suspenso la aplicación de los turnos establecidos en el apartado letra F) del art. 1.o del presente Real decreto, hasta tanto que todos los expresados funcionarios que fueron clasificados como oficiales cuartos á extinguir por el Reglamento de funcionarios mencionado hayan pasado á la escala técnica con la categoría de oficiales de tercera clase.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas todas las disposiciones de las bases de la ley de 22 de Julio de 1918 y los correspondientes artículos del Reglamento de 7 de Septiembre del mismo año que estén en oposición con los preceptos del presente Decreto, y subsistentes, en cuanto no fueren incompatibles con él, las demás disposiciones vigentes en la materia.

Dado en Palacio á 20 de Enero de 1925.Alfonso.-El Presidente interino del Directorio Militar, Antonio Magaz y Pers.» (Gaceta 21 Enero.)

R. O. de 7 de Abril

(PRES. DEL DIRECTORIO MILITAR.) Se dispone: «que mientras existan delegados de Hacienda nombrados en comisión para este cargo con anterioridad al R. D. de 20 de Enero de 1925, con la categoría de jefe de Negociado de primera clase, se les reservará el derecho que les concede el art. 11 del Reglamento de 7 de Septiembre de 1918, á consolidar la categoría de jefes de Administración de tercera clase al llegar al primer tercio de su escala; debiendo conferirseles dicho ascenso alternativamente con las vacantes que correspondan al turno de antigüedad establecido en el apartado letra B)

del Real decreto expresado. Dentro del término de quince días, á contar de la fecha de la presente disposición, deberá publicarse por esa Subsecretaría en la Gaceta de Madrid, la relación de los funcionarios á quienes alcanza el mencionado derecho». (Gac. 12 de Abril.)

R. O. de 22 de Mayo

Se dis

(PRES. DEL DIRECTORIO MILITAR.) pone «como aclaración de las dudas que existen para el ascenso de los oficiales y auxiliares del Cuerpo general de Hacienda, en vista del art. 6.o del R. D. de 18 de Diciembre último (Gaceta del 19) y de la R. O. de 18 de Diciembre del mismo año (Gaceta del 21 de Enero siguiente); que los ascensos del personal de oficiales y auxiliares de Hacienda, en relación con los cambios de destino, deben regirse por lo que preceptúa el caso segundo de la Real orden de esta Presidencia de 28 de Julio de 1924 (Gaceta del 29), no derogado.

Como se disponía en el art. 1.o de la Real orden antes citada de 18 de Diciembre de 1924, á los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.o del R. D. de 18 del mismo mes, los traslados para ascender en la clase de oficiales y auxiliares, hasta que las plantillas queden ajustadas en la forma prescripta en la R. O. de 28 de Julio de 1914, se considerará que deben hacerse inexcusable, mente por exigirlo las conveniencias del servicio». (Gac. 23 Mayo.)

R. D. de 10 de Junio

Aprobando las mejoras y plantillas del Cuerpo general de Hacienda

(PRES. DEL DIRECTORIO MILITAR.) «Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o A partir del 1.o de Julio pró ximo se elevará de 15.000 á 17.250 pesetas la retribución de los directores generales de Tesorería y Contabilidad, de la Deuda y Clases pasivas y de lo Contencioso del Estado, del Ministerio de Hacienda.

Art. 2.0 Las plantillas del Cuerpo general de Hacienda serán las que se consignan en el cuadro núm. 1 adjunto á este Real decreto.

Art. 3.0 Cuando en las diversas clases y categorías del escalafón de funcionarios en activo de Hacienda exista un número igual ó inferior al que se señala en la plantilla que se fija en este Real decreto, se suspenderá en ellas la amortización.

Art. 4. En 1.o de Julio se hará la corrida de escala que supone la nueva plantilla, y las vacantes que con ella se produzcan en las diversas clases se amortizarán totalmente si el número es menor que el del exceso existente en la clase respectiva, pues en caso contrario, sólo se amortizarán las plazas precisas para que la plantilla que á cada clase se fija quede cubierta.

Para la provisión de las vacantes que hayan de cubrirse como consecuencia de la implantación de la nueva plantilla y de la corrida de escala determinada por la misma, se tendrán en cuenta las reglas aplicables de las

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