Art. 23. La diferencia entre la cantidad de metal fino contenido en las monedas cuando se acuñaron y la existencia de las barras procedentes de refundición y de beneficios de restos y en las tierras á razón de 222 22 pesetas por kilogramo de plata fina, será el quebranto por desgaste y refundición de moneda, que se formalizará, previa orden del director de la fábrica, de la misma manera que el procedente de acuñaciones, y de igual forma se figurarán en cuenta la entrega de barras en Tesorería, la de tierras en el almacén correspondiente y la venta de las mismas. Art. 24. La entrega de la moneda equivalente á la que las Cajas públicas ó el Banco de España entreguen para refundir, se hará por virtud del correspondiente mandamiento de pago en concepto de «Préstamos devueltos. -Moneda para refundir», justificándole con la carta de pago de dicho ingreso. Reacuñación de moneda de oro presentada por particulares Art. 25. Los particulares que deseen presentar, para reacuñar, moneda de oro de sistemas anteriores al vigente ó extranjera, lo solicitarán del director por medio de una instancia, expresando la cantidad y clase de la moneda. La Dirección formará el correspondiente presupuesto de reacuñación, y conforme que sea con él el interesado, se fijará día y hora para la entrega, presentándose la moneda en el establecimiento en la forma que se dispone por los artículos anteriores, y á presencia de los interesados se procederá á practicar las operaciones de reconocimiento, peso, envase y demás, con sujeción á lo dispuesto en el artículo 20 para la entrega de moneda bo Canje de moneda borrosa ó desgastada Art. 26. La moneda de oro y plata borrosa ó desgastada y, en general, la que sea rechazada en la circulación, será admitida por la Tesorería-Contaduría, entregando en canje y por su valor representativo moneda corriente. Esta operación se hará en concepto de Compras de Caja». Art. 27. El canje se verificará á la presentación de la moneda, previo reconocimiento por un ensayador y un grabador, en las horas que el director fije. Cuando se presenten al canje monedas taladradas, limadas ó deformadas por una causa intencional cualquiera, se abonará sólo al presentador de las mismas el valor intrínseco del metal fino que contengan, con arreglo al precio por kilogramo que.fije el director de la fábrica en vista del que alcance en el mercado. Un funcionario de la Intervención intervendrá el canje, tomando nota de la clase y valor representativo é intrínseco, según el caso, de la moneda que se reciba. Art. 28. La formalización de las operaciones de canje se hará diariamente, pasándose, por lo menos, una vez al mes la moneda que se admita á la caja reservada. Esta moneda se clasificará como se dispone en el art. 19, y reunida la cantidad suficiente, á juicio del director, se procederá á las operaciones de fundición en barras y demás, hasta el ingreso de éstas en Tesorería, observándose las formalidades dispuestas en los artículos 21 á 23. Art. 29. En fin de cada mes, dará cuenta el tesorero-contador al director de las cantidades en moneda para refundir que los particulares hayan presentado en el establecimiento y de los que hayan ingresado por el concepto llamado «Compras de Caja», remitiendo la correspondiente nota detallada, en la que comprenderá también las cantidades satisfechas en su equivalencia á los presen-. tadores. Fabricación de moneda Art. 30. Comunicada á la fábrica por la Superioridad la orden determinando la clase y cantidad de las monedas que hayan de acuñarse, el director lo participará á su vez á los jefes del Establecimiento, dándoles las instrucciones que considere conveniente para la más acertada ejecución del servicio. Art. 31. Los pliegos de aleaciones se formarán por el ensayador primero, determinando en ellos (modelo 4): primero, la clase de moneda á que corresponda la aleación, y el número de orden, peso bruto, ley y fino de las barras que hayan de entregarse á fabricación; segundo, la cantidad de cobre que asimismo haya de entregarse para la aleación, distinguiendo lo que de la misma corresponda á beneficio y exhalación; y tercero, la cantidad de metal que hecha la aleación deba resultar para la acuñación, fijando su ley, que será la de la moneda á que se destine. La exhalación no deberá exceder en oro de media milésima, y en la plata del permiso concedido para la acuñación de las respectivas monedas. La Intervención y el ingeniero de fabricación de moneda examinarán estos pliegos, y si no hallaran reparo ni observación alguna que hacer, firmarán en los mismos su conformidad, copiándolos literalmente en un libro que llevarán al efecto; hecho lo cual, el ingeniero de fabricación de moneda, por conducto del ingeniero jefe, los pasará al director, quien decretará la entrega de los metales, procediendo la Tesorería-Contaduría á su cumplimiento, á presencia del ingeniero de fabricación de moneda, del interventor, del fiel de balanza y de un ensayador. Para la entrega de las barras se pasarán á la sala de despacho por el orden en que figuren en el pliego de aleación, en cuyo local el fiel de balanza las pesará por el mismo orden, y de ellas, se seguirá haciendo cargo el ingeniero de fabricación de moneda, siendo colocadas por crisoladas en las casillas corres pondientes del carro destinado al efecto. Del mismo modo, el ensayador que asista al acto, en cuyo poder estará el pliego de aleaciones para ir comprobando la entrega de los metales, leerá al fief de balanza la cantidad de cobre correspondiente á cada crisolada, y pesada que sea, se envasará en saquitos y se colocará en la respectiva casilla del carro. ... En este pliego suscribirá el recibí el ingeniero de fabricación de moneda y firmarán los demás funcionarios que concurran al acto, procediéndose á formalizar la consiguiente entrega el ingeniero de moneda por medio de un mandamiento de data en concepto de «Anticipaciones á fabricación. Pastas de (oro ó plata) para acuñar moneda de ... pesetas», y en el cual se hará constar el número de barras que se entregan, su peso bruto, su peso fino, ley de la aleación, peso bruto de la misma y el valor en pesetas del peso fino, á razón de 222 22 pesetas por kilogramo para la plata y de 3.444 44 pesetas para el oro. Al dorso del mandamiento se expresará el 'pormenor de la entrega, sin omitir la cantidad de cobre para formar la aleación. Los metales en que la entrega consista, se pasarán al almacén de fabricación, en el que quedarán en depósito hasta que se haya de proceder á su fundición. De este almacén serán claveros responsables el ingeniero de fabricación de moneda, el interventor y el ensayador primero. Art. 32. Cuando se necesite plata fina en granalla para la aleación de barras de plata, se hará la correspondiente adición en el pliego de aleaciones, a fin de que resulte de este documento la cantidad total de plata fina que se entregue à fabricación, formalizándose la entrega como se dispone en el artículo anterior. La merma que resulte al convertir barras en granalla, se formalizará en cuentas previa orden del director, expidiéndose por la Ordenación de Pagos de Hacienda un libramiento en formalización con imputación al crédito que corresponda en gastos públicos, y un mandamiento de cargo por igual suma, con aplicación á la cuenta de operaciones del Tesoro, concepto de «Reembolso de anticipaciones. Mermas al convertir barras en granalla», uniéndose al mandamiento de data, como su justificante preciso, una certificación expedida por el tesorero-contador, en la que se haga constar el número de barras entregadas para hacer granalla, su peso bruto, ley y peso fino, valor de éste á 222,22 pesetas por kilogramo el peso bruto, ley, peso fino y valor al mismo tipo de la granalla resultante y el importe de la merma sufrida en la operación en peso fino, valorada al precio arriba dicho, y ésta será la cantidad que haya de formalizarse en la forma que queda expresada, Art. 33. La fundición de las crisoladas que el pliego de aleaciones contenga, se hará bajo la dirección del ingeniero de fabricación de moneda, con asistencia de un ensayador, que vigilará el orden de las fundiciones. Art. 34. Los ensayadores primero y segundo ensayarán el número de rieles de cada crisolada que determinen, de acuerdo con el ingeniero de fabricación de moneda, de cuyo resultado darán parte diario, por conducto de sus respectivos jefes (modelo núm. 5), al director, quien, de hallar los ensayos de con formidad y si los rieles estuvieren á la ley monetaria, dispondrá que se proceda á las demás operaciones de fabricación. En caso de discordia entre los dos ensayadores, los rieles serán ensayados por el ensayador mayor, y en vista del resultado que por este funcionario se obtenga, dispondrá el director la práctica de las operaciones de fabricación ó la refundición, según proceda. Art. 35. Los cospeles serán pesados con la debida intervención en las balanzas automáticas. Al efecto, el fiel de las mismas los recibirá del ingeniero de fabricación de moneda acompañados de una papeleta en que se exprese el peso y número de los que formen cada partida, y verificada la operación, la que habrá de hacerse precisamente en el mismo día, se los devolverá, distinguiendo los que resulten aprobados para su acuñación y los que deban ser refundidos ó rectificados por estar fuera del permiso, acompañando asimismo á cada partida una papeleta en la que expresará el peso y número de los cospeles y el destino que deba dárseles. Su conducción, lo mismo para entregar al fiel de balanza que para devolver á fabricación, se hará en carretillas cerradas, de cuya llave, que habrá dos ejemplares, conservará una el ingeniero de fabricación de moneda y otra el fiel de balanza. Este dará parte diario al director, por conducto del ingeniero jefe, del resultado que estas operaciones ofrezcan. Art. 36. El ingeniero de fabricación de moneda pasará á Tesorería-Contaduría diariamente, á los efectos de la gestión que le está encomendada, notas ó partes de la progresiva transformación de los metales debidamente intervenidos, para establecer la contabilidad de estas operaciones, en armonía con la fabricación y de manera que en cualquier momento pueda determinarse y comprobarse la situación de los metales por medio de un repeso. La acuñación de los cospeles se hará con intervención de un delegado del interventor. Art. 37. De cada rendición diaria de moneda se harán los correspondientes ensayos por los ensayadores primero y segundo, los que expedirán, si estuvieren completamente conformes, un certificado de la ley á que resulte. Las monedas ensayadas serán: En el oro De las de 100, 50 y 20 pesetas, una por los dos ensayadores. De las de 10 pesetas, una por cada ensayador. De las de 5 pesetas, dos por cada uno. En la plata De las de 5 y 2 pesetas, una por los dos ensayadores. De las de I peseta, una por cada uno. En las de valor inferior, dos por cada uno. Este número de monedas podrá ampliarse cuando los ensayadores lo consideren necesario. Las monedas para estos ensayos serán tomadas por el ensayador primero, al azar, de cualquiera de las prensas que estén acuñándolas, á su elección, y terminado el ensayo las devolverá á fabricación, con la certificación indicada, bajo una carpeta, en la que hará constar el número y clase de las monedas que contenga y el día á que corresponde. Pero si no hubiere conformidad en los ensayos, cada ensayador expedirá una certificación de los resultados que haya obtenido, y la presentará al director, por conducto del ensayador mayor. La ley y permiso en feble ó fuerte será, á saber: Art. 38. El ingeniero de fabricación de moneda y el interventor tomarán asimismo de cada rendición mensual, al azar, dos monedas si fuesen de oro ó de plata de 5 y 2 pesetas, y tres si fueran de una peseta ó menos valor. De estas monedas pasarán una al director y la otra ú otras restantes al ensayador mayor, bajo sobre cerrado y lacrado, en el que harán constar, autorizándolo, la fecha y el número y clase de las monedas que contenga. Art. 39. Las monedas que reciba el director quedarán en depósito en una caja de tres llaves, á disposición de la Superioridad, para los ensayos que posteriormente habrán de hacerse por los peritos y con las formalidades que en cada caso disponga el Ministro de Hacienda, Serán claveros de esta caja el director, el interventor y el ensayador mayor. Art. 40. El ensayador mayor ensayará las monedas que reciba de fabricación, y del resultado que obtenga dará parte al director, anotándolo al propio tiempo en un registro que llevará al efecto. Las monedas ensayadas las devolverá á fabricación en fin de cada mes. Art. 41. Los ensayos hechos de cada rendi ensayadores primero y segundo, se comprobarán entre sí, y hallándose conformidad, á lo menos entre los hechos por el ensayador mayor y uno de los dos ensayadores, el director dispondrá que por el ensayador mayor se expida el certificado definitivo del ensayo, en el que, haciendo constar la conformidad, según el caso, fijará la ley por que se admita la moneda. En caso de discordia entre los tres ensayadores, los mismos practicarán, reunidos, un nuevo y definitivo ensayo, á presencia de la junta de jefes, levantándose la correspondiente acta, de la que se expedirá testimonio que servirá de certificado de ensayo. Cuando de alguno de los tres ensayos resulte que la moneda no está dentro del permiso, se instruirá el oportuno expediente que resolverá el director, quedando la rendición en depósito. Art. 42. El ingeniero de fabricación de moneda presentará en la sala de despacho, á la hora que el director señale, la moneda acuñada en cada día, cuyo ensayo resulte conforme, la que será reconocida, respecto al grabado, por el jefe del grabado, y pesada por el fiel de balanza, á presencia del director, del interventor y del tesorero-contador, extendiéndose la correspondiente acta en un libro que se llevará al efecto, en la que se hará constar en conjunto la moneda que resulte fuera del peso legal de tolerancia ó cuyo grabado sea defectuoso, y la que se halle corriente para la circulación, firmando este documento todos los concurrentes al acto. El director dispondrá que se inutilice en el mismo día la moneda que resulte defectuosa y la que resulte corriente se envasará y formalizará su ingreso en Tesorería, en concepto de «Reembolso de anticipaciones. Principal en rendiciones de monedas de (oro ó plata) de pesetas ...», por el valor del metal fino, al precio de 222 22 ptas. por kilogramo, si es de plata, y 3.444 44 ptas., si es de oro. En este mandamiento de ingreso se hará constar el peso bruto de la moneda, ley, peso fino, número de monedas acuñadas y valor pasta del peso fino, á los precios indicados anteriormente. Simultáneamente se hará un cargo ó data en Rentas públicas, concepto de «Beneficios en rendiciones», por la diferencia entre el valor pasta antes citado y el valor representativo de la moneda acuñada. Restos de fabricación de la moneda Monedas de plata: De 5 pesetas... ción mensual por el ensayador mayor y los De 20 céntimos.. Del importe de las rendiciones se pasará diariamente, por el ingeniero jefe de la Sección facultativa, al director, una nota en la que se detalle el número de las monedas acuñadas, su peso, ley y valor representativo, siendo primera partida de estas notas la suma de lo acuñado hasta el día anterior, á fin de que en cada una de ellas resulte la situación de la labor hasta su terminación. A fin de cada mes, ó cuando se haga cierre de rendición, se expedirá un mandamiento de data en formalización, con aplicación á Rentas públicas y como minoración de los «Beneficios en las rendiciones», por el valor de las monedas de que trata el art. 39, Y, simultáneamente, por igual suma, se expedirá un mandamiento de cargo, también en formalización, con aplicación á operaciones del Tesoro y en concepto de «Depósito, moneda de encerramiento». Art. 43. Para la resolución superior que proceda, respecto á la aprobación de las rendiciones, el director general dará cuenta á la Superioridad, en fin de cada mes, de las verificadas durante el mismo, acompañando á su escrito un resumen (modelo núm. 6) de los resultados que diariamente hayan ofrecido, según las respectivas actas, y tres certificados: uno, expedido por el ensayador mayor, relativo al peso y ley á que haya hallado la moneda; otro, que expedirá el fiel de balanza en justificación de que la moneda está, respecto al peso, dentro del permiso concedido, y el tercero, expedido por el jefe del Grabado, haciendo constar que ha examinado la moneda y la encuentra arreglada á las disposiciones vigentes. Art. 44. La falta de exactitud en la ley de la moneda que se ponga en circulación podrán ser denunciada por cualquier ciudadano español, en cuyo caso el director procederá, en el acto de la denuncia, á instruir el oportuno expediente, considerándole como servicio preferente y de suma urgencia, y habilitando, en tal virtud, para su tramitación, horas extraordinarias de oficina, y terminado que sea lo elevará, con propuesta razonada, á la Superioridad, para la resolución que proceda. También podrán pedir la formación de expediente de responsabilidad los presentadores que protesten ó no acepten, por considerarse perjudicados, los ensayos hechos por los ensayadores, quedando á salvo el derecho de éstos para proceder contra aquéllos ante los Tribunales de Justicia, si resultara que la reclamaeión era infundada. Art. 45. Terminadas las labores de cada día, se procederá al barrido de los talleres de fundición y acuñación, reuniéndose las tierras, crisoles ya servidos y demás, cuyos restos se pasarán al taller destinado al beneficio de los mismos, tomando de todo ello razón la Tesorería-Contaduría en un registro que llevará al efecto. Art. 46. El beneficio de los restos se hará por el ingeniero de fabricación de moneda, con asistencia del ensayador que el director general designe, siendo intervenidas todas las operaciones que al efecto se practiquen por un delegado del interventor. El metal extraído se fundirá, y las barras que resulten serán ensayadas por los procedimientos y con las formalidades que se determinan por el artículo 15, haciéndose entrega de las mismas en Tesorería, con abono al concepto de «Reembolso de anticipaciones. Pasta de (oro ó plata) en curso de fabricación», por el metal fino que resulte. Estas tierras deberán quedar beneficiadas en los sesenta días siguientes al en que se termine la labor, de ser posible. Art. 47. Las tierras que resulten de los restos de fabricación, después de beneficiadas, se ensayarán nuevamente por los ensayadores primero y segundo, y en caso de discordia, por el ensayador mayor, expidiéndose, por fos resultados que esta operación ofrezca, la correspondiente certificación, la cual se pasará al ingeniero de fabricación de moneda, para que, si no hallare reparo ni observación alguna que poner, la preste su conformidad. En este caso, el director dispondrá que se pesen las tierras y se determine el metal fino que contienen, con sujeción á dicho certificado, haciéndose por la cantidad de fino que resulte valorado, á 3.444'44 ptas., si es oro, ó 222′22 ptas., si es plata, un cargo en concepto de Reembolso de anticipaciones. Metal contenido en las tierras de labor de...», cuya operación se considerará como definitiva para los efectos de abono al departamento de fabricación, cualquiera que sea el precio á que en su día se vendan las tierras. Si el ingeniero de fabricación de moneda no aceptara los resultados de los mencionados ensayos, nombrará, en el plazo de segundo día, un ensayador que, por su cuenta, haga operación, participándolo, dentro del mismo plazo, al director. El ensayador nombrado, á quien se le facilitarán las tierras y demás que necesite, deberá hacer el ensayo en otro plazo de ocho días á contar desde el de su nombramiento, y si el certificado que expide no estuviera conforme con el expedido por los ensayadores del Establecimiento, se instruirá el oportuno expediente, que se elevará, con su propuesta razonada, al director de la Fábrica, para la resolución que proceda. Art. 48. Valoradas las tierras de que trata el artículo anterior, ingresarán, por peso bruto, en el almacén destinado á las mismas, en el que se custodiarán hasta que se proceda á su venta, llevándose, por la TesoreríaContaduría, la correspondiente cuenta. Serán claveros de este almacén el director, el interventor y el ensayador primero. La venta de dichas tierras se hará en subasta pública, bajo el pliego de condiciones que en cada caso se acuerde por el Ministerio de Hacienda, y el importe que se obtenga ingresará en Tesorería, como producto de fabricación. La diferencia que resulte entre el precio á que se rematen las tierras y el valor por que resulten ingresadas en el Tesoro, se formalizarán en cuentas por medio de un mandamiento de data, en Rentas públicas, en concepto de disminución de los beneficios de fabricación de moneda, si la hubiera, y, en otro caso, con aplicación á gastos públicos, Gastos de acuñación de moneda». Art. 49. No deberá comenzarse una nueva labor sin haberse previamente beneficiado los restos de fabricación procedentes del anterior, por los procedimientos y con las formalidades que se disponen en el art. 46, pero si por motivos excepcionales de urgencia fuera preciso comenzarla, en este caso, el director y el ingeniero de fabricación de moneda adoptarán las medidas necesarias para que dichos restos se beneficien con absoluta separación de los de la nueva labor. También dispondrá el director lo conveniente para que el ensayo de las tierras y su ingreso en el almacén destinado á las mismas no se demore sino por el tiempo estrictamente necesario para las operaciones á que dé lugar, cuidando, entre tanto, que no se mezcle ni confunda con las otras procedencias, á fin de que pueda siempre liquidarse con exactitud por cada clase de labor la cuenta de fabricación. Formarán cada clase de labor, para los efectos de este artículo, las monedas que tengan igual ley. Liquidación de la cuenta de fabricación de moneda Art. 50. La cuenta de pastas en curso de fabricación que, por separado, han de llevar el ingeniero de fabricación de moneda y la Tesorería-Contaduría, dará á conocer, en el cargo, el peso fino de las pastas que fabricación reciba para acuñar moneda, aunque sin perjuicio de que se haga también constar el peso bruto y ley, y formarán la data ó abono: primero, el peso fino de la moneda acuñada que se entregue; segundo, el de las barras que ingresen en Tesorería procedentes de los restos de fabricación; y tercero, el fino que quede en las tierras después de beneficiadas, siendo la diferencia, que se determina, el déficit ó mermas de fabricación. Si esta diferencia excediera del uno por mil en el oro, ó del dos por mil en la plata, se instruirá expediente, para demostrar si tal resultado fuera debido á falta de celo, vigilancia ó pericia por parte del ingeniero de fabricación de moneda, en cuyo caso incurrirá en las responsabilidades á que hubiere lugar, siendo condición precisa oírle en el expediente de referencia antes de dictar resolución alguna. Art. 51. El ingeniero de fabricación de moneda pasará á Tesorería-Contaduría, en los días 15 y último de cada mes, el registro auxiliar en que lleve abiertos los conceptos de que trata el artículo anterior, para su comprobación, la que se verificará á presencia del funcionario que presente el libro, y si algún error ú omisión se hallara, se harán, en el mismo acto, los consiguientes asientos de rectificación. Art. 52. Terminadas las operaciones relativas á los restos y tierras procedentes de una labor, se procederá por el ingeniero de fabricación de moneda y el tesorero-contador, reunidos, á una comprobación general de las respectivas cuentas, entre sí, dejándolas definitivamente saldadas. Cerrada la cuenta abierta en el registro auxiliar que ha de llevar la Sección de fabricación, firmarán, á continuación de la misma, el ingeniero y el tesorero-contador, éste, en testimonio de hallar exactos y conformes con su contabilidad los resultados que ofrezca. Para la labor siguiente abrirá la Sección de fabricación, en dicho registro, una nueva cuenta ó concepto. Art. 53. El tesorero-contador pasará al director un extracto, autorizado por el mismo, de la cuenta de fabricación, al quedar saldada, en el que comprenderá, por una parte, las barras entregadas, con su peso bruto, ley y fino, y por otra parte, la moneda producida, por rendiciones, consignando el peso de cada rendición, su ley y fino; el peso bruto, ley y fino de las barras obtenidas de los restos de fabricación; el peso del metal fino que queda en las tierras y el déficit ó merma de fabricación, determinando, en su caso, la parte admitida como de abono y la que deba ser reintegrada al Tesoro. Este extracto de cuenta será informado por el interventor, razonando sobre el acierto y el celo con que se hayan hecho las operaciones de la fabricación y sobre las causas á que se deba la cuantía que el déficit ó mermas alcance, y para que, una vez aprobada por la Dirección la liquidación de que se trata, libre la Ordenación de pagos, con cargo á Gastos de acuñación de moneda», un mandamiento en formalización, por el importe de la merma, el cual producirá, simultáneamente, un cargo de igual suma en la fábrica, con aplicación á la cuenta de «Operaciones del Tesoro» y en concepto de «Reembolso de anticipaciones. Abono de mermas resultantes en la labor de cuya formalización quedará definitivamente saldada la cuenta de la labor. ...", con Fabricación de efectos timbrados Art. 54. El director de la fábrica, teniendo presente las necesidades del servicio, ordenará el plan de labores. El ingeniero-jefe dispondrá lo conveniente para que se dé principio à las mismas por el orden de preferencia que requieran, procurando mantener los trabajos de manera que no se produzca perturbación ni dificultad, ni se recargue el costo de la mano de obra. Art. 55. El ingeniero-jefe presentará al director, diariamente, y con la oportunidad debida, un pedido del papel blanco, tintas y demás primeras materias que se necesiten, y una relación de los efectos timbrados que, |