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y que se le devolviese porque le era preciso para posesionarse del nuevo destino de oficial de Hacienda en la provincia de Huesca, que le había sido conferido, lo cual revela que ya en aquella fecha quedó sin efecto su cesantía, debido tal vez á que se le aplicara lo dispuesto en el R. D. de 27 de Febrero de 1925, aunque no se expresa, ni tampoco se hace mención de las condiciones en que fué repuesto.

Por todo ello, las únicas cuestiones que en este recurso hay que examinar y decidir son la de si debió ó no ser declarado cesante en 24 de Septiembre de 1923, y si resultan ó no probados los hechos que para justificarlo se imputaron á D. Pelayo Dorado, y la procedencia de la Real orden que impugna en este recurso.

La R. O. de 17 de Septiembre de 1923, dispuso en su art. 2.° que se decretase la cesantía de los empleados que habitualmente no asistieran á las Oficinas ó Centros de que dependiesen, por viciosa costumbre y censurable tolerancia de sus jefes, lo cual fue una medida de gobierno que éste creyó necesario adoptar en aquellas circunstancias en presencia de la situación anormal producida en las Oficinas del Estado, que ocasionaban gran retraso en el despacho de los asuntos, con notorio daño para el interés y servicio públicos, estimando que una de las principales causas del mal era la falta de asistencia á ellas, de los funcionarios adscriptos á las mismas, y para remediar los graves perjuicios que se causaban al interés público y á los particulares, y restablecer el imperio de las leyes, se creyó de necesidad y urgencia el dictar dicha disposición, que si tan sólo se hubiera de considerar en este sentido, representaría una medida de gobierno excluída de revisión en vía contenciosa, á tenor de lo dispuesto en el art. 4.o del Reglamento de 22 de Junio de 1894.

Aunque la Real orden no lo expresa, lo dispuesto en ella se inspira en la base 5. de la ley de Empleados de 22 de Julio de 1918 y en el artículo 66 de su Reglamento, de 7 de Septiembre del mismo año, que autorizan al Gobierno para decretar discrecionalmente la cesantía de funcionarios por conveniencias del servicio, facultad que, teniendo en cuenta las excepcionales circunstancias en que hubo de hallarse el Poder público, éste consideró indispensable utilizar, adaptándose en lo posible respecto á los empleados, cuya inasistencia á las oficinas, anterior á la fecha de la Real orden, había determinado el daño que quiso corregir, á las normas que establece la ley de 1918, previniendo á estos fines, la R. O. de 17 de Septiembre de 1923, que se pidieran informes á los jefes de las Oficinas en que los funcionarios presten sus servivios, como los más autorizados é imparciales para juzgar y decir quiénes cumplian el deber de asistencia ó dejaban de concurrir á ellas, y con vista de ese dato, manda que el mismo se compruebe por el Gobierno, y después es cuando se aplica la sanción de la cesantía; y ello se decreta por una Real orden que dicta el Presidente del Directorio Militar, de acuerdo con éste, requisitos que concurren en la R. O. de 24 de Septiembre de 1923, que declaró cesante D. Pelayo Dorado, y por eso, como se exigen todas esas condiciones, la jurisdicción contenciosa es competente para examinarlas y decidir respecto á las mismas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la R. O. de 17 de Septiembre de 1923, la Delegación de Hacienda de Ciudad Real remitió en 20 de Septiembre de dicho año la relación nominal de los funcionarios que se encontraban comprendidos en el art. 2.o, y en ella incluyó al actor D. Pelayo Dorado.

El mismo actor, en su escrito, reconoce, que en los meses de Abril, Mayo y Junio de 1923, por enfermedad de su padre y suya, dejó de asistir á la oficina, hasta el extremo de que encargó de su Negociado á su compañero D. Alfonso Buitrago, á quien retribuyó de su peculio el servicio que le

prestó; y más tarde, desde el día 22 de Julio, en que fué herido, hasta el 20 de Septiembre, tampoco asistió á la oficina, pues aunque quedó curado de la lesión el 11 de Agosto, después le sobrevino una anemia, que le imposibilitó de prestar servicios, y todo esto revela que por el propio interesado se confiesa que desde Abril de 1923 no asistía á la oficina, y, por lo tanto, él confirma y declara lo informado por sus jefes, de que habitualmente dejaba de concurrir á ella.

Como el desempeño de un destino supone el ineludible deber de asistir á la oficina, porque se trata de función personalísima, y no puede servir de exculpación el que encargara á otro, pagándoselo, lo que él tenía el deber de hacer, porque eso bajo ningún concepto puede admitirse, y menos con carácter permanente, como lo hacía el actor; por todo ello debe reconocerse que estuvo bien declarada la cesantía que pudo evitar, habiendo pedido en tiempo oportuno licencia ó solicitando su excedencia.» (Sent. 11 Febrero 1925.-Gac. 10 Agosto.)

Validez de la Real orden del Directorio Militar que decretó la cesantía de varios profesores de la Escuela de Cerámica, por no asistir á clase y hallarse incursos en la de 17 de Septiembre de 1923.

«En cuanto á la cuestión de fondo que ha de resolverse, queda ella reducida á determinar si se ha comprobado, respecto del demandante, la causa de la sanción ordenada, y si ésta se ha impuesto previa la puntual observancia de los trámites exigidos por la repetida disposición de 17 de Septiembre de 1923.

Reclamada del director del Centro donde D. Juan Zuloaga figuraba como profesor auxiliar la oportuna relación nominal de asistencia, en acatamiento de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 2.o de la Real orden tantas veces citada, dicha autoridad académica certificó, en orden al recurrente, que éste «no había asistido á clase durante los últimos cinco años, excepción hecha de unos veinte días», é hizo constar, además, que en el curso de 1916 á 1917 vióse en la precisión de tener que elevar un oficio á la Superioridad, en el que se acusaba de faltas gravísimas de asistencia á varios profesores de la Escuela, que creaban á ésta una difícil situación, entre ellos D. Juan Zuloaga, lo que motivó se ordenase una visita de inspección, en la que se comprobó tal extremo, sin que, no obstante los requerimientos de palabra del dicente, se hubiese acordado por el Ministerio resolución alguna en el expediente, concluso con todos los informes favorables á la separación de los denunciados.

Recibida en la Presidencia del Directorio Militar la extractada certificación, y comprobada por ella con tan autorizado documento y con los informes de las dependencias correspondientes del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, la existencia del motivo por virtud del cual don Juan Zuloaga, á pesar de sus limitadas obligaciones de auxiliar, atendidos los términos explícitos de la certificación mencionada, además de los antecedentes por la misma invocados, se hallaba incurso en la sanción del art. 2.o de la Real orden de 17 de Septiembre de 1923, decretó su cesantia, con la de los otros profesores que estaban en su caso, por medio de la R. O. de 13 de Octubre del mismo año, contra la que ha recurrido dicho único interesado en el presente re

curso.

De cuanto queda expuesto se deduce que esa última resolución gubernativa, así en los trámites que la precedieron como en su parte dispositiva, por lo que al demandante se contrae, se ha ajustado en todo á las disposiciones legales aplicables, y no lesiona, en su consecuencia, derecho alguno del mismo que deba esta Sala reparar.» (Sent. 26 Febrero 1925.-Gac. 14 Agosto.)

Necesidad imperiosa de que la Administración cumpla con todos los preceptos de carácter adjetivo en el modo y forma de substanciar el procedimiento excepcional y sumario determinado para separar de sus cargos á los funcionarios públicos.

«La Real orden recurrida es, indudablemente, el ejercicio por el Directorio Militar, en funciones del Consejo de Ministros, de la facultad de acordar discrecionalmente, por conveniencia del servicio, la cesantía ó separación definitiva de cualquier funcionario técnico ó auxiliar conferida en el párrafo segundo de la base 5.a de la ley de Funcionarios públicos, y ratificada en el art. 66 del Reglamento dictado para la ejecución de esa ley, puesto que así se deduce de los considerandos cuarto y quinto de aquella Real orden de la Presidencia del Directorio Militar y, sobre todo, de su parte dispositiva, en la cual se consigna que la separación definitiva en el servicio de D. Ramón Barreiro García, jefe de Negociado de primera clase del Cuerpo general de Administración de la Hacienda pública, con destino á la Intervención de la provincia de Burgos, de acuerdo con arreglo á lo prevenido en el art. 65 del Reglamento de funcionarios civiles de 7 de Septiembre de 1913.

Una vez establecida la índole, naturaleza y calificación jurídica de la Real orden recurrida, la cuestión básica y fundamental de esta litis, es sencillamente un punto de hecho, que se reduce á determinar y decidir si la Administración ha cumplido ó no los preceptos de carácter adjetivo que ordenan el modo y forma de substanciar el procedimiento excepcional y sumario para que el Consejo de Ministros pueda acordar discrecionalmente la cesantía ó la separación definitiva del servicio de un funcionario público en uso del derecho otorgado en la vigente ley de Funcionarios civiles y confirmado por el Reglamento dictado para la ejecución de la misma ley, y que la atribución conferida á esta jurisducción consiste en revisar en esa clase de negocios, lo que le atribuye el mandato explícito y categórico del legislador.

Antes de dictar la resolución impugnada en este pleito debieron cumplirse y guardarse con la mayor exactitud y escrupulosidad las reglas de tramitación establecidas para el respectivo procedimiento excepcional y sumario en la base 5. de la ley de Funcionarios públicos de 22 de Julio de 1918 y en el art. 66 del Reglamento para la ejecución de dicha ley de 7 de Septiembre del mismo año, entre las cuales se hallan las siguientes: 1. Notificar al funcionario por el Ministerio de quien éste depende que va á ser objeto de cesantía ó de separación. 2.a Indicársele sucintamente la causa en que la propuesta se funde. 3. Concederle el plazo improrrogable de tres días para que pueda alegar por escrito ante el propio Ministro lo que estime conveniente á su defensa; y 4.a Resolver el Consejo de Ministros, teniendo á la vista dicha propuesta y la alegación escrita del interesado.

La simple lectura de cuantas actuaciones y diligencias se practicaron en la vía administrativa y en este procedimiento judicial evidencia con luz meridiana que no se notificó á D. Ramón Barreiro Garcia por el Ministro de Hacienda que iba á ser objeto de propuesta de cesantía ó de separación, ni se le indicó sucintamente la causa en que la propuesta se fundaba, así como tampoco se le concedió el término improrrogable de tres días para alegar por escrito lo que creyese útil para su defensa, ni el Consejo de Ministros, hoy el Directorio Militar, pudo tener á la vista la alegación escrita del hoy demandante para dictar su resolución; porque ésta se pronuncia en el mismo día que se formuló la propuesta y no cuando se había conferido traslado al D. Ramón Barreiro para presentar el mencionado escrito.

La única notificación de propuesta formulada

en los expedientes gubernativos seguidos contra D. Ramón Barreiro García es la practicada á dicho funcionario en el que fué incoado por mandato del delegado de Burgos, con fecha 29 de Diciembre de 1923, y esan otificación no puede substituir á la exigida por el art. 66 del Reglamento de funcionarios civiles, ni equipararse á ésta en sus efectos jurídicos por las causas y motivos siguientes: a) porque aquélla fué de la propuesta de corrección disciplinaria de seis meses de suspensión de empleo y sueldo para fines distintos y en cumplimiento de otro precepto reglamentario; b) porque practicada aquélla el día 8 de Febrero de 1924, sería absurdo é improcedente admitir que sea la notificación de una propuesta formulada diez y siete días después, ó sea en 25 del citado mes y año; c) porque las notificaciones del procedimiento común y ordinario, carecen de valor y eficacia jurídica en el excepcional y sumario del art. 66 del Reglamento tantas veces citado; d) y finalmente, porque cuando el legislador ordena la forma concreta y precisa en que debe hacerse una tificación, es indispensable realizarla con todos los requisitos y formalidades señaladas específicamente.

no

Tan substanciales vicios de ese procedimiento excepcional y sumario, infracción tan clara y notoria de las precedentes reglas de tramitación de esa clase de negocios generan y producen la nulidad de aquél, y como inferencia y secuela jurídica la de la Real orden impugnada, de un lado, porque tan esenciales faltas ó infracciones de las leyes adjetivas ocasionan indefensión para el funcionario interesado á quien se privó del derecho á ser oido por el Consejo de Ministros, en trámite sumario y en la forma que determinan los Reglamentos, concedido por la base 5.a de la ley de Funcionarios públicos; de otro, porque así se infiere del párrafo segundo del art. 66 del Reglamento anteriormente citado, el cual concede el recurso contencioso-administrativo, únicamente por infracción de aquellas reglas de procedimiento; es decir, una especie de recurso de casación por quebrantamiento de forma, y finalmente porque esta Sala ha declarado en sentencia de 24 de Mayo de 1924 que es preciso y necesario observar en aquel procedimiento las reglas consignadas en el art. 66 del citado Reglamento.> (Sent. 12 Marzo 1925.-Gac. 19 Agosto.)

En el caso de que por la Ordenación de Pagos se formulen reparos á cualquier pago mandado efectuar, á un funcionario, el Ministerio respectivo no podrá, por si, dejar sin efecto una Real orden declaratoria de derechos á favor de particulares, sino que si la estima lesiva para los intereses públicos, puede declararlo así, para que sea impugnada en via contenciosa.

(Sent. 17 Marzo 1925.-Gac. 20 Agosto.)

Los servicios rendidos como subalternos ¿han de ser ó no abonados á los que ya ostentan carácter de funcionarios de la Administración civil del Estado, en los respectivos escalafones, à los efectos del turno para el ascenso, á que se contrae el apartado E), letra b) del art. 4.° del Reglamento de 7 de Septiembre, en armonía éste con el párrafo primero de la base tercera de la ley de 22 de Julio de 1918, y que vulgarmente es conocido con el nombre de «turno de compensación»?

«La legislación novísima vigente no ha variado, en sentir de la Sala, el concepto jurídico que desde el R. D. de 1852 viene dándose á los subalternos en el sentido de no estimárselos como funcionarios ó empleados públicos, habida cuenta de la misión técnica distinta de la de aquéllos á estos últimos encomendada; y que si desde este punto de vista genérico se desciende al específico de apli car al problema propuesto las disposiciones le

gales concretas aplicables, sube de punto la dificultad para optar por la solución afirmativa, como en la demanda se pretende, porque al desarrollar el Poder ejecutivo, dentro de las facultades que el legislativo le otorgó, el párrafo primero de la base tercera de la ley, en el apartado E), letra b) del art. 4.o del Reglamento, sólo computa como abonables, para los ascensos de que se trata, los servicios prestados en la Administración civil del Estado; y como de ésta, según el párrafo primero de la base primera en los Vistos invocados, y reproducido en el art. 1.o del Reglamento no forman parte los subalternos, pues ellos no constituyen el elemento técnico ó auxiliar á que la misma se refiere, es obvio que los servicios en tales cargos carecen de eficacia para poder ser estimados en derecho, á los efectos del turno de ascenso que se examina, máxime cuando ninguna excepción en favor de la tesis contraria se ha establecido por el legislador, ni en la ley, cuya disposición tercera especial, á ellos consagrada exclusivamente, nada indica sobre el particular, ni en ninguno de los artículos del Reglamento, ni en el propio R. D. de 2 de Octubre de 1922, que los organizó como Cuerpo independiente.

En apoyo de esta recta interpretación de los preceptos legales, de aplicación al caso discutido, viene la reflexión de lo absurdo é injusto que resultaria que cuando no existe en los cuerpos subalternos el repetido turno de compensación, para sus ascensos, á pesar de la similitud en la prestación de sus trabajos, puramente mecánicos, se les diese igual carácter á éstos que á los servicios técnicos auxiliares, para sumarlos como homogéneos, en beneficio de los que ya figuran en los escalafones de los empleados del Estado, con agravio de quienes sólo ostentan de los segundos, y se les computase, por lo tanto, en la resolución, según se propugna por la parte recurrente.

La Real orden reclamada, en cuanto desestima la computación de dichos servicios de subalterno, pretendida por el actor, para ser preferido á sus compañeros Maseda y Laynez en el ascenso del turno llamado de compensación, se ha ajustado á derecho y no ha inferido lesión al de aquél que esta Sala deba reparar.» (Sent. 30 Abril 1925.Gac. 1.° Septiembre.)

Los servicios prestados como subalterno y repartidor de telégrafos, antes de ser nombrado auxiliar de tercera del Ministerio de Fomento, ¿deben computarse á los efectos de poder ascender por el llamado turno de compensación establecido en el Reglamento de 7 de Septiembre de 1918 para los empleados del Estado desde la categoría de auxiliar de tercera?

El citado Reglamento establece y dispone en su art. 4.o, apartado E), letra b), que, tratándose de cargos de oficial de primera y segunda clase, habrá tres turnos para el ascenso, y por el segundo se concederá éste al oficial que, llevando dos años en la clase inmediata inferior, cuente más tiempo de servicios en la Administración civil del Estado, en destino de plantilla detallada en los presupuestos; el cual precepto legal se reproduce con las mismas palabras en el art. 5.o, apartado A), letra b) del citado Reglamento para la provisión de los cargos de auxiliares de primera y segunda clase; reiterándose en lo substancial aquella norma en el apartado I) del mencionado art. 4.° para el ascenso á los cargos de oficial de tercera clase en la letra a), con las palabras siguientes y los auxiliares, cualquiera que sea su clase que lleven cuatro años de servicios en la Administración civil del Estado; y, por consiguiente, es requisito necesario y condición precisa para el ascenso á las repetidas categorías por el turno llamado de compensación, que los servicios invocados se hayan prestado en la Administración civil del Estado en destino de plantilla detallada en los presupuestos, pues todos

ENC. JUR. ESP.-APÉNDICE DE 1925.-Tomo II.

los demás servicios no pueden computarse para dicho objeto.

Los subalternos nunca formaron parte de la Adminlstración civil del Estado ni los servicios que como tales prestaron se entiende lo fueron en aquélla, puesto que así se infiere del art. 1.o del R. D. de 18 de Junio de 1852, en donde se niega á los subalternos el carácter de empleados públicos; de la base primera de la ley de 22 de Julio de 1918 y del art. 1.o del Reglamento dictado para su ejecución por cuanto en ella se consigna que la Administración civil del Estado se halla á cargo del personal técnico y auxiliar; de la disposición especial tercera de la repetida ley, en la cual se autoriza á los Ministerios para que formen plantillas y escalafones del personal subalterno y reglamenten su ingreso, ascenso y haberes; y finalmente, del contenido del R. D. de 21 de Diciembre de 1923, que forman el Cuerpo general de subalternos de todos los Ministerios con absoluta y total independencia del de Administración civil del Estado.

Si alguna duda pudiera quedar en el ánimo del juzgador acerca de la improcedencia de la petición deducida en la demanda, bastaría para desvanecerla la disposición de carácter aclaratorio y confirmatorio consignada en la R. O. de 18 de Octubre de 1918, puesto que en ella se afirma que el llamado turno de compensación se estableció para mejorar la condición de los empleados de la Administración civil del Estado; y en contemplación ó como premio á los servicios prestados, por todo lo cual deniega la modificación de los artículos correspondientes del Reglamento que se interesaba y declara no ser de abono para tales efectos los servicios militares por no reunir la cualidad de empleados de los Ministerios de Guerra y Marina las personas que formularon aquella reclamación, y que á mayor abundamiento, este Tribunal Supremo ha sentado igual doctrina en repetidas sentencias, entre ellas por la de 3 de Abril último.» (Sent. 20 Mayo 1925.-Gac. 7 Septiembre.) La inhabilitación especial temporal para cargos administrativos, no es corrección que esté autorizada en el Reglamento de funcionarios públicos, como de aplicación á éstos.

El Ministerio de Instrucción pública, al imponer á los catedráticos del Instituto de Gijón que componían la Junta económica de dicho Centro de enseñanza el día 23 de Febrero la inhabilitación de cinco años para cargos administrativos, con excepción de D. Agustín F. de Pueyo, por lás razones que consigna en la R. O. recurrida de 22 de Mayo de 1924, ha obrado con evidente abuso de poder y exceso de atribuciones, puesto que real y verdaderamente les impone una pena aflictiva de las comprendidas en el art. 26 del Código penal, cuyos efectos señala y especifica el art. 36 del mismo Cuerpo legal, facultad que corresponde únicamente á los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, con arreglo á lo preceptuado en el art. 76 de la Constitución de la Monarquía, 269 y 321 de la Orgánica del Poder judicial y 14 y 15 de la de Enjuiciamiento criminal, y, por lo tanto, procede anular aquella resolución, pero entendiéndose que esta declaración sólo afecta á los derechos vulnerados del demandante, por ser quien ha utilizado la vía contencioso-administrativa.

El art. 62 del Reglamento de 7 de Septiembre de 1918 prohibe á los encargados de ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre los funcionarios públicos que en ningún caso apliquen á éstos otras correcciones que las comprendidas en el capítulo V de dicho Reglamento; mas como quiera que entre ellas no se halla incluída ni enumerada la inhabilitación especial temporal para cargos administrativos impuesta por la R. O. de 22 de Mayo de 1924 á las personas que en ella se citan,

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resulta incontrovertible que el Ministerio de Instrucción pública, al dictar esa resolución, ha infringido aquel artículo concordante del II del mismo Reglamento, ha realizado un acto prohibido por la ley, el cual es nulo según la declaración categórica y esplícita del art. 4.° del Código civil.

La propia Administración, en virtud de la Real orden aclaratoria de 10 de Octubre de 1924, ha revocado y dejado sin efecto, la destitución del cargo de secretario del Instituto de Gijón, que venía desempeñando D. Vicente Francia Manjón, acordada por el director de aquel Instituto, interpretando erróneamente lo resuelto por el Ministerio de Instrucción pública en la R. O. de 22 de Mayo del propio año; y siendo esto así, no hay posibilidad racional ni legal de mantener viva y subsistente la R. O. de 26 de Junio siguiente, en virtud de la cual se nombró secretario del Instituto de Gijón á D. José Manuel del Campo-Argüelles, para la vacante producida por la destitución de D. Vicente Francia Manjón, sino que necesaria y forzosamente debe revocarse dicha Real orden y dejar sin efecto este nombramiento indebido é ilegal de secretario, tanto más, cuanto que nunca puede proveerse la vacante de un cargo que no llegó á existir con arreglo á las leyes.

Anulada la R. O. de 22 de Mayo de 1924, por las causas y motivos expuestos anteriormente, es imposible mantener el descuento que se había ordenado practicar en los sueldos de D. Vicente Francia Manjón, para hacer efectiva la parte del reintegro de 5.000 pesetas á que fué condenado por aquella resolución, porque desaparecida la causa deben cesar los efectos y consecuencias de ella; y por ende, procede le sean devueltas las cantidades descontadas de sus haberes por ese título y concepto.» (Sent. 9 Junio 1925.-Gaceta 12 Septiembre.)

La Administración no está obligada á conceder licencias en todo caso á los funcionarios públicos por motivo de enfermedad de los mismos, aunque se acredite aquella causa con certificación médica.

«El demandante tiene un derecho natural para atender al restablecimiento de su salud, con el fin de conservar la existencia, que es el primero y preferente derecho de toda persona física, pero carece de un derecho de carácter administrativo, vulnerado por la resolución recurrida y establecido anteriormente por una ley, un Reglamento ú otro precepto administrativo, puesto que no existe disposición legal alguna de esa naturaleza que un modo claro, explícito y categórico otorgue á D. José Maria Navarro de Palencia, ni á ningún funcionario público, el derecho que se les concedan todas las licencias que solicitasen por causa de enfermedad acreditada por certificación facultativa siempre que la Administración acuerde completar esa justificación, porque el art. 33 del Reglamento de funcionarios públicos de 7 de Septiembre de 1918, invocado principalmente en este litigio por el actor, se concreta y limita, en su párrafo primero, á determinar el modo y los efectos, con relación á los haberes de los funcionarios, en que se otorgarán las licencias por motivo de enfermedad ordenando que se concederán con sueldo entero por un mes; pero atendida su letra y espíritu se observa desde luego que nada dice acerca de la obligatoriedad de concederlas la Administración, ni tampoco que sea forzoso su otorgamiento si se acredita la causa con certificación médica y la Administración amplía dicha justificación, como debe hacerlo, lo cual es cosa muy distinta y materia totalmente diferente de la regulada en aquel precepto legal.

La propia conclusión se infiere tomando en cuenta que el art. 32 del propio Reglamento exige que el jefe superior de la Oficina informe acerca de todos los particulares y extremos que en esa disposición legal se especifican y determinan, lo cual revela

y patentiza que no es solamente la enfermedad comprobada del funcionario lo que ha de tener en cuenta la Administración para adoptar la resolución, sino también, y en cuanto pueda ser compatible con el estado físico del funcionario, las necesidades y apremios del servicio público en aquellos momentos para que no sufra daño ni detrimento alguno; el número de funcionarios que entonces disfruten de licencia y las que hubiera disfrutado en los tres años últimos el empleado público que la solicitaba; y que la Administración, apreciando en conjunto todos esos elementos de juicio, las concede ó las niega; pero en este último supuesto, si estima suficiente la comprobación, debe ampliarlas y expresar siempre los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión para que nunca pueda ser calificada de arbitraria, caprichosa é improcedente.

El art. 1.090 del Código civil preceptúa y dispone que las obligaciones nacidas de la ley nunca se presumen y sólo son exigibles las expresamente determinadas en este Código ó en leyes especiales, exigiéndose por los preceptos de la ley que las hubiese establecido, y en lo que ésta no hubiese previsto, por las disposiciones del presente libro; y aplicando esa regla de derecho por analogía al caso de autos, nunca podemos establecer por meras presunciones el deber y la obligación legal en la Administración de conceder todas las licencias que los funcionarios solicitan por causa justificada de enfermedad, y sólo cuando ésta requiera el apartamiento del empleado de su misión oficial, según dictamen facultativo, que la Administración puede comprobar y robustecer, pero sin que le sea lícito desatenderlo una vez comprobado ó confirmada la necesidad de usar de licencia.

En el caso originario del presente recurso no aparece demostrada la necesidad inmediata á que últimamente se alude y que por ello, y en virtud de las razones antes expuestas, faltando en la resolución impugnada la tercera condición consignada en el art. 1.o de la ley de Jurisdicción, en la resolución administrativa combatida se produce, puesto que con ella no se ha vulnerado derecho alguno de carácter administrativo concedido al demandante.» (Sent. 13 Junio 1925.-Gac. 15 Septiembre.)

El trámite de dar al funcionario interesado la audiencia debida, en el expediente instruido contra él, no puede suprimirse por razón alguna.

«Las soberanas disposiciones impugnadas en la demanda-R. O. de la Presidencia del Directorio de 24 de Enero de 1924 y R. D. de 1.o de Febrero siguiente, refrendado también por el Jefe del Gobiernodeclararon cesante á D. José María Fernández Ladreda, en el doble aspecto que autorizan los párrafos primero y segundo de la base 5.a de la ley de 22 de Julio de 1918, y aun cuando no parece, ciertamente, ajustado al espíritu de esos preceptos el que se ejerciten simultáneamente ó conjuntamente sobre un mismo funcionario y dentro de un solo proceso gubernativo, las facultades que en orden á la separación ó cesantía de empleados públicos se atribuyen en ellos al Ministro del ramo á que pertenezca y al Consejo de Ministros respectivamentesegún los casos y las causas que en cada uno aconsejen la imposición del correctivo-, borrando de ese modo los límites precisos que el legislador quiso asignar á dos atribuciones diversas sometidas á distintas Autoridades, y que interesa mucho no confundir, por lo de que el acuerdo ministerial está sujeto á reglas determinadas y sometido á revisión en vía contenciosa, mientras que el del Consejo es puramente discrecional y se halla exceptuado de esa revisión, salvo en cuanto á la observancia de las normas procesales á que su adopción debe acomodarse, es lo cierto que, acordada la cesantía en el presente caso por la más alta encarnación del Poder ejecutivo, lo único que á esta jurisdicción toca examinar y resolver es si en el expediente en

que se decretó aparecen respetadas las garantías de defensa que la ley otorga al funcionario.

Según se declara en uno de los fundamentos de la propia Real orden recurrida, y consta asimismo del expediente aportado á los autos, se prescindió en el de dar al funcionario interesado la audiencia que prescriben los dos citados párrafos de la mencionada base quinta, bajo el supuesto erróneo de que podía excusarse el trámite de habersele formulado ya los cargos que contra él resultaban y expuesto en su defensa las exculpaciones que estimó pertinentes, circunstancia esta que no autorizaba en modo alguno para omitir la audiencia prevenida, por cuanto el texto explícito de los arts. 62 y 66 del Reglamento de 7 de Septiembre de 1918 claramente estatuye esa formalidad con absoluta independencia de la proposición y contestación de cargos, al disponer el primero que, en vista de las pruebas y actuaciones practicadas, y después de diligenciado el pliego de cargos, hará el instructor la propuesta fundamentada de responsabilidad, la que se notificará al expedientado para que pueda alegar ante el Ministerio respectivo cuanto consi

dere conveniente á su defensa, y ordenar el segundo, con idéntica finalidad, que se comunique al funcionario que va á ser objeto de propuesta de separación ó cesantía, indicándole sucintamente la causa en que se funde; de donde se desprende que se cercenó el derecho de defensa que al interesado reconoce la expresada ley, privándole de medios que ésta le concede, y cuya necesidad no corresponde á la Administración graduar en cada caso, ni pueden quedar á merced de interpretaciones restrictivas, nunca menos justificadas que cuando para la depuración de responsabilidades se utilice el procedimiento extraordinario, porque entonces es aún más necesario que por ningún concepto resulten mermadas las garantías que el enjuiciamiento ofrezca al sagrado interés de la defensa.

En su virtud procede anular las resoluciones recurridas, á fin de que, reponiéndose el procedimiento al estado en que debió llevarse á efecto el trámite omitido, se oiga al recurrente en los términos prescritos por el citado Reglamento en su art. 66.» (Sent. 15 Junio 1925- Gacs. 15 y 16 Septiembre.)

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