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Disposiciones Oficiales.

Presidencia del Consejo de importantes núcleos nacionales del comercio, las

Ministros.

Real decreto de creación de las Cámaras Oficiales del Libro.

EXPOSICIÓN

SEÑOR:

El Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 15 de Febrero próximo pasado, dictado por el Gobierno de V. M. para atender al fomento de los altos intereses que representa el libro español, tuvo por principal origen el deseo de proteger la producción y expansión de la industria editorial del país, en régimen de armonia de sus distintos elementos, estableciendo entre ellos una base de concierto que sirviese de punto de partida para su ulterior e íntegro desenvolvimiento.

La dificultad de basar esta protección en un trato arancelario sobre el papel de consumo editorial distinto del propuesto por la Junta de Aranceles y Valoraciones, merced al elevado espíritu de ponderación de los representantes en ella de editores y fabricantes de papel, hizo que el Gobierno fundamentara, por dictados de equidad, el régimen de concierto antes referido del 15 de Febrero, en cinco conceptos principales: el de la agrupación de los diversos intereses a que el libro afecta, el de la especificación de los papeles característicos del libro, el de la regulación normal de los precios, el de la constante existencia de las cantidades necesarias para el consumo editorial y el de un sistema de bonificaciones en los papeles tipos para los produc. tores y comerciantes del ramo, que sin olvidar el libro destinado al mercado nacional acentúa el apoyo y el estímulo al libro español para la exportación, impulsando al mismo tiempo, dentro de lo posible, la organización de ese gran mecanismo de ventas en el extranjero, singularmente en Ultramar, que tan necesario es y tantos frutos habrá de reportar a la difusión de la cultura patria y, por ende, al público interés.

Consecuencia inmediata de aquella disposición del Gobierno han sido la organización de los más

ENERO-ABRIL, 1933.

artes e industrias relacionadas con el libro en las Cámaras del Libro de Madrid y Barcelona y la comprobación de la imposibilidad de crear otros. organismos similares en las demás provincias españolas, a tenor de lo dispuesto para ello en el epígrafe segundo del art. 1.o del Real decreto de 15 de Febrero, completado y precisado por Real orden de 7 de Abril último, realidad que conviene recoger, armonizando la diversidad de núcleos industriales, estimuladora de su particular y respectivo desarrollo, con la necesidad de asegurar carácter de unidad a su acción total y de conjunto, sin perjuicio de que por el Gobierno se conceda un trato igual que el que hoy se otorga a las dos organizaciones existentes a toda otra que en cualquier provincia pueda establecerse sobre la base de una agrupación de editores equiparable a la de las capitales indicadas.

Con relación a las Cámaras de Madrid y Barcelona se ha creído asimismo conveniente fijar el límite de máxima contribución a su sostenimiento por parte de los fabricantes de papel nacional, incluyendo en el sistema a los importadores de papel extranjero, al par que completar la organización del Comité del Libro de este Ministerio y precisar la aplicación de las bonificaciones en los precios de papel cuando no se trate de tipos específicos del apropiado para la edición de libros, indicaciones pertinentes todas ellas, a juicio del Ministro que suscribe.

Fundado en estas consideraciones y atendiendo a lo solicitado por el Comité Oficial del Libro, el Presidente que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto, modificación del de la Presidencia del Consejo de Ministros de 15 de Febrero próximo pasado.

Madrid, 12 de Mayo de 1922.

Señor: A. L. R. P. de V. M., José Sánchez Guerra.

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1.

Artículo 1.0

Sólo podrán acogerse a los beneficios que se deriven de lo establecido en las disposiciones de este Real decreto los productores y comerciantes españoles colegiados en las Cámaras Oficiales del Libro constituidas en Madrid y Barcelona.

2. Dichas Cámaras Oficiales del Libro serán Cuerpos consultivos de la Administración pública necesariamente oídos sobre todo cuanto afecte a la producción, comercio y exportación del libro, a cuyo efecto se relacionarán directamente con la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria; estarán especialmente integradas por publicistas, editores, fabricantes de papel, impresores, grabadores y encuadernadores y comerciantes del libro; constituirán sus órganos ejecutivos con representación de los cinco elementos anteriormente indicados, entendiéndose por editores aquellas personas naturales o juridicas que, satisfaciendo la contribución industrial correspondiente, publiquen y vendan obras personales o de terceros, imprimiéndolas o haciéndolas imprimir en un número cualquiera de ejemplares, difundiéndolas entre el público y prestándolas todo su cuidado; crearán Bolsas del Trabajo Intelectual para facilitar la relación entre autores y editores y el intercambio entre estos últimos; cuidarán de cuanto afecte al perfeccionamiento del régimen de propiedad intelectual; formarán las estadísticas de la producción en las diversas manifestaciones de las industrias y artes que integran el libro y de la exportación ordinaria y postal de los mismos con el concurso expreso de las Administraciones de Aduanas y Correos; publicarán y difundirán una Bibliografia General Española e Hispanoamericana común y de monografias y estudios técnicos de la industria editorial y de la libreria; procurarán evitar y perseguir la competencia ilicita y desleal en todas sus formas y manifestaciones; dirimirán por medio de juicios arbitrales las diferencias que entre sus socios se susciten y cuidarán de organizar Sindicatos para la exportación del libro al extranjero, singularmente a los países de habla española y agrupaciones de los referidos Sindicatos para facilitar su gestión y administración con arreglo a las bases generales que establezcan.

3.o Como recurso permanente de las Cámaras para realizar sus fines percibirán las mismas de los fabricantes de papel un céntimo por kilo sobre todo el papel de fabricación nacional de las clases especificadas en el art. 3.o de este Real decreto que se consuma por sus mienbros con destino a libros, efectuándose el reparto entre ambas Cámaras por partes iguales.

4. Asimismo percibirán las Cámaras de los importadores de papel extranjero un céntimo por kilo de papel de las clases indicadas en el art. 3.o de este Real decreto que se introduzcan en el Reino, correspondientes a las partidas números 1.027, 1.028, 1.029 y 1.044 del Arancel de Aduanas, a excepción del que venga afectado por la nota 64 del referido Arancel, efectuándose el reparto de las sumas percibidas por este concepto en la misma forma establecida en el epígrafe anterior. 5.

Los recursos establecidos en el epígrafe 3.o de este artículo no podrán exceder en ningún caso del importe total de los demás ingresos ordinarios de las Cámaras. Si el importe total de dichos recursos no alcanzase a igualar el importe global de los mencionados ingresos ordinarios vendrán obligados los fabricantes de papel nacional aa umentar el tipo del arbitrio hasta alcanzar la nivelación establecida, siempre que no exceda de peseta y media por 100 kilogramos, aumentándose en la misma proporción, si procediese, el tipo del arbitrio a cargo de los importadores de papeles extranjeros.

6.o La falta de pago de las cuotas expresadas por parte de los fabricantes e importadores de papel será sancionada por las Cámaras del Libro a que el caso corresponda con la imposición de un múltiplo del importe de las cuotas adeudadas, con recurso de alzada al Comité Oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria.

7. Para atender a la publicación y difusión de la Bibliografia General Española e Hispanoamericana y de las monografías y estudios técnicos de la industria editorial y de la librería a que se refiere el epígrafe 2.o de este artículo, percibirán las Cámaras del Libro el importe del recargo del 100 por 100 establecido por Real orden del Ministerio de Hacienda, fecha 18 de Noviembre de 1919, sobre las cuotas señaladas al comercio del libro para la remisión al extranjero de las obras editadas o de las que son objeto del comercio, o ambas, en la tarifa 1.a, clase 8.a, núm. 5 de la contribución industrial.

8. Las Cámaras del Libro del Madrid y Barcelona coordinarán entre sí aquellos de sus servicios que estimen conveniente, concertarán el reparto por partes iguales de sus recursos eventuales por cuotas de asociados no residentes en las localidades y provincias respectivas de Madrid y Barcelona, y a los solos efectos de la recaudación de los subsidios establecidos en los epígrafes 3.0, 4.° y 7.° de este artículo, corresponderá a la de Barcelona recaudar los que procedan, además de su provincia, en las de Gerona, Lérida, Tarragona, Baleares, Castellón y Valencia, y a la de Madrid, además de

su provincia, los que procedan recaudar en todas. las demás.

Artículo 2.o

1.° El Comité Oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria creado por Reales órdenes de aquel Departamento de 26 de Abril y 9 de Noviembre de 1920, quedará modificado en su estructura, constituyéndose y organizándose en la siguiente forma:

Cinco representantes de cada una de las Cámaras Oficiales del Libro de Madrid y Barcelona (uno por los editores de libros, otro por los publicistas, otro por los fabricantes de papel, otro por los industriales de las Artes Gráficas y de la encuadernación y otro por los comerciantes del libro).

El Director general de Contribuciones.
El Subdirector de Comercio.

El Jefe del Registro de la Propiedad Intelectual. El Jefe de la Sección de Comercio del Ministerio de Estado.

El Jefe de la Oficina de Relaciones Culturales Españolas del Ministerio de Estado.

El Jefe de la Sección de Estudios Arancelarios de la Dirección general de Aduanas.

El Jefe del Negociado de Régimen Internacional de la Dirección general de Correos.

El Director de la Escuela de Artes Gráficas de Madrid.

Los Vocales representantes de las artes e industrias del libro en la Comisión Protectora de la Producción Nacional en la Junta de Aranceles y Valoraciones y en los demás organismos oficiales donde el Comité tenga representación.

Un representante elegido al efecto por las entidades de industrias gráficas legalmente constituidas en las provincias de Madrid y Barcelona.

Un representante elegido al efecto por cada una de las Cámaras Oficiales de Industria y de Comercio de las provincias de Madrid y Barcelona.

Un representante delegado al efecto de la Unión Ibero-Americana, de Madrid.

Y un representante asimismo designado a tal efecto por la Casa de América, de Barcelona.

Actuará de Presidente del Comité el Subsecretario del Trabajo, Comercio e Industria.

Los Vocales representantes de las Cámaras del Libro, de las entidades de industrias gráficas, de las Cámaras de Industria y de Comercio, de la Unión Ibero-Americana y de la Casa de América se renovarán por mitad cada cuatro años.

2. El Comité Oficial del Libro entenderá en cuantas cuestiones relacionadas con la producción, comercio y exportación del libro le confien la Administración o las Cámaras Oficiales del Libro,

proponiendo al Gobierno las medidas que convengan; informará al Gobierno especialmente sobre todo cuanto afecte al régimen de Tratados internacionales de propiedad intelectual; designará, cuando corresponda, los Vocales representantes de las artes e industrias del libro en la Junta de Aranceles y Valoraciones, en la Comisión Protectora de la Producción Nacional y en los demás organismos oficiales en que se dé representación a las referidas artes e industrias; regulará las normas de la concentración y especialización de la industria del papel, a fin de obtener la reducción de los precios y la homogeneidad y perfección de sus productos tipos de edición, y actuará además como elemento ejecutivo permanente de los Congresos y Asambleas nacionales que las Cámaras del Libro organicen y celebren, siendo el encargado de designar representante del libro español en los Congresos y Asambleas internacionales que asimismo se reali

cen.

Artículo 3.°

1.° Dentro del plazo de cuarenta días, a contar de la fecha de la publicación de este Real decreto en la Gaceta de Madrid, el Comité Oficial del Libro del Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria, determinará los tipos específicos principales e intermedios de papel editorial para el libro español (pluma, alisado, satinado, verjurado y couché), en medidas y calidades correspondientes a cada una de las clases siguientes:

a) Papel continuo para imprimir, sin recortar, blanco o de color, liso o vejurado, esté o no satinado, de más de 21 gramos de peso por metro cuadrado y conteniendo 40 por 100 o más de pasta mecánica de madera.

b) Papel continuo para imprimir, sin recortar, blanco o de color, liso o vejurado, esté o no satinado, de más de 21 gramos de peso por metro cuadrado, conteniendo desde 10 por 100 de pasta mecánica de madera y menos de 40 por 100.

c) Papel continuo para imprimir, sin recortar, blanco o de color, liso o vejurado, esté o no satinado, de más de 21 gramos de peso por metro cuadrado, conteniendo menos del 10 por 100 de pasta mecánica de madera y sin pasta mecánica de madera.

d) Papel recubierto por una o por sus dos caras por una capa de materia mineral mate o abrillantado couché).

2.o El Ministro de Trabajo, Comercio e Industria podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo primero del epigrafe anterior si el mismo resultase insuficiente a petición del Comité Oficial del Libro.

3.o Los tipos especificos de papeles que resulten podrán ser revisados y modificados por acuerdo del Comité Oficial del Libro siempre que las circunstancias asi lo impongan o aconsejen.

4. A los efectos de la revisión y comprobación técnica de los tipos especificos de papel editorial, e interin las Cámaras del Libro no posean Laboratorios para los análisis químicos mic...cópicos y fisicomecánicos del papel, el Comité del Libro podrá utilizar el Laboratorio de análisis químicos de la Dirección general de Aduanas.

1.

Artículo 4.°

Una Delegación del Comité Oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, constituída por un Vocal representante de los editores, otro de los fabricantes de papel y el Jefe de la Sección de Estudios Arancelarios de la Dirección general de Aduanas fijarán mensualmente los precios de los papeles establecidos para el libro, considerando como tales precios los que resulten entre los medios de sus similares de Alemania, Inglaterra, Suecia y Francia, agregando los gastos medios desde el origen hasta colocar el papel en vagón ferrocarril en los puertos de Pasajes o Barcelona y los derechos de Aduanas, con los recargos que correspondan según el trato arancelario que se les aplique.

2. Dichos precios totales serán los máximos de los papeles editoriales españoles, puestos sobre vagón fábrica, y se considerarán firmes si no fuesen protestados antes de los ocho dias de su fijación por los interesados y por mediación de las Cámaras del Libro a que los mismos pertenezcan. Si, por el contrario, fuesen protestados, deberán las Cámaras demostrar el error padecido con cotizaciones, ofertas, contratos y facturas de las paises arriba citados y cuantos otros medios les sean exigidos por el Comité, pudiendo la Delegación del mismo, establecida en el inciso primero de este artículo, fijar nuevamente los precios con carácter definitivo una vez examinados los elementos de prueba que se les presenten.

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en la Gaceta de Madrid de los tipos específicos de papeles para el libro, determinará los contingentes de cantidad fija disponibles de cada tipo que los fa.bricantes deberán sostener constantemente en almacén de fábrica.

2. En los casos de modificación de todos o cualesquiera de los tipos especificos de papel editorial por el Comité Oficial del Libro, los fabricantes de papel, una vez terminadas las existencias de los tipos anteriores, deberán constituir los contingentes que correspondan de los nuevos tipos acordados, dentro del plazo de sesenta días, igual al establecido en el inciso primero anterior.

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Artículo 6.°

Los fabricantes de papel vendrán obligados a conceder a las personas jurídicas o naturales editoras de los libros un descuento en los precios de los papeles tipos que adquieran y destinen precisamente al libro, equivalente al 25 por 100 de los derechos de la segunda columna deł Arancel de Aduanas que correspondan a los tipos similares de papel de procedencia extranjera y de todos los recargos que graven los referidos derechos

2. La bonificación a que se refiere el inciso anterior se elevará hasta el 40 por 100 de los referidos derecho de Aduanas y de todos sus recargos cuando se justifique que los libros han sido exportados.

3. En los casos en que las bonificaciones en los precios de papel sobre libros exportados sean solicitadas por Sindicatos de exportación reconocidos por las Cámaras del Libro a que correspondan, por pertenecer a dichos Sindicatos los editores de los referidos libros exportados, se aumentarán las referidas bonificaciones hasta el 60 por 100. 4. Las bonificaciones que los fabricantes de papel vienen obligados a conceder en los precios de los papeles editoriales tipos, deberán ser, asimismo, concedidas por los referidos fabricantes sobre todas las demás clases de papel para imprimir que fabriquen, no comprendidas en los tipos. especificos del destinado a edición, siempre que las cantidades que se adquieran en un solo pedido, aunque a servir en diferentes fechas, no sean inferiores a 50.000 kilos como máximum y se justifiquen debidamente la edición y exportación o la edición simplemente, según los casos.

El limite minimo de consumo expresado anteriormente, y en las mismas condiciones, será el de 20.000 kilos cuando se trate de papeles lisos y ciceros, superior y extra, pluma extra, estucados y cualesquiera otros de calidades semejantes o superiores.

5.o A los efectos de lo establecido en este artículo, el Comité Oficial del Libro determinará los elementos acreditativos de la edición y exportación de libros, así como del peso del papel empleado en ellos y de la procedencia del papel, correspondiendo a las Cámaras la investigación y comprobación de los requisitos que se acuerden.

Artículo 7.°

1. Toda denuncia de simulación de empleo de papel en libros o de la exportación de éstos, deberá formularse ante la Cámara que corresponda por los fabricantes de papel, y será sancionada por aquélla con la imposición de un múltiplo del importe de las bonificaciones indebidamente percibidas proporcional a su cuantia, quedando las Empresas multadas privadas de todos sus derechos a las bonificaciones en los precios de los papeles editoriales durante el plazo que se acuerde, y en todo caso, mientras las expresadas multas no sean satisfechas.

2. El incumplimiento por parte de los fabricantes de papel de lo establecido en el inciso número 3 del art. 4.o, en el art. 5.o y en el art. 6.o y las infracciones en que los mismos incurran en punto a las condiciones de medida y calidad que se determinen para los tipos especificos de papel editorial en virtud del art. 3.o, serán sancionados por la Cámara del Libro a que el caso corresponda, con la imposición de las multas que la misma establezca, hasta el límite de pesetas 10.000, con recurso de alzada al Comité del Libro.

3. Los fabricantes de papel que no acepten fabricar los tipos especificos que se establezcan con arreglo a lo prevenido en el art. 3.o, vendrán obligados a aplicar el régimen de bonificaciones preceptuado en el art. 6.o a todas las clases de papel para libros que produzcan, sea cualquiera la cantidad que adquieran los editores.

Artículo 8.o

1. Por la Dirección general de Correos se creará un sello de cinco céntimos para el certificado de los libros sueltos que se envien dentro de la Península o se exporten a Portugal, los países americanos y las islas Filipinas, sin obligación ninguna a indemnización en caso de extravio, y mediante la reglamentación especial del servicio que la propia Dirección general de Correos establezca.

2. A los libros españoles que se exporten por vía postal a los países americanos, Portugal y las islas Filipinas les será aplicado el precio de franqueo establecido por el Convenio Postal Hispanoamericano de Madrid de 30 de Noviembre de 1920.

Artículo 9.°

El Comité Oficial del Libro propondrá las disposiciones reglamentarias que sean precisas para la ejecución de este Real decreto.

Artículo 10

Quedan sin efecto el Real decreto de 15 de Febrero y la Real orden de 7 de Abril del corriente año. Dado en Palacio a doce de Mayo de mil novecientos veintidós.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, José Sánchez Guerra.

REALES ÓRDENES

I.-Reglas para el reintegro de la contribución de exportación.

Ilmo. Sr.: La cesión a las Cámaras del Libro hecha por la Hacienda a virtud del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros fecha 15 de Febrero de 1922, del recargo del 100 por 100 de la cuota de Industria, establecido por Real orden de 18 de Noviembre de 1919 a los editores y libreros que exportan libros al extranjero, requiere una reglamentación adecuada, y. a tal efecto, el Jefe que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. I. el siguiente proyecto de Real orden, dirigida a este Centro y a la Intervención general de la Administración del Estado:

«Ilmos. Sres: El artículo 3.o del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 15 de Febrero de 1922, confirmado substancialmente en el número 7.o del artículo 1.o del de 12 de Mayo siguiente, dispone que «las Cámaras oficiales del Libro percibirán el importe del recargo del 100 por 100 establecido por Real orden (dice Decreto) del Ministerio de Hacienda, fecha 18 de Noviembre de 1919, sobre las cuotas señaladas al comercio del libro para la remisión al extranjero de las obras editadas o de las que sean objeto de comercio, o ambas, en la tarifa primera, clase octava, núm. 5 de la contribución industrial, destinándose el referido importe precisamente a la publicación y difusión de una BIBLIOGRAFÍA GENERAL ESPAÑOLA E IBEROAMERICANA, común, y de monografías y estudios técnicos de la industria editorial y de la librería», habiendo solicitado el presidente de la Cámara oficial del Libro de Barcelona que se dictasen las disposiciones necesarias para percibir el mencionado recargo.

Del texto del artículo citado se desprende que a cada Cámara le corresponderá percibir la parte alícuota del importe del recargo establecido por Real

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