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orden de 18 de Noviembre de 1919 dentro de su circunscripción; y es lógico que al percibo de este recargo haya de preceder la justificación de la existencia de la Cámara ante la representación de la Hacienda pública en la localidad donde aquélla esté establecida; petición concreta de la cantidad recaudada por dicho recargo dentro de la jurisdicción de la Cámara en la provincia; destino de la cantidad que se solicita, y justificación, a su debido tiempo, de la inversión de dicha cantidad; todo lo cual aconseja que se dicten antes de que transcurra el año económico las oportunas reglas de aplicación, tanto para el régimen transitorio que supone el estado actual de la recaudación y del presupuesto del presente ejercicio, como en cuanto al definitivo para los venideros.

En su virtud,

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido dictar las siguientes reglas:

1. Con relación a los cuatro trimestres del presente ejercicio, las Cámaras del Libro de Madrid y Barcelona solicitarán de la Delegación de Hacienda respectiva de las que les corresponda a cada una, en virtud de la demarcación que les señala el epígrafe 8.o del artículo 1.° del Real decreto de 12 de Mayo de 1922, el abono del importe del recargo a los libreros y editores que exporten libros, acompañando a la solicitud los recibos de los contribuyentes que, teniendo la condición de exportadores, hubiesen pagado dicho recargo y los recibos originales de la contribución satisfecha por cada uno de ellos.

Los interesados podrán hacer canjear dichos recibos por una certificación expedida por las Cá

maras.

2. Comprobados debidamente por las Tesorerías dichos recibos, y hecho constar por las mismas los números y fechas de los mandamientos de ingreso en que estuviesen relacionados, las Inter venciones de Hacienda expedirán certificación con referencia al libro de entrada de caudales, del ingreso en las arcas del Tesoro y limporte de aquéllos, y, en su vista, si fuese afirmativa, se acordará por los Delegados de Hacienda el abono a las Cámaras del Libro en concepto de devolución de ingresos del repetido recargo, procediéndose al pago de la cantidad acordada abonar, luego que por la Dirección general del Tesoro se autorice la salida material de fondos.

3. Para ustificar la inversión de lo percibido o que perciban por los trimestres del actual ejercicio, las Cámaras interesadas presentarán al Comité oficial del Libro del Ministerio del Traba'o, Comercio e Industria la justificación de las cantidades invertidas en los fi es preceptuados en el epi

grafe 7.o del artículo 1.o del Real decreto de 12 de Mayo de 1922, debiendo el Comité, una vez queden las cuentas aprobadas, presentarlas a su vez a la Intervención general para que las remita al Tribunal de Cuentas.

4.a Para que las Cámaras oficiales del Libro puedan en ejercicios económicos sucesivos hacer efectivo directamente de los contribuyentes el recargo del 100 por 100 establecido por la Real orden de 18 de Noviembre de 1919 a los libreros y editores que exportan, las Administraciones de Contribuciones no liquidarán dicho recargo a partir del ejercicio próximo de 1923-24, limitándose a comunicar a la Cámara oficial del Libro correspondiente el nombre y domicilio de los contribuyentes sujetos al mismo, que continuarán obligados a declarar su condición de exportadores y sometidos a las responsabilidades reglamentarias, si dejaren de declararlo, con sujeción a lo que dispone el artículo 115 del Reglamento de Industrial, justificando siempre la inversión en la forma establecida en la regla tercera.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 23 de Diciembre de 1922.

PEDREGAL.

Señores Director general de Contribuciones e Interventor general de la Administración del Estado. (Gaceta de 27 de Diciembre de 1922.)

II. Reglas para la percepción del arbitrio de un céntimo por kilo de papel importado.

Ilmo. Sr.: Vista la petición formulada por el Comité oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, para que se reglamente la percepción por las Cámaras oficiales del Libro del arbitrio de un céntimo por kilogramo sobre los papeles para impresión que se importen en el Reino, según lo dispuesto en los apartados 4.o, 5.o y 6.o del articulo 1.o del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 12 de Mayo del año corriente, incorporado a la ley de Presupuestos en vigor:

Visto el Real decreto de 12 de Mayo último de la Presidencia del Consejo de Ministros, que dispone en su articulo 2.o, apartados 4.o, 5.o y 6.o el establecimiento del repetido arbitrio, señalando también el procedimiento para el reparto de las sumas perci idas y las sanciones por falta de pago:

Vistos los dos últimos párrafos del artículo 31 de la ley de Presupuestos de 26 de Julio de 1922, que dicen:

«Quedan incorporados a esta Ley los arbitrios sobre papel nacional y extranjero establecidos en el artículo 1.o del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 1922. Se autoriza al Gobierno para conceder a las Cámaras oficiales del Libro los arbitrios y las bonificaciones en los precios de los papeles nacionales destinados a la edición y exportación de libros determinados por el artículo 6.° del referido Real de

creto».

Considerando que la petición formulada por el Comité oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, tiene por objeto llevar a la práctica las citadas disposiciones legales, y debe, por tanto, accederse a ella,

S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer: 1.° Que la liquidación y percibo del arbitrio de un céntimo por kilogramo establecido por los apartados 4., 5.o y 6.° del artículo 1.o del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 1922 sobre el papel importado de las clases correspondientes a las partidas 1.027, 1.028, 1.029 y 1.044 del Arancel vigente, a excepción del

que venga afectado por la nota 64 del referido Arancel, se efectúe por las Aduanas del Reino al tiempo de realizar los despachos y conforme al resultado de los aforos.

2.° Que las Aduanas ingresen las cantidades recaudadas por dicho arbitrio en un fondo especial que se pondrá mensualmente a disposición del representante acreditado de las Cámaras oficiales del Libro de Madrid y Barcelona, según proceda en virtud de la demarcación señalada a las Cámaras en el epígrafe 8.° del artículo 1.° del Real decreto de 12 de Mayo último; y

3.° Que el arbitrio que las citadas disposiciones legales establecen empiece a cobrarse en las Aduanas al día siguiente de la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 27 de Diciembre de 1922.

Sr. Director general de Aduanas.

PEDREGAL.

(Gaceta de 11 de Enero de 1923.)

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