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su provincia, los que procedan recaudar en todas. las demás.

Artículo 2.o

1. El Comité Oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria creado por Reales órdenes de aquel Departamento de 26 de Abril y 9 de Noviembre de 1920, quedará modificado en su estructura, constituyéndose y organizándose en la siguiente forma:

Cinco representantes de cada una de las Cámaras Oficiales del Libro de Madrid y Barcelona (uno por los editores de libros, otro por los publicistas, otro por los fabricantes de papel, otro por los industriales de las Artes Gráficas y de la encuadernación y otro por los comerciantes del libro). El Director general de Contribuciones. El Subdirector de Comercio.

El Jefe del Registro de la Propiedad Intelectual. El Jefe de la Sección de Comercio del Ministerio de Estado.

El Jefe de la Oficina de Relaciones Culturales Españolas del Ministerio de Estado.

El Jefe de la Sección de Estudios Arancelarios de la Dirección general de Aduanas.

El Jefe del Negociado de Régimen Internacional de la Dirección general de Correos.

El Director de la Escuela de Artes Gráficas de Madrid.

Los Vocales representantes de las artes e industrias del libro en la Comisión Protectora de la Producción Nacional en la Junta de Aranceles y Valoraciones y en los demás organismos oficiales donde el Comité tenga representación.

Un representante elegido al efecto por las entidades de industrias gráficas legalmente constituídas en las provincias de Madrid y Barcelona.

Un representante elegido al efecto por cada una de las Cámaras Oficiales de Industria y de Comercio de las provincias de Madrid y Barcelona.

Un representante delegado al efecto de la Unión Ibero-Americana, de Madrid.

Y un representante asimismo designado a tal efecto por la Casa de América, de Barcelona.

Actuará de Presidente del Comité el Subsecretario del Trabajo, Comercio e Industria.

Los Vocales representantes de las Cámaras del Libro, de las entidades de industrias gráficas, de las Cámaras de Industria y de Comercio, de la Unión Ibero-Americana y de la Casa de América se renovarán por mitad cada cuatro años.

2. El Comité Oficial del Libro entenderá en cuantas cuestiones relacionadas con la producción, comercio y exportación del libro le confien la Administración o las Cámaras Oficiales del Libro,

proponiendo al Gobierno las medidas que convengan; informará al Gobierno especialmente sobre todo cuanto afecte al régimen de Tratados internacionales de propiedad intelectual; designará, cuando corresponda, los Vocales representantes de las artes e industrias del libro en la Junta de Aranceles y Valoraciones, en la Comisión Protectora de la Producción Nacional y en los demás organismos oficiales en que se dé representación a las referidas artes e industrias; regulará las normas de la concentración y especialización de la industria del papel, a fin de obtener la reducción de los precios y la homogeneidad y perfección de sus productos tipos de edición, y actuará además como elemento ejecutivo permanente de los Congresos y Asambleas nacionales que las Cámaras del Libro organicen y celebren, siendo el encargado de designar representante del libro español en los Congresos y Asambleas internacionales que asimismo se reali

cen.

Artículo 3.o

1.° Dentro del plazo de cuarenta días, a contar de la fecha de la publicación de este Real decreto en la Gaceta de Madrid, el Comité Oficial del Libro del Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria, determinará los tipos específicos principales e intermedios de papel editorial para el libro español (pluma, alisado, satinado, verjurado y couché), en medidas y calidades correspondientes a cada una de las clases siguientes:

a) Papel continuo para imprimir, sin recortar, blanco o de color, liso o vejurado, esté o no satinado, de más de 21 gramos de peso por metro cuadrado y conteniendo 40 por 100 o más de pasta mecánica de madera.

b) Papel continuo para imprimir, sin recortar, blanco o de color, liso o vejurado, esté o no satinado, de más de 21 gramos de peso por metro cuadrado, conteniendo desde 10 por 100 de pasta mecánica de madera y menos de 40 por 100.

c) Papel continuo para imprimir, sin recortar, blanco o de color, liso o vejurado, esté o no satinado, de más de 21 gramos de peso por metro cuadrado, conteniendo menos del 10 por 100 de pasta mecánica de madera y sin pasta mecánica de madera.

d) Papel recubierto,por una o por sus dos caras por una capa de materia mineral mate o abrillantado (couché).

2. El Ministro de Trabajo, Comercio e Industria podrá ampliar el plazo establecido en el párrafo primero del epigrafe anterior si el mismo resultase insuficiente a petición del Comité Oficial del Libro.

3. Los tipos específicos de papeles que resulten podrán ser revisados y modificados por acuerdo del Comité Oficial del Libro siempre que las circunstancias así lo impongan o aconsejen.

4. A los efectos de la revisión y comprobación técnica de los tipos especificos de papel editorial, e interin las Cámaras del Libro no posean Laboratorios para los análisis quimicos microscópicos y físicomecánicos del papel, el Comité del Libro podrá utilizar el Laboratorio de análisis químicos de la Dirección general de Aduanas.

Artículo 4.°

1.° Una Delegación del Comité Oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, constituída por un Vocal representante de los editores, otro de los fabricantes de papel y el Jefe de la Sección de Estudios Arancelarios de la Dirección general de Aduanas fijarán mensualmente los precios de los papeles establecidos para el libro, considerando como tales precios los que resulten entre los medios de sus similares de Alemania, Inglaterra, Suecia y Francia, agregando los gastos medios desde el origen hasta colocar el papel en vagón ferrocarril en los puertos de Pasajes o Barcelona y los derechos de Aduanas, con los recargos que correspondan según el trato arancelario que se les aplique.

2. Dichos precios totales serán los máximos de los papeles editoriales españoles, puestos sobre vagón fábrica, y se considerarán firmes si no fuesen protestados antes de los ocho días de su fijación por los interesados y por mediación de las Cámaras del Libro a que los mismos pertenezcan. Si, por el contrario, fuesen protestados, deberán las Cámaras demostrar el error padecido con cotizaciones, ofertas, contratos y facturas de las paises arriba citados y cuantos otros medios les sean exigidos por el Comité, pudiendo la Delegación del mismo, establecida en el inciso primero de este articulo, fijar nuevamente los precios con carácter definitivo una vez examinados los elementos de prueba que se les presenten.

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en la Gaceta de Madrid de los tipos especificos de papeles para el libro, determinará los contingentes de cantidad fija disponibles de cada tipo que los fabricantes deberán sostener constantemente en almacén de fábrica.

2. En los casos de modificación de todos o cualesquiera de los tipos especificos de papel editorial por el Comité Oficial del Libro, los fabricantes de papel, una vez terminadas las existencias de los tipos anteriores, deberán constituir los contingentes que correspondan de los nuevos tipos acordados, dentro del plazo de sesenta días, igual al establecido en el inciso primero anterior.

Artículo 6.°

1. Los fabricantes de papel vendrán obligados a conceder a las personas juridicas o naturales editoras de los libros un descuento en los precios de los papeles tipos que adquieran y destinen precisamente al libro, equivalente al 25 por 100 de los derechos de la segunda columna del Arancel de Aduanas que correspondan a los tipos similares de papel de procedencia extranjera y de todos los recargos que graven los referidos derechos.

2. La bonificación a que se refiere el inciso anterior se elevará hasta el 40 por 100 de los referidos derecho de Aduanas y de todos sus recargos cuando se justifique que los libros han sido exportados.

3. En los casos en que las bonificaciones en los precios de papel sobre libros exportados sean solicitadas por Sindicatos de exportación reconocidos por las Cámaras del Libro a que correspondan, por pertenecer a dichos Sindicatos los editores de los referidos libros exportados, se aumentarán las referidas bonificaciones hasta el 60 por 100.

4. Las bonificaciones que los fabricantes de papel vienen obligados a conceder en los precios de los papeles editoriales tipos, deberán ser, asimismo, concedidas por los referidos fabricantes sobre todas las demás clases de papel para imprimir que fabriquen, no comprendidas en los tipos especificos del destinado a edición, siempre que las cantidades que se adquieran en un solo pedido, aunque a servir en diferentes fechas, no sean inferiores a 50.000 kilos como máximum y se justifiquen debidamente la edición y exportación o la edición simplemente, según los casos.

El limite minimo de consumo expresado anteriormente, y en las mismas condiciones, será el de 20.000 kilos cuando se trate de papeles lisos y ciceros, superior y extra, pluma extra, estucados y cualesquiera otros de calidades semejantes o superiores.

5. A los efectos de lo establecido en este artículo, el Comité Oficial del Libro determinará los elementos acreditativos de la edición y exportación de libros, así como del peso del papel empleado en ellos У de la procedencia del papel, correspondiendo a las Cámaras la investigación y comprobación de los requisitos que se acuerden.

Artículo 7.°

1. Toda denuncia de simulación de empleo de papel en libros o de la exportación de éstos, deberá formularse ante la Cámara que corresponda por los fabricantes de papel, y será sancionada por aquélla con la imposición de un múltiplo del importe de las bonificaciones indebidamente percibidas proporcional a su cuantía, quedando las Empresas multadas privadas de todos sus derechos a las bonificaciones en los precios de los papeles editoriales durante el plazo que se acuerde, y en todo caso, mientras las expresadas multas no sean satisfechas.

2. El incumplimiento por parte de los fabricantes de papel de lo establecido en el inciso número 3 del art. 4.o, en el art. 5.o y en el art. 6.o y las infracciones en que los mismos incurran en punto a las condiciones de medida y calidad que se determinen para los tipos específicos de papel editorial en virtud del art. 3.o, serán sancionados por la Cámara del Libro a que el caso corresponda, con la imposición de las multas que la misma establezca, hasta el límite de pesetas 10.000, con recurso de alzada al Comité del Libro.

3. Los fabricantes de papel que no acepten fabricar los tipos especificos que se establezcan con arreglo a lo prevenido en el art. 3.o, vendrán obligados a aplicar el régimen de bonificaciones preceptuado en el art. 6.o a todas las clases de papel para libros que produzcan, sea cualquiera la cantidad que adquieran los editores.

Articulo 8.o

1. Por la Dirección general de Correos se creará un sello de cinco céntimos para el certificado de los libros sueltos que se envien dentro de la Peninsula o se exporten a Portugal, los países americanos y las islas Filipinas, sin obligación ninguna a indemnización en caso de extravío, y mediante la reglamentación especial del servicio que la propia Dirección general de Correos establezca.

2.o A los libros españoles que se exporten por via postal a los países americanos, Portugal y las islas Filipinas les será aplicado el precio de franqueo establecido por el Convenio Postal Hispanoamericano de Madrid de 30 de Noviembre de 1920.

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I.-Reglas para el reintegro de la contribución de exportación.

Ilmo. Sr.: La cesión a las Cámaras del Libro hecha por la Hacienda a virtud del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros fecha 15 de Febrero de 1922, del recargo del 100 por 100 de la cuota de Industria, establecido por Real orden de 18 de Noviembre de 1919 a los editores y libreros que exportan libros al extranjero, requiere una reglamentación adecuada, y, a tal efecto, el Jefe que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. I. el siguiente proyecto de Real orden, dirigida a este Centro y a la Intervención general de la Administración del Estado:

«Ilmos. Sres: El articulo 3.o del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 15 de Febrero de 1922, confirmado substancialmente en el número 7.o del articulo 1.o del de 12 de Mayo siguiente, dispone que «las Cámaras oficiales del Libro percibirán el importe del recargo del 100 por 100 establecido por Real orden (dice Decreto) del Ministerio de Hacienda, fecha 18 de Noviembre de 1919, sobre las cuotas señaladas al comercio del libro para la remisión al extranjero de las obras editadas o de las que sean objeto de comercio, o ambas, en la tarifa primera, clase octava, núm. 5 de la contribución industrial, destinándose el referido importe precisamente a la publicación y difusión de una BIBLIOGRAFÍA GENERAL ESPAÑOLA E IBEROAMERICANA, común, y de monografias y estudios técnicos de la industria editorial y de la librería», habiendo solicitado el presidente de la Cámara oficial del Libro de Barcelona que se dictasen las disposiciones necesarias para percibir el mencionado recargo.

Del texto del articulo citado se desprende que a cada Cámara le corresponderá percibir la parte alícuota del importe del recargo establecido por Real

orden de 18 de Noviembre de 1919 dentro de su circunscripción; y es lógico que al percibo de este recargo haya de preceder la justificación de la existencia de la Cámara ante la representación de la Hacienda pública en la localidad donde aquélla esté establecida; petición concreta de la cantidad recaudada por dicho recargo dentro de la jurisdicción de la Cámara en la provincia; destino de la cantidad que se solicita, y justificación, a su debido tiempo, de la inversión de dicha cantidad; todo lo cual aconseja que se dicten antes de que transcurra el año económico las oportunas reglas de aplicación, tanto para el régimen transitorio que supone el estado actual de la recaudación y del presupuesto del presente ejercicio, como en cuanto al definitivo para los venideros.

En su virtud,

S. M. el Rey (q. D. g.) se ha servido dictar las siguientes reglas:

1. Con relación a los cuatro trimestres del presente ejercicio, las Cámaras del Libro de Madrid y Barcelona solicitarán de la Delegación de Hacienda respectiva de las que les corresponda a cada una, en virtud de la demarcación que les señala el epígrafe 8.o del artículo 1.o del Real decreto de 12 de Mayo de 1922, el abono del importe del recargo a los libreros y editores que exporten libros, acompañando a la solicitud los recibos de los contribuyentes que, teniendo la condición de exportadores, hubiesen pagado dicho recargo y los recibos originales de la contribución satisfecha por cada uno de ellos.

Los interesados podrán hacer canjear dichos recibos por una certificación expedida por las Cá

maras.

2. Comprobados debidamente por las Tesorerías dichos recibos, y hecho constar por las mismas los números y fechas de los mandamientos de ingreso en que estuviesen relacionados, las Intervenciones de Hacienda expedirán certificación con referencia al libro de entrada de caudales, del ingreso en las arcas del Tesoro y el importe de aquéllos, y, en su vista, si fuese afirmativa, se acordará por los Delegados de Hacienda el abono a las Cámaras del Libro en concepto de devolución de ingresos del repetido recargo, procediéndose al pago de la cantidad acordada abonar, luego que por la Dirección general del Tesoro se autorice la salida material de fondos.

3. Para justificar la inversión de lo percibido o que perciban por los trimestres del actual ejercicio, las Cámaras interesadas presentarán al Comité oficial del Libro del Ministerio del Trabajo, Comercio e Industria la justificación de las cantidades invertidas en los fines preceptuados en el epi

grafe 7.o del artículo 1.o del Real decreto de 12 de Mayo de 1922, debiendo el Comité, una vez queden las cuentas aprobadas, presentarlas a su vez a la Intervención general para que las remita al Tribunal de Cuentas.

a

4. Para que las Cámaras oficiales del Libro puedan en ejercicios económicos sucesivos hacer efectivo directamente de los contribuyentes el recargo del 100 por 100 establecido por la Real orden de 18 de Noviembre de 1919 a los libreros y editores que exportan, las Administraciones de Contribuciones no liquidarán dicho recargo a partir del ejercicio próximo de 1923-24, limitándose a comunicar a la Cámara oficial del Libro correspondiente el nombre y domicilio de los contribuyentes sujetos al mismo, que continuarán obligados a declarar su condición de exportadores y sometidos a las responsabilidades reglamentarias, si dejaren de declararlo, con sujeción a lo que dispone el artícu lo 115 del Reglamento de Industrial, justificando siempre la inversión en la forma establecida en la regla tercera.

De Real orden lo digo a V. I. para su conoci miento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 23 de Diciembre de 1922.

PEDREGAL.

Señores Director general de Contribuciones e Interventor general de la Administración del Estado. (Gaceta de 27 de Diciembre de 1922.)

II.-Reglas para la percepción del arbitrio de un céntimo por kilo de papel importado.

Ilmo. Sr.: Vista la petición formulada por el Comité oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, para que se reglamente la percepción por las Cámaras oficiales del Libro del arbitrio de un céntimo por kilogramo sobre los papeles para impresión que se importen en el Reino, según lo dispuesto en los apartados 4., 5.° y 6.o del artículo 1.° del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 12 de Mayo del año corriente, incorporado a la ley de Presupuestos en vigor:

Visto el Real decreto de 12 de Mayo último de la Presidencia del Consejo de Ministros, que dispone en su artículo 2.o, apartados 4.o, 5.o y 6.o el establecimiento del repetido arbitrio, señalando también el procedimiento para el reparto de las sumas percibidas y las sanciones por falta de pago:

Vistos los dos últimos párrafos del artículo 31 de la ley de Presupuestos de 26 de Julio de 1922, que dicen:

«Quedan incorporados a esta Ley los arbitrios sobre papel nacional y extranjero establecidos en el artículo 1.° del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 1922. Se autoriza al Gobierno para conceder a las Cámaras oficiales del Libro los arbitrios y las bonificaciones en los precios de los papeles nacionales destinados a la edición y exportación de libros determinados por el artículo 6.o del referido Real de

creto».

Considerando que la petición formulada por el Comité oficial del Libro del Ministerio de Trabajo, Comercio e Industria, tiene por objeto llevar a la práctica las citadas disposiciones legales, y debe, por tanto, accederse a ella,

S. M. el Rey (q. D. g.) ha tenido a bien disponer: 1.° Que la liquidación y percibo del arbitrio de un céntimo por kilogramo establecido por los apartados 4.o, 5.o y 6.o del artículo 1.o del Real decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de 12 de Mayo de 1922 sobre el papel importado de las clases correspondientes a las partidas 1.027, 1.028, 1.029 y 1.044 del Arancel vigente, a excepción del

que venga afectado por la nota 64 del referido Arancel, se efectúe por las Aduanas del Reino al tiempo de realizar los despachos y conforme al resultado de los aforos.

2.° Que las Aduanas ingresen las cantidades recaudadas por dicho arbitrio en un fondo especial que se pondrá mensualmente a disposición del representante acreditado de las Cámaras oficiales del Libro de Madrid y Barcelona, según proceda en virtud de la demarcación señalada a las Cámaras en el epígrafe 8.o del artículo 1.° del Real decreto de 12 de Mayo último; y

3. Que el arbitrio que las citadas disposiciones legales establecen empiece a cobrarse en las Aduanas al día siguiente de la publicación de esta Real orden en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 27 de Diciembre de 1922.

Sr. Director general de Aduanas.

PEDREGAL.

(Gaceta de 11 de Enero de 1923.)

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