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peciales de alguno de ellos, si al causante del mal no le mueve el propósito de inferirlas y sí solo el deseo de satisfacer una pasión, porque además de que en tal supuesto falta al hecho el elemento esencial á todo delito, cual es el de la voluntad ó intención, no se puede despojar de su verdadero carácter accidental á todas las consecuencias de semejante unión.» (Sentencia de 28 de Marzo de 1885, publicada en la Gaceta de 18 de Noviembre, pág. 195.)

CUESTION III. Pero si con el acto del coito violento ejercido en la mujer se la causan lesiones de mayor ó menor gravedad en las partes genitales, ¿deberán estimarse como elemento integrante del propio delito de violación, 6 deberán ser apreciadas siquiera para penar en el grado máximo este último delito como el más grave, á tenor de lo dispuesto en el artículo 90 del Código?-En cierta causa instruída por los hechos expuestos, la Audiencia sentenciadora estimó lo primero, haciendo caso omiso de las lesiones menos graves que se han referido, y condenó al procesado, sin circunstancias apreciables, en el grado medio de la reclusión temporal. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación por el Ministerio Fiscal, por la no apreciación del expresado delito de lesiones, y la no consiguiente aplicación del art. 90 del Código, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él: «Considerando que en la sentencia recurrida se halla consignado como hecho probado que con el acto de la violación cometida por..... en la niña de ocho años..... se ocasionaron á ésta lesio.nes que necesitaron asistencia facultativa por espacio de veinticinco días, y en tal virtud es indudable que el referido hecho sólo puede estimarse conjuntamente con el de la violación, en el sentido de formar ambos un acto complejo constitutivo de dos delitos, que deben castigarse con arreglo al art. 90 del Código con la pena correspondiente al mayor, aplicada en su grado máximo: Considerando que no habiendo la Audiencia sentenciadora apreciado en esa forma los hechos procesales, ni tenido en cuenta, por consiguiente, las oportunas prescripciones del citado Código, es de todo punto incontrovertible que ha cometido las infracciones de ley y error de derecho que ha alegado el Ministerio Fiscal en el recurso de casación por el mismo interpuesto.» (Sentencia de 23 de Marzo de 1885, publicada en la Gaceta de 14 de Octubre, pág. 184.)

CUESTION IV. El que aprovechándose del semisueño de una mujer, penetra en su lecho fraudulentamente, y yace con ella haciéndola creer que es su marido, será responsable del delito de violación?-El Tribunal Supremo de casación francés ha resuelto la afirmativa: «Considerando, dice, que el crimen de violación consiste en el hecho de yacer con una mujer contra su voluntad, ya provenga la falta de consentimiento de la violencia física ó moral que se ejerció sobre ella, ya de cualquier otro medio que consista en cohibirla ó sorprenderla para conseguir, sin la voluntad

de la víctima, el objeto que se propuso el autor del acto: Considerando que de los hechos probados en esta causa resulta que valiéndose Dubas de engañosos artificios con objeto de hacerse pasar por Laurent, se ha introducido en el cuarto y en el lecho de la mujer de éste, y aprovechándose del semisueño en que se hallaba sumida, ha logrado yacer con la expresada mujer, la que estaba tan distante de consentir el acto ejecutado por Dubas, que al concebir sospechas de que no era realmente su marido la persona con quien cohabitaba, lo rechazó al instante, dando voces de socorro, á las que acudió el padre de la agraviada para auxiliarla contra el violador, quien al ver descubierto el fraude apeló precipitadamente á la fuga: Considerando que semejantes hechos contienen los elementos cons. titutivos del crimen de violación, y que al declarar lo contrario la Cour imperial de Nancy ha interpretado erróneamente el art. 332 del Código (453 del nuestro) é infringido de un modo manifiesto su disposición, etc.>> (Sentencia de 31 de Diciembre de 1858, publicada en el Bull. crim., página 539.)-Creemos que nuestros Tribunales habrían de resolver el caso en igual sentido, ya que comprendiendo el núm. 2.° del artículo, como caso de violación, el de yacer con una mujer cuando ésta se halla privada de razón ó de sentido por cualquiera causa, habrían de estimar como causa de privación de sentido ese semisueño durante el cual no funcionan sino incompletamente las facultades del alma.

CUESTION V. El que alcanzando á una mujer en las afueras de una población, solicita de ella trato carnal, y como le contestara que era un indecente, la persigue, y dándola una bofetada la derriba al suelo, retrocediendo la mujer hacia el pueblo y siguiendo el otro el camino que llevaba, ¿será responsable del delito de violación frustrada intentada cuando menos?-El Tribunal Supremo ha resuelto la negativa: «Considerando que en los hechos consignados en la sentencia no se declara probado que los procesados usasen de fuerza 6 intimidación al tratar de yacer con N. N., como ésta pretende, sino sólo que uno de ellos, N. N., la propuso tener trato carnal; y como le contestara que era un indecente, la persiguió, y dándola una bofetada la derribó al suelo, sin que aparezca que en esa actitud ni él ni los demás pretendiesen abusar de ella en ningún concepto: Considerando que, quedando reducido el hecho á la simple propuesta de trato carnal, sin que aparezca probado que usaren de fuerza ó intimidación para llevarlo á efecto, la Sala sentenciadora no ha infringido el repetido art. 453, ni incurrido en error de derecho, etc.» (Sentencia de 14 de Diciembre de 1877, inserta en la Gaceta de 9 de Febrero de 1878.)

CUESTION VI. Para que exista el delito de violación, será ne cesario que la fuerza que la caracteriza sea invencible, de aquellas que no se pueden resistir, ó bastard que la empleada por el culpable sea la suficiente

para lograr el fin propuesto?—El Tribunal Supremo ha resuelto esto último: «Considerando, dice, que con arreglo al art. 453, caso primero del Código penal, comete el delito de violación el que yace con una mujer usando de fuerza ó intimidación: Considerando que en el caso presente, y según los hechos que declara probados la Sala sentenciadora, se empleó fuerza para el acto criminal que el procesado intentó realizar; y en su virtud, concurriendo esta circunstancia, no se puede suponer infringido dicho artículo como lo pretende el recurrente, fundado en que la fuerza no fué invencible y de aquellas que no se pueden resistir, pues sólo con que exista es suficiente, sin que deba entrarse en la calificación de que sea más o menos grave ó irresistible, con tal que la empleada sea la necesaria para lograr el fin propuesto, y que los actos del procesado signifiquen claramente que no tendían á otra cosa, como sucedió en el caso en cuestión, etc.» (Sentencia de 14 de Mayo de 1878, inserta en las Gacetas de 8 y 9 de Agosto.)

CUESTION VII. El hecho de haber dos sujetos requerido primero á una joven con proposiciones deshonestas que rechazó; de haberla derribado por dos veces al suelo, levantándola y rompiéndola las sayas y ocasionándola algunas lesiones leves en sus partes genitales, ¿será constitutivo de una simple falta de las previstas y penadas en el art. 604 del Código, ó de un verdadero delito de tentativa de violación, comprendido en el 453 del mismo?-La Audiencia que conoció del hecho declaró que éste no constituía delito, y sí sólo una falta, sobreseyendo en la causa y mandando pasar las diligencias al Juzgado municipal. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación por el Ministerio Fiscal, citando como infringidos el art. 453, núm. 1.o, y el 3.o, párrafo segundo del Código, estimando que el hecho constituía un delito frustrado de violación, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso; pero declaró á la vez que si bien el hecho tenía más gravedad que la de una simple falta, sólo constituía una tentativa del expresado delito de violación: «Considerando que, según el art. 453 del Código penal, la violación de una mujer será castigada con la pena de reclusión temporal, y se comete este delito yaciendo con ella, entre otros casos, cuando se usa de fuerza ó intimidación: Considerando que los hechos declarados probados en la sentencia, de haber los procesados requerido primero á..... con proposiciones deshonestas que rechazó; de haberla derribado por dos veces al suelo, levantándola y rompiéndola las sayas, y ocasionándola algunas lesiones leves en sus partes genitales, constituyen el delito de tentativa de violación, que no consumaron por las personas que á las voces de la joven acudieron en su auxilio: Considerando que calificados estos hechos en la sentencia como constitutivos de una falta comprendida en el art. 604 del Código, se ha infringido el 453, y el 3.o en su párrafo segundo, porque los actos

de los procesados tendían á ejecutar un delito contra el honor de una joven, y cuya ejecución no abandonaron por su propio y voluntario desistimiento; sin que semejantes hechos por su naturaleza tengan analogía alguna con las faltas que determina el citado art. 604 del Código: Considerando, por tanto, que la Sala sentenciadora, al calificarlos como falta, ha incurrido en error de derecho, etc.» (Sentencia de 21 de Octubre de 1880, publicada en la Gaceta de 9 de Diciembre.)

Véanse además los arts. 463 y 464 y su comentario.

Art. 454. El que abusare deshonestamente de persona de uno ú otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado, según la gravedad del hecho, con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo. (Art. 365 del Cód. pen. de 1850. -Arts. 331 y 332, Cód. Fran.-Véase las demás concordancias del art. 453.)

Los abusos deshonestos, objeto de este artículo, difieren esencialmente del delito de violación en la naturaleza del acto y en el objeto que se propone el culpable.—Importa muy mucho tener presente esta distinción para no calificar indebidamente de abusos deshonestos ciertos hechos que no pueden menos de merecer el calificativo de violación, ora en el grado de frustramiento, ora en el de simple tentativa.-En un proceso del que resultaba que el acusado, yendo á caballo por las afueras del pueblo, encontró á una prima suya, á la que invitó que montase con él en la caballería, y como se negase á verificarlo, apeándose aquél de pronto y dirigiéndose á ella, la cogió y dijo que ya no se iba de sus manos sin conseguir su propósito de violarla; y trabándose entre ambos una lucha, cayó por fin al suelo la referida mujer con la ropa y los pendientes rotos y algunas ligeras rozaduras en los brazos, colocándose el acusado encima de ella, en disposición de consumar su mal propósito, que no pudo realizar por haber acudido á los gritos que diera la ofendida un testigo que encontró efectivamente á la mujer en el suelo y encima de ella al procesado, la Sala de lo criminal de la Audiencia que conoció de la causa en segunda instancia calificó el hecho de delito de abusos deshonestos haciendo uso de fuerza, con la circunstancia agravante de haberse intentado en despoblado, y que su autor lo era el procesado, á quien condenó en tres años y ocho meses de prisión correccional. Contra dicha sentencia no interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por lo que á la calificación del delito se refiere. Pero estamos seguros de que si así lo hubiese hecho, el Tribunal Supremo hubiera dado lugar á él por haberse califica

do indebidamente por la Sala de abusos deshonestos un acto que por su naturaleza, y por el objeto evidente que se propuso el culpable de yacer con la mujer á quien violentó, no debió apreciarse sino de tentativa de violación.

Para nosotros, el abuso deshonesto lo constituye todo acto lúbrico ejercido en persona de uno ú otro sexo, que no sea el de yacer con mujer ó que tienda á este objeto, concurriendo cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior. Cuando el culpable se ha propuesto como objeto verificar el acto carnal, y ese intento resulta manifiestamente evidenciado en la causa, los hechos por aquél ejecutados en la persona de la mujer menor de doce años con ó sin fuerza ó intimidación, ó con una ú otra de estas circunstancias ó la de hallarse la ofendida privada de sentido ó de razón siendo mayor de doce años, no pueden ni deben calificarse sino de violación, ora frustrada, ora simplemente intentada, con arreglo á las definiciones combinadas de los arts. 3.o y 453 de este Código.

Para la aplicación de la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo señalada en este artículo, véase el núm. 55 de los Cuadros sinópticos.

CUESTION I. ¿Existirá el delito de abusos deshonestos cuando no se ha cometido ningún atentado sobre la persona misma de un niño menor de doce años, pero sí se ha hecho servir á éste de instrumento activo de depravación?-Este caso no se ha presentado aún en nuestra Jurisprudencia; la francesa, empero, ha resuelto la afirmativa en Sentencia de 27 de Septiembre de 1860, publicada en el Bull. crim., pág. 383. Véanse los fundamentos de aquélla: «En cuanto á la supuesta infracción de los artículos 331 y 333 del Código penal (art. 454 del nuestro), fundada en que los actos deshonestos que la Cour imperial de Dijon declara probados no se ejercieron en la persona del niño menor de doce años, sino en la del propio acusado Claudio Appointaire: Considerando que el hecho de hacer servir á un menor de dicha edad de instrumento para la satisfacción de un torpe deseo, haciéndole intervenir en la ejecución de los actos de lubricidad que se refieren en la sentencia (1), no puede menos de constituir el delito de abusos deshonestos (attentat à la pudeur), previsto y penado en el art. 331 del Código (454 del nuestro); que esta interpretación, ajustada á las reglas de la moral y á las prescripciones de la Ley, es la salvaguardia de la inocencia y pureza de los niños, que manchan y pervierten semejantes actos de repugnante obscenidad; que importa poco que esos actos se hayan consumado en la persona del acusado, porque la

(1) Tratábase de un acto de mansturbación ejecutado en la persona del acusado por un niño de seis años, á instancia y por solicitación de aquél.

TOMO III

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