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que, conforme al art. 424 del Código penal, es reo de infanticidio la madre que por ocultar su deshonra matare al hijo que no hubiese cumplido tres días: Considerando que en tal caso se encuentra la recurrente Ana María del Campo, al matar al hijo que sigilosamente dió á luz, sin auxilio ajeno, á los cuatro meses de contraer matrimonio con Pedro Piesa, y dentro de los tres días del acto del alumbramiento; puesto que lo realizó á los pocos momentos de tener lugar, temerosa de la deshonra que en la opinión podría resultarla de la notoriedad del parto á los cuatro meses de verificar su matrimonio: Considerando que la Sala sentenciadora, al desconocer la eficacia legal que esta circunstancia debía de ejercer para la calificación del delito, y al considerarlo como parricidio, según el art. 417, ha infringido éste, que á todas luces supone que la muerte del hijo por la madre, que es el caso de autos, no reconozca por móvil el evitar la deshonra, condición que entra como modificativa para la sanción penal del infanticidio: Considerando que este error lo hace más patente la apreciación de la circunstancia que como atenuante genérica se admite de haber obrado la procesada por estímulos tan poderosos que la produjeron arrebato y obcecación; pues no siendo otros esos estímulos que los del temor de ver menoscabada su honra, entran como elemento esencial por la Ley, expresado al describir el delito de infanticidio, razón por la cual aparece también infringido el art. 9.o en su circunstancia 7.a: Considerando, por lo tanto, autorizado el recurso, etc.» (Sentencia de 4 de Mayo de 1880, publicada en la Gaceta de 10 de Septiembre.)

CUESTION XI. ¿Cuándo deberán calificarse de lesiones graves simplemente las causadas á cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 417 del Código (pero siempre con la agravación especial que determina el penúltimo párrafo del 431), y cuándo como parricidio frustrado?— El Tribunal Supremo ha declarado que obra acertadamente el Tribunal que califica de lesiones graves, comprendidas en dicho art. 431, las que causa un marido á su mujer cuando de los hechos probados no puede deducirse racionalmente que la intención del agente fuese la de perpetrar un parricidio: antes, por el contrario, la poca profundidad de la herida en sitio tan delicado y descubierto como la parte lateral del cuello, y la no reiteración del ataque, más bien persuaden que el propósito del culpable no fué el de privar de la vida á su consorte. (Sentencia de 11 de Abril de 1881, publicada en la Gaceta de 31 de Julio.)

CUESTION XII. La muerte violenta ejecutada por el marido en la persona de su mujer, ¿deberá ser calificada de parricidio, no obstante el estar los cónyuges casados sólo canónicamente en época en que estaba en pleno vigor la ley de Matrimonio civil?-En 17 de Enero de 1877, Cosme Ramón mató á Juana Revestida, con la que había contraído matrimonio canónico tan sólo en 22 de Diciembre de 1872, y condenado por

la Audiencia de Barcelona como autor de parricidio, sostuvo su defensa que tal calificación era improcedente, porque la interfecta no era esposa del procesado para los efectos legales. Mas el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto: «Considerando, relativamente al recurso por infracción de ley, que aun prescindiendo de la fuerza legal del Decreto del Ministerio Regencia de 9 de Febrero de 1875, por el cual se declararon al matrimonio canónico los efectos todos civiles que tenía con anterioridad á la ley de 1870, en el Código penal, publicado en la misma fecha que la ley de Matrimonio civil, se considera, para los efectos legales, como cónyuges á los que hayan contraído solamente el matrimonio religioso, según lo demuestra la disposición del art. 455, por lo cual no puede calificarse de otro modo que como parricida al que diere muerte á su consorte, y al declararlo así la sentencia, no infringe el artículo 417 del Código que se cita como primer fundamento de este segundo recurso, etc.» (Sentencia de 10 de Agosto de 1881, publicada en la Gaceta de 18 de Octubre.)

CUESTION XIII. ¿Cabe en un parricidio calificar al extraño que interviene en el delito, con posterioridad á su ejecución, de alguno de los modos que señala el art. 16 del Código, de encubridor de un simple homicidio, en razón á no ligarle con la víctima el parentesco á que se refiere el art. 417?—Así lo estimó la Audiencia de Zaragoza. Mas el Tribunal Supremo, á excitación del Ministerio Fiscal, que recurrió contra la sentencia, desechó semejante doctrina: «Considerando que el art. 69 del C6digo penal dispone que á los encubridores de un delito consumado habrá de imponerse la peña inferior en dos grados á la señalada por la Ley para el delito consumado: Considerando que con ser éste el de parricidio, de que trata el art. 417, á él y no á otro ha de referirse la penalidad señalada al encubridor, conforme al texto expreso del mencionado art. 69 y á la índole propia del acto punible en la persona del mismo, que sin participar del delito en lo necesario y adecuado á su consumación, con conocimiento de la perpetración, interviene con posterioridad á su ejecución, del modo que lo verificó Ramón Bagües: Considerando que al referir, por el contrario, la Sala sentenciadora el acto de encubrimiento á un delito diferente del que califica y pena en la persona de su autora, ha infringido los arts. 417, 16 y 69 del Código penal, que el Ministerio Fiscal invoca, autorizándose así el presente recurso conforme á los núms. 4.o y 5.o del artículo 849 de la Compilación general reformada, etc.» (Sentencia de 9 de Noviembre de 1882, publicada en la Gaceta de 15 de Marzo de 1883.) CUESTION XIV. El padre que exasperado contra su hijo por ha berle dado una contestación poco respetuosa, le da con un palo varios golpes en la cabeza, falleciendo á los pocos momentos, ¿será responsable del delito de parricidio, aunque con las circunstancias atenuantes muy calificadas

de obcecación y arrebato y no intención de causar un mal tan grave, ó lo será tan solo de un delito de homicidio por imprudencia temeraria?La Audiencia de Plasencia entendió lo segundo y condenó al procesado á la pena de dos años de prisión correccional. Mas interpuesto contra dicha sentencia recurso de casación por el Ministerio público, por infracción del art. 417 del Código, según el cual debió calificarse el hecho de delito intencional de parricidio, aunque con las dos circunstancias muy calificadas de atenuación de que antes se hizo mérito, declaró el Tribunal Supremo haber lugar á él: «Considerando que los golpes de palo dados por José Alfonso á su hijo por manifiestos impulsos, en limitado grado disculpables, excedieron de la moderación lícita á la corrección paterna; y dirigidos libremente á producir un mal, fué uno de ellos causa eficiente de la muerte de Francisco Alfonso: Considerando que la Audiencia sentenciadora, confundiendo el concepto juríaico del delito de imprudencia con los motivos concretos de atenuación de responsabilidad, ha concedido á éstos en realidad un mérito impropio de su carácter al diversificar por ellos desnaturalizándole, un delito que, si ciertamente no estuvo en la intención del procesado, á lo cual el núm. 3.o del art. 9.o del Código penal no otorga otro valor que el de circunstancia atenuante, resultó, á su pesar, de acto personal excesivo y en consecuencia ilegítimo; de acto consciente, como ejecutado por movimiento de la libre voluntad, aunque se hallara influída por la irrespetuosidad del hijo, y esta situación de ánimo valga para degradar la pena, conforme al núm. 7.o del citado artículo, y de acto directo, incompatible por su índole y esencia con la calificación jurídica consignada en la sentencia recurrida, que, por todo ello, contiene las infracciones legales sobre que principalmente se funda el recurso deducido por el Ministerio Fiscal, comprobantes del error de derecho atribuído, etc.» (Sentencia de 25 de Abril de 1884, publicada en la Gaceta de 1.o de Octubre.)

CUESTION XV. La muerte de una niña, producida á consecuencia de constantes y crueles malos tratamientos ejercidos en ella por su madre, ¿será constitutiva del delito de parricidio intencional, previsto y penado en el art. 417 del Código, ó lo será tan sólo del de imprudencia temeraria?El Tribunal Supremo ha resuelto que, dada la malicia y naturaleza punible de los hechos determinantes de aquel fatal resultad›, el de que se trata sólo puede calificarse y penarse como parricidio intencional: «Considerando que para que un mal cualquiera constitativo de delito pueda estimarse ejecutado por imprudencia es preciso que el hecho determinante de éste sea por su índole inocente, de manera que al realizarle el agente no se proponga causar daño ninguno; y que los malos tratos inferidos por Segunda Fernández Abello á su hija Consuelo, productores de la muerte de ésta, no solamente no son en sí inocentes, sino que es evidente que ΤΟΜΟ ΠΙ

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con ellos se propuso la agresora inferir un daño mayor o menor á su expresada hija: Considerando que, atendido el resultado del daño, ha sido bien calificado el hecho punible como delito de parricidio consumado mediante malicia; pues aun cuando se admita hipotéticamente que la intención de la penada no fuera causar un mal de tanta gravedad, dicha limitación de intención no afecta á la gravedad y concepto del delito, supuesta la malicia y naturaleza punible del hecho determinante del expresado resultado.» (Sentencia de 17 de Marzo de 1887, publicada en la Gaceta de 21 de Agosto, págs. 67 y 68.)

CAPÍTULO II

Asesinato.

Art. 418. Es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.a Con alevosía.

2.a Por precio ó promesa remuneratoria.

a

Por medio de inundación, incendio ó veneno.

4.a Con premeditación conocida.

5. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhuma namente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte. (Art. 333 del Cód. pen. de 1850.-Arts. 296, 297, 302 y 434 del Cód. Fran.— Arts. 118 y 119, Cód. Austr.-Arts. 352, Cód. Napolit.-Artículo 192, Cód. Brasil.)

En el Código de 1850 no tenía el asesinato nombre especial: en él las cinco circunstancias que enumera este artículo constituían el homicidio, que en la práctica se llamó cualificado, dándose el nombre de homicidio simple al que no reunía ninguna de aquéllas. Existiendo en nuestra lengua la palabra asesinato, que significa muerte alevosa, tenemos por acertada su adopción en el lenguaje jurídico penal, por más que en él se extienda algún tanto la significación genuina de aquélla; de este modo basta una sola palabra para expresar el concepto, sin necesidad de echar mano de los calificativos

Con arreglo al artículo, será reo de asesinato el que mata á alguna persona (que no sea su padre, madre 6 hijo, legítimos ó ilegítimos, ó cualquiera otro ascendiente ó descendiente), concurriendo alguna de las cinco circunstancias enumeradas en el propio artículo.

Adviértase que esas cinco circunstancias son las que, como generales agravantes, se comprenden en los núms. 2.o, 3.o, 4.o, 6.o y 7.o del art. 10. En la generalidad de los delitos, la concurrencia de una ú otra de estas circunstancias no produce más efecto que el general y ordinario de las demás circunstancias agravantes del art. 10, 6 sea de elevar al máximum la pena correspondiente al delito. Mas tratándose de la muerte violenta de una persona, conviértense tales circunstancias en constitutivas ó cualificativas del delito, elevando al matador á la infame y repugnante condi ción del asesino.

Dos reglas hay que tener muy presentes para la debida apreciación de esas circunstancias: primera, que una sola de lás que enumera el artículo basta para que haya asesinato; y que, por lo tanto, cuando concurra más de una, las demás deberán estimarse como circunstancias generales agravantes del art. 10. Así, por ejemplo, el que mata á otro con alevosía y premeditación conocida, es reo de asesinato sólo por el hecho de haberle dado muerte con alevosía, y por consiguiente, la premeditación deberá ser apreciada como circunstancia general agravante (7.a del art. 10), para aplicar la pena del delito en el grado máximo, á tenor de lo preceptuado en la regla 3.a del art. 82, en el supuesto de que no concurra ninguna atenuante, ó si concurre, para compensarla, conforme á la regla 4.a del referido artículo. Esta doctrina, admitida ya por la generalidad de las Audiencias antes de establecerse el recurso de casación en lo criminal, ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citaremos especialmente la de 29 de Agosto de 1872 (considerandos 2.o y 3.o), inserta en la Gaceta de 22 de Septiembre; segunda, como cualificativas que son del hecho, no deberán apreciarse dichas circunstancias sino cuando se hallen demostradas de una manera evidente y directa, sin que basten meras presunciones ni deducciones de hechos hipotéticos ó presumibles. (Véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 1871, publicada en la Gaceta de 9 de Noviembre.)

I. Alevosía.

Para apreciar debidamente esta primera circunstancia cualificativa del asesinato, véase lo que dijimos de ella en el comentario del art. 10, número 2.o, y asimismo, consúltense las Cuestiones allí propuestas.

Hé aquí algunas otras que sobre el propio particular extractamos de nuestra Jurisprudencia criminal.

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