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Art. 496. El delito de que se trata en el artículo anterior será castigado con la pena de reclusión temporal:

1.° Si el encierro ó detención hubiere durado más de vein. te días.

2. Si se hubiere ejecutado con simulación de Autoridad pública.

3. Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó se le hubiere amenazado de muerte. (Art. 406 del Cód. pen. de 1850.-Arts. del 341 al 344, Cód. Fran.-Arts. 75, 76, 78 y 79, Cód. Austr.-Arts. del 169 al 172, Cód. Napolit.-Arts. 189 y 190, Cód. Brasil.)

Las detenciones que en este artículo se penan son indudablemente de mayor gravedad que las anteriores. Esta mayor gravedad consiste, ó en haber hecho durar el encierro ó detención más de veinte días, porque esta prolongación del hecho criminal arguye, como se comprende, mayor perversidad en el culpable; ó en haberlo ejecutado con simulación de Autoridad pública, porque en este caso añade el culpable á la detención la usurpación de atribuciones judiciales ó administrativas; ó causando, por último, lesiones graves & la persona encerrada 6 detenida 6 amenazándola de muerte, porque al tormento moral de la víctima se le agregan con semejantes actos padecimientos corporales de gran consideración y entidad.

CUESTION. Además de la pena de reclusión temporal señalada en este artículo, deberá imponerse al culpable de detención la del de usurpación de funciones (art. 342), en el caso del núm. 2.o, y las de los delitos de lesiones graves ó amenazas de muerte en el caso del número 3.-Los Sres. Álvarez y Vizmanos, en su comentario al art. 396 del Código penal de 1848, en un todo concordante con el 496 que comentamos, dicen que «cuando se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, ó amenazádosele de muerte, habrá que tener presente lo dispuesto en el art. 76 (art. 88 del Código reformado) respecto al culpable de dos ó más delitos; y que si se causaron, v. gr., lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, el culpable sufrirá, además de la pena impuesta por este artículo, las que se establecen en los 334 y 335 (431 y 432 del Código de 1870), que tratan de las lesiones graves.» No podemos estar conformes con la opinión de los expresados comentaristas, los que, por de pronto, dejan de ser consecuentes consigo mismos, desde el momento que sólo estiman que debe apreciarse el doble delito cuando se han causado lesiones graves á la persona detenida, ó se la ha amenazado de muerte, y de ningún modo cuando la detención se ha verificado con simulación de Autoridad. ¿No es acaso también un delito pre

visto en el art. 342 (244 del Código de 1848) el fingirse Autoridad y ejercer actos propios de la misma? Y si es así, ¿por qué habrían de apreciarse dos delitos en el caso del núm. 3.o del artículo, y uno solo en el del número 2.o del mismo? No vemos, francamente, la razón de esta diferencia. Para nosotros, en uno y otro caso no cabe apreciar más que un solo deli. to, el de detención, y nos fundamos para ello en que la simulación de Autoridad y las lesiones graves 6 amenazas de muerte son otros tantos elementos constitutivos esenciales de los delitos que en dichos números 2.o y 3.o se definen, elementos ó circunstancias que han sido ya tenidos especialmente en cuenta por el legislador al describir aquéllos y al señalarles la severísima pena de reclusión temporal. Para la aplicación de ésta, véase el Cuadro sipnótico núm. 11.

Art. 497. El que fuera de los casos permitidos por la Ley aprehendiere á una persona para presentarla á la Autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 407 del Cód. pen. de 1850.-Art. 341, Cód. Fran.-Arts. 78 y 79, Cód. Austr.-Art. 167, Cód. Napolitano. Art. 181, Cód. Brasil.)

Además del caso en que se obra por mandato de Autoridad legítima y en que, por lo mismo, será siempre legal la detención llevada á cabo por

particular (salvo la responsabilidad en que aquélla incurra si hubiera por su parte extralimitación de poder), cualquiera persona puede detener ó aprehender: 1.o Al que intentare cometer un delito en el momento de ir á cometerlo. 2. Al delincuente infraganti. 3.° Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4.o Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal ó lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5.° Al que se fugare al ser conducido al establecimiento ó lugar mencionados en el número anterior. 6.o Al que se fugare estando detenido ó preso por causa pendiente. 7.° Al procesado ó condenado que estuviere en rebeldía. (Art. 490 de la vigente ley de Enjuiciamiento criminal.) Téngase presente, además, que lo mismo que la Autoridad o agente de policía judicial, el particular que detiene á una persona está obligado á entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma; y que si demorare la entrega incurrirá en la responsabilidad que establece el Código penal, si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas. (Art. 496 de la citada ley.)

El que fuera, pues, de los casos antes expresados detuviere ó aprehendiere á una persona, ó bien, siendo la aprehensión ó detención legítima,

dejare de presentar el detenido á la Autoridad antes de las veinticuatro horas, incurrirá en la sanción penal que establece este art. 497 que comentamos. Consiste ésta en el arresto menor y multa de 125 d 1.250 pesetas.

El arresto menor, pena leve según la escala general del art. 26, se aplica, por primera y única vez en este Código, á un delito correccional. Creemos que en vez de aquél quiso decirse arresto mayor; pero el error, cometido ya en el Código de 1848, se consignó también en el de 1850, y no ha sido tampoco enmendado en el de 1870, con grave quebranto de la definición que de los delitos y faltas nos da el art. 6.o de este propio Código y de los anteriores.

Art. 498.

CAPÍTULO II

Sustracción de menores.

La sustracción de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal. (Art. 408 del Código pen. de 1850.-Art. 354, Cód. Fran.-Arts. 75 y 76, Código Austr.-Art. 337, Cód. Napolit.)

La disposición de este artículo tiene por objeto castigar severamente, cual se merecen, esos robos de niños que se cometen desgraciadamente aún con harta frecuencia, ó para obtener un rescate de los desconsolados padres, ó para hacer servir al menor de edad de instrumento de ruines pasiones, ó para destinarlo á ejercicios de titiritero ú otros de igual índole, ó para implorar la caridad pública, etc.

Verificándose la sustracción para cualquiera de dichos objetos ú otros análogos, y recayendo en un niño menor de siete años, de uno ú otro sexo, ya se haya verificado aquélla violentamente, ó por medio de fraude 6 engaño, tendremos el delito aquí definido, y penado con la cadena temporal en toda su extensión. Téngase presente, empero, que si el culpable, una vez descubierta la sustracción que hiciera de un menor de siete años, no diese razón de su paradero, ó no acreditase haberlo dejado en libertad, el hecho ya no quedaría sujeto á la sanción penal de este artículo, sino á la más grave establecida para este caso en el párrafo primero del 503.

Art. 499. En la misma pena incurrirá el que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare á sus

padres ó guardadores, ni diere explicación satisfactoria acerca de su desaparición. (Art. 409 del Cód. pen. de 1850.-Artículo 345, Cód. Fran.)

El que estando encargado de la persona de un menor (ya como tutor, curador, maestro, dependiente, criado, etc.), no lo presenta á sus padres ó guardadores que lo reclaman, ni explica satisfactoriamente su desaparición, da á sospechar muy mucho, ó que lo ha sustraído, ó que ha cooperado á su sustracción. Sea lo uno ó lo otro, considérale la Ley como autor de este delito, imponiéndole la misma pena señalada en el artículo anterior. Aquí la Ley no distingue si el menor no llega á los siete años ó si pasa de esta edad; creemos, por lo mismo, que será aplicable la disposición del artículo, tanto en un caso como en otro, con tal que la persona sustraída no llegue á los veintitrés años, término en que concluye hoy la menor edad.

Art. 500. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas. (Art. 410 del Cód. pen. de 1850.)

La sustracción que aquí se prevé y castiga es la de niños ó jóvenes mayores de siete años, pero menores de veintitrés, en quienes se emplea la seducción para que abandonen la casa paterna ó la de la persona encargada de su guarda. Téngase presente que si al menor se le causan lesiones ó la muerte, no podrá menos de ser el sustractor responsable de estos delitos, puesto que en el de que aquí se trata no se han previsto especialmente estos hechos como circunstancias constitutivas del mismo; debiendo ser, por lo tanto, penados con sujeción á los respectivos artículos en que de las lesiones ú homicidio se trata. Y finalmente, téngase asimismo presente que si bien no se trata aquí de la sustracción de un menor de siete años, si el sustractor no diere razón del paradero del menor de edad, á quien indujera á abandonar la casa paterna, deberá castigársele con arreglo al art. 503, ya que el hecho no puede dejar de ser considerado, cuando menos, como una detención ilegal.

CAPITULO III

Abandono de niños.

Art. 501. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1.250 pesetas.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo; si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisión correccional en su grado mínimo y medio.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyere otro delito más grave. (Art. 411 del Cód. pen. de 1850. -Arts. 349, 350, 351 y 352, Cód. Fran.-Arts. 133, 134 y 135, Cód. Austr.-Arts. 403 y 404, Cód. Napolit.)

Ocúpase especialmente este artículo de un hecho que tiende á comprometer la existencia del niño, el abandono, que sin tener toda la gravedad del infanticidio, participa de su carácter moral y produce á menudo el mismo resultado. En la Cuestión V del comentario del art. 424, tuvimos ya ocasión de ver cuál es la diferencia esencial que distingue el delito de infanticidio del de abandono: siempre que resulte manifiesto el intento de matar al niño, deberá calificarse el hecho de infanticidio; sólo cuando no sea ostensible por parte del culpable esa intención de que se verifique la muerte, procederá calificar aquél de delito de abandono, previsto y penado en este art. 501. Su disposición, por lo demás, sólo es aplicable al caso en que se trate de niños menores de siete años cumplidos: pasada esta edad, considera el legislador que no cabe abandono, por tener ya el niño discernimiento y fuerzas bastantes para sustraerse á los peligros que puedan rodearle.

CUESTION I. El hecho de poner un niño en el torno de una Inclusa, ¿constituirá el delito de abandono, previsto y penado en este articulo?— Este caso no se ha presentado aún que sepamos en nuestra Jurisprudencia; el Tribunal, empero, de casación francés ha resuelto la negativa: <Considerando, dice, que el delito de abandono definido en el art. 352 del

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