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por ejemplo, hacen también extensivo el parricidio al homicidio del hermano 6 hermana hasta el segundo grado; otros, como el francés y el nuestro de 1850, al del padre, madre ó hijo adoptivos. El Código de 1870, á nuestro modo de ver el más filosófico de todos en este punto, sólo castiga como parricida «al que mata á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, ó á su cónyuge.» Para tan horrendo crimen reserva el Código la más dura de las penas que en él se consignan: la de cadena perpetua á muerte (1), que sólo hemos visto hasta aquí señalada á los delitos de traición (arts. 136 y 137), y al de piratería (art. 156), y no volveremos á ver aplicada ya á ningún otro delito, á excepción del de robo con homicidio (núm. 1.o del artículo 516).-Téngase presente que, con arreglo á lo preceptuado en el artículo 81, al autor del delito deberá aplicársele la pena de muerte cuando en el hecho hubiesen concurrido una ó más circunstancias agravantes; y tanto si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, como si concurriere alguna de las primeras y ninguna de las segundas, procederá la imposición de la cadena perpetua.

CUESTION I. El que mata á cualquiera de las personas determinadas en este artículo por ignorancia ó por error, ó sea sin saber el vínculo de parentesco que le unía con aquélla, ó creyendo matar á un extraño, ¿será responsable del delito de parricidio ó del de asesinato ú homicidio, según los casos? -Esta cuestión, que han propuesto la mayor parte de nuestros tratadistas, no tiene hoy en realidad importancia alguna, puesto que encuentra su resolución inmediata y precisa en la regla 1.a del artículo 65. El delito que se propuso ejecutar el culpable era la muerte de un extraño (homicidio 6 asesinato), pero el ejecutado fué un parricidio; no cabe declararle culpable de este último, pues que le faltó la intención de cometerle; pero sin su intento, siempre perverso, de matar á otro hombre, no se hubiera realizado ese otro crimen más horrendo, siquiera haya sido por error ó ignorancia: justo es que sufra algún tanto la consecuencia, aunque no reflexiva, del acto criminal que voluntariamente ejecutó. Por eso, si bien la Ley le castiga como reo de homicidio, agrava su responsabilidad, imponiéndole en su grado máximo la pena correspondiente al delito.

CUESTION II. ¿Serán tan sólo responsables del delito de parricidio el padre o madre que mataren al hijo natural, ó lo serán también los que dieren muerte al hijo máncer, adulterino, incestuoso sacrilego? Opinamos que habiendo usado el legislador la palabra genérica ilegítimos, ha querido comprender en ella todas sus especies; y que, por lo tanto, su disposición es aplicable no sólo á los hijos naturales, si que también

(1) Para su aplicación consúltese el núm. 19 de los Cuadros sinópticos.

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á todos los demás que comprende la pregunta, pues que todos son hijos de ilegítimo consorcio; la Ley ha tenido presente el vínculo de la naturaleza, de la sangre, y es obvio que cualquiera que sea la diversidad de derecho que á unos y á otros otorga en el orden civil, considéralos á todos como hijos en el orden de la naturaleza, á la que igualmente se atenta y se hiere con la muerte de los unos como con la de los otros.

CUESTION III. El padre 6 madre que mata á un hijo adoptivo, ó viceversa, ¿será responsable del delito de parricidio?-Éralo ciertamente por el Código de 1850, que en este punto no hizo más que seguir las huellas del Código francés, incluyendo á los padres, madres é hijos adoptivos en la definición de su art. 332, correlativo al que comentamos. La reforma ha suprimido, muy acertadamente á nuestro 'juicio, esta clase de parentesco; ya que por más grande que sea el beneficio de la adopción, no puede compararse al de la vida, ni nunca puede ser tan culpable el que da muerte á un bienhechor como el que á su propio padre mata. La Ley debía, pues, como dice un ilustrado escritor, establecer una distinción entre esos dos crímenes; si los asimilara, disminuiría el horror que inspira el parricidio. Pero, si no como circunstancia cualificativa de este delito, deberá considerarse la adopción como circunstancia general agravante del respectivo homicidio ó asesinato, á tenor de lo preceptuado en el número 1.° del art. 10.

CUESTION IV. El que mata à su abuelo ó nieto ilegítimos, deberá ser castigado como parricida?-Por el Código de 1850 era la negativa indudable, toda vez que terminantemente exigía en aquéllos la condición de legítimos para que su muerte fuese constitutiva de parricidio. No creemos, sin embargo, que la supresión de ese calificativo haya obedecido á contrario intento, sino al deseo simplemente de evitar una redundancia. Con decir: «El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes,» se da ya á entender, á nuestro juicio, que la disyuntiva es sólo aplicable á los primeros y no á los segundos, respecto á los cuales debe estarse por lo natural, lo general, lo ordinario, que es la legitimidad. Si hubiese querido el reformador de 1870 extender el parricidio á los abuelos y nietos ilegítimos, habría redactado indudablemente el artículo del modo siguiente: «El que matare á su padre, madre ó hijo, ó cualquiera otro de sus ascendientes ó descendientes, sean legítimos ó ilegítimos, etc.>> De todos modos, hubiera sido preferible conservar en este punto la redacción del Código de 1850, ya que en materia de definiciones jurídicas, más que en ninguna otra, es preferible anteponer la claridad á cualquiera otra cualidad del estilo.

CUESTION V. El que mata á su suegro ó á su yerno, ¿será responsable del delito de parricidio?—No hablando el artículo más que del

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padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó de cualesquiera otros ascendientes ó descendientes, sin hacer mérito de los afines en los mismos grados, es indudable que la inclusión de los primeros supone la exclusión de los segundos (inclusio unius, exclusio alterius); y que, por lo tanto, sólo será responsable el culpable del delito de homicidio o asesinato, según las circunstancias que concurran en el hecho, pero siempre con la general agravante 1.a del art. 10, ỏ sea la de ser el agraviado ascendiente ó descendiente afin del ofensor. La Jurisprudencia francesa ha resuelto la cuestión en igual sentido: «Considerando, dice la Sentencia de la Cour de casación á que nos referimos, que el art. 299 del Código penal no comprende bajo la denominación de parricidio más que el homicidio de los padres ó madres legítimos ó naturales; que por consiguiente ha querido negar semejante calificación al homicidio del suegro ó suegra; de lo que se infiere que al condenar á Juan Luis Lalyre en la pena del delito de parricidio, la Cour d'assises del Departamento de la Marne ha aplicado indebidamente el precitado artículo, etc.» (Sentencia de 15 de Diciembre de 1814. Sirey 15, I, 87.)

CUESTION VI. Los extraños que, con conocimiento de la relación de parentesco existente entre la víctima y el matador, toman conjuntamente con éste parte directa en la ejecución del delito de parricidio, ó le fuerzan 6 inducen directamente á ejecutarlo, 6 cooperan á su ejecución por actos sin los cuales no se hubiera efectuado, ¿deberán ser calificados de autores de homicidio ó asesinato, según los casos, ó de coautores de parricidio? -Al proponer esta cuestión en las ediciones anteriores de esta obra, declamos: «Opinamos que deben ser responsables de la pena de este último delito (del parricidio), y fundamos nuestro parecer en las mismas razones (mutatis mutandis), que expusimos ya en la Cuestión I del art. 314. La Jurisprudencia francesa ha resuelto también la afirmativa sobre este particular, no sólo tratándose del yerno, sino también de cualquiera otra persona extraña que coopera á la ejecución del parricidio, con tal que tenga conocimiento de la relación de parentesco existente entre el matador y la víctima. (Véanse, entre otras Sentencias de la Cour de casación, las de 9 de Junio de 1848 y 24 de Marzo de 1853, publicadas en los respectivos Boletines criminales de dichos años, págs 267 y 165.)» El Tribunal Supremo, empero, no ha participado de nuestra humildísima opinión, ni ha estimado suficientemente fundamentales los precedentes en idéntica legislación sobre este punto basados, de la Jurisprudencia, casi secular, de la vecina República. Aun cuando no nos convence, lo decimos con tanta sinceridad como respeto, la razón principal de su resolución contraria, pues el art. 80 del Código no es más que una regla para la aplicación de las penas, en consideración á las circunstancias atenuantes y agravantes genéricas de los arts. 9.o y 10 del Código, y nada tiene que

ver, por lo tanto, con los elementos esenciales, constitutivos de los delitos comprendidos en el libro segundo del Código, como lo es el parentesco en punto al parricidio, no podemos menos de reconocer que aquella resolucion se inspira en un amplio y laudable espíritu de equidad y de justicia moral. Véanse sus fundamentos: «Considerando que sólo comete delito de parricidio, según lo dispuesto en el art. 417 del Código penal, el que matare á su padre, madre é hijos, sean legítimos 6 ilegítimos, ó á cualquiera de sus ascendientes ó descendientes ó á su cónyuge; y que siendo esta circunstancia cualificativa de índole puramente subjetiva, no puede afectar más que á las personas en quienes concurra, al tenor de lo dispuesto en el art. 80 del mismo Código, pues no sería ciertamente equitativo ni filosófico hacer extensivos á agentes extraños los efectos de un estado individual completamente distinto de aquel en que se encuentran estas terceras personas con relación á la víctima: Considerando que no habiendo ningún parentesco entre Rosalía Cadenas y el interfecto Anto. nio Menéndez, y siendo sólo de afinidad el existente entre éste y su suegro Joaquín Menéndez, únicamente deben ser calificados estos dos procesados como autores del delito de homicidio, siquiera sea apreciable respecto del último la agravante genérica del parentesco de afinidad, ó sea la circunstancia primera del art. 10 del Código penal, cuya calificación no obsta á la pertinentemente hecha en cuanto á Manuela Menéndez, cónyuge del Antonio.» (Sentencia de 11 de Marzo de 1887, publicada en la Gaceta de 12 de Agosto, pág. 53.)

CUESTION VII. Cuando resulta que el procesado castigaba con frecuencia cruelmente á su esposa, y que tres ó cuatro días antes del falleci miento de ésta, la dió un puñetazo que la hizo arrojar sangre por la boca, afirmando con toda certeza la Academia de Medicina, consultada sobre el particular, que dichos malos tratamientos pudieran haber sido la causa única de la muerte, y en cualquier caso siempre tendrían que considerarse como una concausa eficaz de la misma, ¿deberá calificarse el hecho de parricidio ejecutado por imprudencia temeraria?-Así lo estimó la Audiencia de Valladolid, la que condenó al procesado á la pena de treinta y seis meses de prisión correccional con sus accesorias, cuya calificación y pena mantuvo el Tribunal Supremo por estimarla en un todo conforme á la Ley. (Sentencia de 19 de Diciembre de 1871, inserta en la Gaceta de 4 de Febrero de 1872.)

CUESTION VIII. Si à consecuencia de una cuestión habida entre marido y mujer, dió aquél á ésta un fuerte golpe con un palo en las caderas, abortando la mujer á los pocos dias un feto de unos tres ó cuatro meses, conviniendo los facultativos que las contusiones sufridas podían haber producido el aborto, aunque también podía proceder de otras causas; y al mes próximamente falleció la paciente á consecuencia de una úlcera gangrenosa

en la vejiga, sin que los facultativos pudieran afirmar si la enfermedad que produjo la muerte fué consecuencia de los golpes referidos; y elevado el he cho á informe de la Academia de Medicina, hubo de manifestar ésta que, tanto el aborto como la crititis que terminó por gangrena, pudieron muy bien ser producidos por los golpes que recibió dicha paciente: ¿bastarán estos datos para calificar al marido de autor del delito de parricidio?-Así lo apreció la Audiencia de Granada, la que impuso al procesado la pena de cadena perpetua con sus accesorias. Mas el Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto, fundándose en que, dados los hechos consignados, no aparecía que los médicos encargados de la asistencia de la enferma, ni antes ni después de la autopsia del cadáver, hubiesen declarado con seguridad que su muerte fuese producida por los golpes que dijo haber recibido, pues la Academia, que fué la más explícita y en cuyo informe se fundó principalmente la Sala, no lo afirmaba, sino que sentaba solamente que pudo muy bien ser; lo que no es bastante para calificar el delito de parricidio, cuando ni de la voluntad del agente, ni del palo con que dió á su mujer en la cintura, sin causar lesión en el exterior, ni por los demás antecedentes del hecho y circunstancias que se refieren en los resultandos, merece tan grave calificación el delito perpetrado. (Sentencia de 16 de Mayo de 1872, publicada en la Gaceta de 10 de Julio.)

CUESTION IX. El marido que por haber recibido de su mujer una contestación inconveniente y hasta insultante, le da dos puñetazos en la cabeza que le producen una conmoción cerebral y al día siguiente la muerte, ¿será responsable del delito de parricidio, ó simplemente de imprudencia temeraria?-El Tribunal Supremo ha declarado que semejante hecho no puede calificarse de imprudente, porque al descargar los golpes el procesado, si bien no se propuso causar á su mujer todo el mal que produjeron, tuvo la intención de causarle alguno, por lo que la Sala no cometió error de derecho calificando y penando el delito como parricidio. (Sentencia de 4 de Mayo de 1874, inserta en la Gaceta de 5 de Agosto.)

CUESTION X. La mujer que por haber tenido ayuntamiento carnal con su marido antes de serlo, da á luz à los cuatro meses un niño y lo mata en el acto por no deshonrarse, según dijo, en el concepto público, no obstante la conformidad del marido en tener dicho hijo por suyo, será responsable del delito de parricidio, ó del menos grave de infanticidio, previsto y penado en el art. 424 del Código?-La Audiencia de Valencia estimó lo primero y condenó á la madre á la pena de reclusión perpetua. Mas interpuesto por la defensa de la procesada recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que habiendo ejecutado el hecho por ocultar su deshonra, debió sujetarse éste á la sanción más benigna del art. 424, declaró el Tribunal Supremo haber lugar al expresado recurso: «Considerando

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