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H

1. No podrán admitirse cartas con valores declarados sino bajo el sobre cerrado por medio de sellos, sobre lacre fino, que reproduzcan un signo particular y aplicados en número suficiente para sujetar todos los dobleces del sobre.

2. Cada carta deberá además estar acondicionada de modo que no pueda atentarse á su contenido sin deteriorar exterior y visiblemente el sobre ó los sellos de lacre.

3. Los sellos de correo que se empleen para el franqueo deberán quedar separados de modo que no puedan ocultar lesion alguna del sobre. Tampoco deberán doblarse sobre los dos lados del sobre de manera que oculten el sobre.

III

1. La declaracion de los valores deberá hacerse en francos y céntimos, ó en la moneda del país de origen, inscribiéndola el remitente sobre la direccion del envío, en letras y en cifras, sin raspaduras ni enmiendas aun cuando éstas fuesen aprobadas.

2.

Cuando la declaracion se formule en moneda distinta del franco la Administracion del pais de origen deberá hacer la reduccion á esta última moneda á la par, indicando por medio de nuevas cifras colocadas al lado ó por debajo de las cifras que representen el importe de la declaracion el equivalente de ésta en francos y céntimos. Esta disposicion no es aplicable á las relaciones directas entre países que tengan una moneda comun.

IV

Cuando por circunstancias fortuitas ó por reclamaciones de los interesados se llegue a conocer la existencia de una declaracion fraudulenta de valores superiores á los realmenete incluidos en una carta, se dará aviso á la Administracion del país de origen en el plazo más breve posible, y en su caso con los justificantes del expediente.

V

1. El peso exacto en gramos de cada carta que contenga valores declarados deberá ser inscrito sobre la carta por la Administracion de origen en el ángulo izquierdo superior de la direccion.

2. La carta será marcada además por la oficina de origen por el lado de la direccion, con el sello que indique el lugar y la fecha del depósito, y en su caso con el sello especial que se use en el país de origen para las cartas que contengan valores declarados.

3. La oficina de destino aplicará en el reverso su propio sello con la fecha de la llegada.

VI

1. El cambio de cartas conteniendo valores declarados entre países limítrofes ó unidos por medio de un servicio marítimo directo se efectuará por las oficinas que sirvan de intermediarias para el cambio de de la correspondencia ordinaria.

2. En las relaciones entre países separados por uno ó varios servicios intermediarios, las cartas con valores declarados deberán seguir siempre la vía más directa y ser entregadas al descubierto á la primera Administracion intermediaria, si esta Administracion puede asegurar la trasmision en las condiciones marcadas por el artículo 1.o del presente raglamento.

3. Se reserva, sin embargo, á las Administraciones que correspondan entre sí la facultad de entenderse, ya para cambiar valores declarados en despachos cerrados por mediacion de los servicios de uno ó varios países que hayan ó no tomado parte en el Acuerdo de 1.o de Junio de 1878, ó ya para asegurar la trasmision al descubierto por vías indirectas cuando este modo de trasmision por la vía directa no ofrezca la garantía de responsabilidad en todo el recorrido.

VII

1. Las cartas que contengan valores declarados se inscribirán por la oficina de cambio remitente en una hoja de envio especial, conforme al modelo B, unido al presente reglamento, con todos los detalles que dicho modelo exige.

2. Formarán con esta hoja un paquete especial, que despues de atado interiormente será envuelto en papel fuerte, atado luego exteriormente y sellado sobre lacre fino en todos los dobleces con el sello de la oficina de cambio remitente. Este piquete llevará el rótulo de «Valores declarados y por debajo la indicacion del peso bruto en gramos. Deberá ser incluido en el centro del despacho.

3. La presencia de un paquete de esta clase en un despacho se hará constar al pié del cuadro núm. 1 de la hoja de aviso, bajo el epígrafe «Certificacion de oficio» y por medio de una nota concebida en estos términos: «Un paquete de valores declarados que pesa..... gramos.

4. El paquete de valores declarados se unirá al paquete de certificados por una cruz de bramante, sujetando los extremos de este bramante, al pié de la hoja de aviso por medio de un sello especial sobre lacre fino ó sobre papel engomado. A falta de un paquete de certificados, se sujetarán al pié de la hoja de aviso los extremos del bramante que envuelva exteriormente el paquete de valores declarados, conforme al párrafo segundo anterior.

5. Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas de comun acuerdo entre dos Administraciones que correspondan entre

sí, siempre que estas disposiciones sean incompatibles con el régimen particular de una de ellas.

VIII

1. Al recibo de un paquete de valores declarados, la oficina de cambio de destino empezará por ver si este paquete presenta alguna irregularidad, ya sea en su estado ó confeccion exterior, ó ya en el cumplimiento de las formalidades á que la trasmision queda sometida por el artículo precedente. Comprobará igualmente el peso bruto del paquete.

2. Esta oficina se ocupará enseguida de comprobar particularmente las cartas conteniendo valores declarados, y, si há lugar, hará constar las faltas ó demás irregularidades que observe, rectificando las hojas de envío, ajustándose álas reglas fijadas para los objetos certificados por el articulo 13 del reglamento de detalle y de órden del Convenio de 1. de Junio de 1878.

3. La falta de una carta de valores declarados, ó cualquiera alteracion ó irregularidad que pueda comprometer la responsabilidad de las respectivas Administraciones, se hará constar por medio de un acta, que se trasmitirá, acompañada de las cubiertas, bramantes y sellos del paquete, á la Administracion central del país al que pertenezca la oficina de cambio de destino. Un duplicado de este documento se dirigirá á la vez, como certificado de oficio, á la Administracion central de que depende la oficina de cambio remitente, independientemente de la hoja de comprobacion que habrá de trasmitirse inmediatamente á esta última oficina.

IX

1. Las cartas con valores declarados que se reexpidan por estar equivocada su direccion se dirigirán á su destino por la vía más ràpida de que pueda disponer la Administracion reexpedidora.

Cuando la reexpedicion exige restitucion de las cartas de esta especie á la oficina remitente, los abonos inscritos en la hoja de envío de de esta oficina serán anulados, y la oficina de cambio reexpe didora entrega estas cartas, sin abono, á su corresponsal, despues de hacer constar su error por medio de una hoja de comprobacion.

En caso contrario, y si los derechos de seguro abonados á la Administracion reexpedidora son insuficientes para cubrir los gastos que le ocasiona la reexpedicion, se acreditarâ la diferencia aumentando la suma inscrita á su haber en la hoja de envío de la oficina de cambio remitente. El motivo de esta ractificacion se anunciará á dicha oficina por medio de una hoja de comprobacion.

2. Las cartas con valores declarados que se reexpidan á consecuen

cia del cambio de residencia de los destinatarios á uno de los países contratantes se señalarán con el sello T por la Administracion reexpedidora, y se gravarán á cargo del destinatario por la Administracion distribuidora con un porte que represente el derecho de seguro que corresponda á esta última Administracion, y si há lugar, á cada una de las Administraciones intermediarias.

En este último caso, la primera Administracion intermediaria que reciba un valor declarado reexpedido se acreditará el importe de su derecho de seguro á cargo de la Administracion á la cual corresponde esta carta; y si éste à su vez fuese un medio intermediario, exigirá de la Administracion siguiente su propio derecho de seguro, más el que hubiere abonado à la Administracion anterior. La misma operacion se repetirá en las relaciones entre las diferentes Administraciones que tomen parte en el trasporte hasta que llegue la carta á poder de la Administracion distribuidora.

• Sin embargo, si los derechos de seguro exigibles por el recorrido ulterior de una carta que deba reexpedirse fuesen satisfechos en el momento de esta reexpedicion, esta carta será tratada como si fuera dirigida directamente desde el país reexpedidor al país de destino y entregada sin porte al destinatario.

3. Toda carta de valores declarados cuyo destinatario haya marchado á un país que no haya tomado parte en este acuerdo será inmediatamente devuelta como sobrante al país de origen, para que sea devuelta al remitente á no ser que la Administracion del primer destino pueda hacerla llegar al destinatario

4. Las cartas con valores declarados que hayan quedado sobrantes por cualquier motivo serán recíprocamente devueltas tan pronto como sean declaradas sobrantes y por conducto de las respectivas oficinas de cambio. Estas cartas se inscribirán sin abono en la hoja especial B, con la nota Sobrante, en la columna de observaciones, comprendiéndolas en el paquete titulado Valores declarados.

X.

Mientras no pueda probarse lo contrario, la Administracion que haya trasmitido una carta conteniendo valores declarados á otra Administracion quedará libre de toda responsabilidad con relacion á estos valores si la oficina de cambio á la cual haya sido entregada la carta no hubiese enviado por el primer correo á la oficina remitente un acta en la que conste la ausencia ó alteracion, ya sea del paquete entero de valores declarados ó ya de la carta misma.

XI.

Las sumas debidas á cada una de las Administraciones participantes, con arreglo al párrafo primero del artículo 3.o del Acuerdo, por el

tránsito territorial 5 marítimo de las cartas con valores declarados, se calcularán en las condiciones marcadas por el artículo 22 del reglamento de detalle y de órden del Convenio de 1.o de Junio de 1878.

XII

1. Cada Administracion hará formar mensualmente por cada una de sus oficinas de cambio y por todos los envíos recibidos de las oficinas de cambio de una sola Administracion un estado conforme al modelo C, unido al presente reglamento, de las cantidades inscritas en cada hoja de envío, ya sea á su favor por su parte ó por parte de cada una de las Administraciones interesadas, si las hubiere, en los derechos de seguro percibidos por la Administracion remitente, ya sea á su débito, por la parte correspondiente, á las Administraciones intermediarias, en caso de reexpedicion, en los derechos de seguro que hayan de cobrarse de los destinatarios.

2. Los estados C serán luego recapitulados por la misma Administracion en una cuenta conforme al modelo D, igualmente unido al presente reglamento.

3. Esta cuenta, acompañada de los estados parciales de las hojas de envío, y, si há lugar, de las hojas de comprobacion correspondientes, se someterán al exámen de la Administracion corresponsal dentro del mes siguiente á aquel á que se refiere la cuenta.

Las cuentas mensuales, despues de comprobadas y aceptadas por una y otra parte, serán resumidas en una cuenta general anual por la Administracion acreedora, salvo acuerdo distinto que pudieran adoptar las Administraciones interesadas.

5. La liquidacion de la cuenta general de valores declarados se hará al mismo tiempo que la de la cuenta anual de gastos de tránsito ó de porte extranjero ocasionados por la correspondencia ordinaria; se hará el balance de los saldos de ambas cuentas siempre que resulten respectivamente contrarios.

XIII

1. Las Administraciones se comunicarán recíprocamente por conducto de la oficina internacional, y cuando menos tres meses antes de ponerse en ejecucion el acuerdo de 1.° de Junio de 1878, à saber:

1.° La Tarifa de los derechos de seguro aplicables en su servicio á las cartas con valores declarados destinados á cada uno de los países contratantes, con arreglo al articulo 4.o del acuerdo de 1.o de Junio de 1878, y al artículo 1.o del presente reglamento.

2.

En su caso la marca del sello especial usado en el servio para los valores declarados.

3. El máximun hasta cuya equivalencia admitan valores declarados en virtud del articulo 1.° del acuerdo.

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