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3.

Todas las disposiciones relativas à la correspondencia mal dirigida ó mal remitida, á la dirigida á personas que hayan variado de domicilio, y á la que por cualquiera causa resulte sobrante.

4. La forma de las cuentas mencionadas en el art. 22.

5. Las condiciones á que deberá sonieterse la correspondencia que pueda dirigirse por medio de los buques mercantes que naveguen de los puertos de uno de los dos países á los del otro.

6. Y finalmente, cualquiera otra medida de órden y detalle que por ambas Administraciones se juzgue necesaria para asegurar la puntual ejecucion de cuanto por el presente Convenio se dispone.

Las disposiciones de este Reglamento podrán ser modificadas por ambas Administraciones siempre que de comun acuerdo lo crean necesario.

Art. 21. La Direccion general de Correos de España y la Direccion general de Correos de Portugal, quedan autorizadas para modificar cualesquiera de las disposicionas del presente Convenio en beneficio de la correspondencia entre las dos Naciones, siempre que de comun acuerdo lo consideren oportuno; y en la inteligencia de que toda reduccion que posteriormente se efectue en los portes de la correspondencia interior de Portugal, será del mismo modo aplicable á la destinada á España, en proporcion exacta de los precios de franqueo respectivamente designados por los artículos 6, 11 y 12 del presente Convenio.

Art. 25. Queda convenido entre las dos partes contratantes, que la correspondencia dirigida de España para Portugal ó de Portugal para España, con arreglo á las disposiciones del presente Convenio, no podrá gravarse bajo ningun titulo ni pretexto en el país á que vaya destinada con impuesto ó derecho alguno á cargo de las personas á quienes se dirija.

Art. 26. No obstante lo estipulado en los diferentes artículos del presente Convenio, queda entendido que ninguna de sus disposiciones limita ni menoscaba las leyes especiales de cada uno de los dos Estados contratantes respecto á los objetos, cuyo envío, circulacion y entrega esté prohibida.

Art. 27. Quedan derogadas desde el día en que se ponga en ejecucion el presente Convenio, todas las disposiciones ó estipulaciones anteriores concernientes al cambio de correspondencia entre España y Portugal.

Art. 28. El presente Convenio se llevará á efecto desde el día que designen las dos Administraciones de Correos de España y de Portugal, y continuará en vigor hasta que una de las dos Altas Partes contratantes anuncie á la otra, con un año de anticipacion, su intencion de darle por terminado.

Durante este último año, el Convenio continuará en plena y completa ejecucion, sin perjuicio de la liqui facion y saldo de las cuentas entre

las Administraciones de Correos de los dos países despues de espirado este término.

Art. 29. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Madrid á la mayor brevedad.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Convenio, y estampado en él el sello de sus armas.

Hecho en Madrid por duplicado á 6 de Febrero de 1873.-Cristino Martos.-J. M. Villavicencio.-José da Silva Mendes Leal.-Eduardo Lessa.

El presente Convenio ha sido ratificado por S. M. Fidelisima el 9) de Diciembre de 1874, y por S. M. Católica el 5 de Marzo de 1875, y las ratificaciones respectivas se han canjeado en Madrid el día 10 del mismo.

(Núm. 2.)-Reglamento para la ejecucion del anterior convenio.

El Director general de Correos y Telégrafos de España, por una parte; y el Director general de Correos de Portugal, por la otra:

Visto el Convenio de Correos celebrado entre España y Portugal en esta misma fecha, por cuyos artículos 23 y 21 se autoriza á las Direcciones generales de Correos de anbos países para establecer todas las medidas y pormenores de ejecucion que sean necesarios para asegurar el cumplimiento de dicho Convenio, así como para introducir todas las modificaciones, que conceptúen de interés para los dos Estados, han convenido en lo siguiente:

Art. 1. Además de las oficinas de cambio, que para la reciproca trasmision de correspondencia entre España y Portugal determina el art. 2.o del Convenio de 6 de Febrero do 1873, se establecerá oficina de canje en la Puebla de Sanabria con relaciones directas y diarias con la Administracion portuguesa de Braganza.

Art. 2. El cambio de correspondencia entre las oficinas de Correos españolas y portuguesas designadas en el art. 2.° del Convenio de 6 de Febrero de 1873, y en el art. 1.° del presente Reglamento, se verificará en la forma que dicho articulo determina, y las relaciones entre unas y otras Administraciones de canje se establecerán como sigue:

1. La Administracion de Madrid corresponderá con las Administraciones de Lisboa, Porto y conduccion ambulante de Lisboa á Badajoz.

2. La Administracion de Badajoz corresponderá con la Administracion de Yelves y la conduccion ambulante de Lisboa á Badajoz.

3.o La Administracion de Tuy corresponderá con las Administraciones de Lisboa, Porto y Valença de Minho.

4. La Administracion ambulante de Ciudad-Real á Badajoz corresponderá con las Administraciones de Lisboa, Porto y conduccion ambulante de Lisboa á Badajoz.

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5. Las Administraciones españolas de Verin, Fregeneda y Ayamonte, corresponderán respectivamente con las portuguesas de Chaves, Barca de Alba y Villa Real de San Antonio, y las de Alcañices y Puebla de Sanabria con la oficina portuguesa de Braganza.

6. La Administracion de Correos de Portugal sufragará los gastos que ocasione la conduccion de la correspondencia entre Braganza y Puebla de Sanabria, así como entre Valença de Minho y Tuy, Barca de Alba y Fregeneda y Villa Real de San Antonio y Ayamonte.

Art. 3.o La Direccion general de Correos y Telégrafos de España y la Direccion general de Correos de Portugal organizarán las oficinas de cambio respectivas que se mencionan en el artículo que antecede, dotándolas del material, recursos, personal y facultades convenientes para satisfacer todas las exigencias del servicio y practicar con arrelo al Convenio de 6 de Febrero de 1873 y al presente Reglamento, todas las operaciones de oficina que les son propias.

Art. 4. Las Direcciones generales de España y de Portugal arreglarán de comun acuerdo y en recíproco interés de ambos Estados, la manera de hacer el trasporte, así como las horas de salida y llegada de los paquetes ó balijas que se trasmitan por la vía de tierra entre las oficinas de cambio españolas y portuguesas.

Art. 5. 1.-) Las Direcciones generales de España y de Portugal darán conocimiento una á otra de la correspondencia internacional de todas clases, que dirigiéndose por la vía de tierra, deba ser comprendida en las balijas cerradas que las oficinas de canje españolas y portuguesas se trasmitan en virtud de lo dispuesto por el art. 2.° del presente Reglamento.

2.) La correspondencia que en balijas cerradas cambien las Administraciones portuguesas de Lisboa y de Porto con las oficinas de Correos extranjeras de otros países, se incluirá siempre en los pliegos cerrados que se trasmitan entre las Administraciones de cambio de Madrid, de Lisboa y de Porto.

3.- La Dirreccion general de Correos y Telegrafos de España participará á la Direccion general de Correos de Portugal, cuales deban ser las Administraciones de cambio españolas en cuyos pliegos cerrados habrá de incluirse la correspondencia que, por mediacion de Portugal, cambia España con los diferentes Estados de la América del Sur.

Art. 6.o 1.--) En los paquetes de correspondencia que se cambien entre los puertos maritimos de los dos Estados, sólo se incluirán las cartas ordinarias, las muestras de mercancías y los impresos, cuyos remitentes manifiesten de una manera terminante en la direccion de esa correspondencia su voluntad de que se dirija por la vía de mar.

2.-) La remision de los paquetes, á que se refiere el párrafo ante rior se arreglará á los días y horas de salida de los buques, que se encarguen de su trasporte, y el envío de esa correspondencia se hará constar en una factura especial que la Administracion de Correos del

puerto de origen remitirá á la Administraeion de Correos del puerto de destino.

3.) La correspondencia de que trata el presente artículo sólo se remitirá por medio de los buques de vapor nacionales ó por los extranjeros que, haciendo viajes regulares entre los puertos de España y los de Portugal, y gozando de las ventajas que les concede la ley portuguesa de 27 de Setiembre de 1870, se hallen obligados á conducir las balijas gratuitamente.

Art. 7.° 1.- La correspondencia dirigida de España á Portugal, ó de Portugal á España que no resulte franqueada con arreglo á las disposiciones de los artículos 6-10-11-y-12 del Convenio de Correos de 6 de Febrero de 1873, quedará detenida en la oficina de Correos del punto de su origen hasta que alguno de los interesados presente en la misma oficina el número necesario de sellos que exija el franqueo completo de la correspondencia; en cuyo caso se adherirán estos sellos a sobre ó faja de la correspondencia respectiva y se remitirá ésta á su destino.

2.-) Como excepcion de lo dispuesto por el presente articulo y en cumplimiento de lo prescrito por el art. 5.o del Convenio de 6 de Febrero de 1873, las cartas que resulten dirigidas de uno u otro país y no hayan sido suficientemente franqueadas, podrán tener curso inmediato, exigiéndose de las personas á quienes vayan dirigidas el porte que aquel artículo prescribe y sin que el valor que los sellos adheridos representen pueda ni deba ser deducido de ese porte.

3.-) La detencion de las cartas por falta absoluta de franqueo, se avisará á los interesados por medio de listas que se fijarán al público en las oficinas de su orígen por espacio de dos meses y se insertarán en los periódicos oficiales à fin de que puedan presentarse los sellos que exija su franqueo.

4.) Las Administraciones de Correos de origen podrán además avisar su detencion á los interesados por medio de cartas impresas, en las que se expresará la cantidad que debe abonarse para el completo franqueo de esa clase de correspondencia. En este caso, la detencion de la misma se avisará á los interesados con la expedicion posterior inmediata á la en que la correspondencia hubiera podido tener curso si hubiere resultado debidamente franqueada.

5.-) En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 10-11— y-12 del Convenio de 6 de Febrero de 1873, no se dará curso á los paquetes de libros, periódicos, muestras de comercio, impresos de todas clases y papeles de comercio ó de negocios cuyo envío no se verifique con arreglo á las prescripciones de dichos artículos, ó que no resulten por completo franqueados hasta su destino.

6.) Esta clase de correspondencia quedará detenida en las oficinas de Correos de origen y siempre que posible fuese será devuelta á los remitentes.

7.-) La detencion de la misma se anunciará en la forma que para las cartas determina el párrafo 3.o del presente articulo.

Art. 8.o 1.-) Queda convenido que los pliegos oficiales que mútuamente se dirijan las Direcciones generales de Correos de España y de Portugal no estarán sujetos al prévio franqueo que para las cartas establece el art. 5. del Convenio de 6 de Febrero de 1873, siendo expedidos y entregados libres de todo porte.

2.) Igualmente se remitirán y entregarán sin porte alguno las cartas impresas cuya trasmision autoriza el párrafo 4.° del art. 7.° del presente Reglamento, y en las que las oficinas de Correos de uno y otro país avisen la detencion de las cartas no franqueadas.

3.-) Tambien circularán y serán entregados libres de todo porte los pliegos oficiales de las autoridades civiles, militares y judiciales á quienes concede tal ventaja el art. 11 del Convenio de 6 de Febrero de 1873. Art. 9. Las Administraciones de Correos de España y de Portugal podrán entregarse recíprocamente y al descubierto, en virtud del artículo 17 del Convenio de ô de Febrero de 1873, cartas, periódicos, impresos y muestras del comercio, procedentes ó con destino á los países que respectivamente se mencionan en los cuadros A y B unidos al presente Reglamento y bajo las condiciones que dichos cuadros establecen.

Art. 10. 1.-) A cada una de las expediciones que las respectivas oficinas de cambio de España'y de Portugal verifiquen con arreglo à lo dispuesto por el art. 2.° del presente Reglamento, acompañará una hoja de aviso en la cual se efectuarán las anotaciones con arreglo á las indicaciones que la misma establece.

2.-) Las hojas de aviso serán conformes á los modelos C y D unidos al presente Reglamento.

3.-) En el caso de que á las horas fijadas para la expedicion de los paquetes, una de las Administraciones de cambio no tuviere que remitir objeto alguno á la Administracion con quien corresponde, no por eso dejará de dirigir en la forma ordinaria, un paquete que contenga una hoja de aviso negativa.

4.-) Las cartas, pliegos y paquetes certificados, se anotarán nominalmente en el cuadro número 4 de la hoja de avisos con todos los detalles que en el mismo se indican.

5.-) Cuando una carta, pliego ó paquete certificado vaya acompañado del aviso en que ha de hacerse constar su recibo por la persona á quien se dirige, la remision de dicho aviso se anotará en el cuadro número 4 de la hoja y á continuacion del objeto á que hace referencia con la frase de «Con aviso.>>

6.-) En la parte superior de la hoja de aviso se estampará el sello Certificado ó Registrada, siempre que el paquete ó balija contenga uno ó más objetos certificados.

Art. 11. 1.-) Las Administraciones de cambio del punto de destino

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