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4. El expedidor deberá escribir en su minuta. entre paréntesis é inmediatamente antes de la direccion, las indicaciones eventuales relativas à la entrega á domicilio, á respuesta pagada, al acuse de recibo, á los telégramas urgentes, colacionados ó para hacer seguir, etc.

5. Estas indicaciones podrán ser escritas en la forma abreviada adoptada para las indicaciones de servicio entre las estaciones. En este caso no será contada, cada una, sino por una palabra. Cuando se expresen en lenguaje ordinario, deberán ser escritas en francés.

6. Todo interlineado, llamada, raspadura ó enmienda, deberá salvarse por el signatario del telégrama ó por su representante.

ΧΙ

Los caractéres disponibles para la redaccion de los telégramas, serán los siguientes:

Letras. a, b, c, d, e, é, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, W, X, Y, Z.

Cifras. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 0.

Signos de puntuacion y demás. Punto (.), coma (,), punto y coma (:), dos puntos (:), interrogacion (?), admiracion (¡!), apóstrofo ('), guion (-), paréntesis(), comillas (»), raya de quebrado (/), subrayado.

Signos convencionales. D: Telégrama privado urgente.-R. P. Respuesta pagada.-T. C. Telégrama colacionado.-C. R. Acuse de recibo.-F. S. Telégrama para hacer seguir.-P. P. Correo pagado.-X. P. Propio pagado.-R. O. Para entregar abierto.

Con el aparato Morse solamente: Las letras A, A ó A', Ñ, Ö, Ü. Con el aparato Hughes solamente: Los signos: cruz (+), doble raya (=).

XII

I. La direccion deberá llevar todas las indicaciones necesarias para asegurar la remision del telégrama á su destino, cuyas indicaciones, si se exceptúan los nombres de las personas, deberán escribirse en francés ó en el idioma del país de destino.

2. La direccion de los telégramas privados, deberá siempre ser tal, que la entrega al destinatario se haga sin tener que inquirir ni pedir noticias.

3. Deberá comprender, para las grandes poblaciones, la mencion de la calle y del número, ó á falta de estas indicaciones, la de la profesion del destinatario u otras análogas.

4. Aun para las pequeñas poblaciones, el nombre del destinatario

deberá ir, siempre que sea posible, acompañado de una indicacion complementaria capaz de guiar á la estacion de llegada en caso de alteracion del nombre propio.

5. La mencion del país de destino es esencial en todas las circunstancias en que pueda haber duda sobre la direccion que haya de darse al telégrama.

6. Sin embargo, los telégramas cuya direccion no satisfaga á las condiciones previstas en los párrafos anteriores, deberán ser trasmitidos.

7. En todos los casos el expedidor sufrirá las consecuencias de la insuficiencia de la direccion.

XIII

I. Los telégramas de Estado deberán hallarse revestidos del timbre ó sello de la autoridad que los expide. Esta formalidad no se exigirá cuando la autenticidad del telégrama no pueda ofrecer duda.

2. El derecho de expedir una respuesta como telegrama oficial, quedará establecido con la presentacion del telégrama oficial primitivo.

3. Los telégramas de los Agentes consulares que ejerzan el comercio, no se considerarán como telégramas de Estado sino cuando traten de asuntos del servicio y estén dirigidos á personas revestidas de carácter oficial; sin embargo, los telégramas que no llenen estos requisitos no serán rehusados por la estacion de orígen, pero ésta dará conocimiento de ellos á la administracion Central.

XIV

I. La firma no se trasmitirá en los despachos de servicio; la direccion de estos telégramas se expresará en la forma siguiente:

PARIS DE SAINT PETERSBOURG

Directeur général à Directeur général.

2. Cuando se trata de comunicaciones cangeadas entre estaciones con motivo de los incidentes de la trasmision, se trasmitirá simplemente el número y texto del telégrama sin direccion ni firma.

XV

I. El expedidor de un telégrama privado estará obligado á probar la identidad de su persona siempre que sea requerido á ello por la estacion de orígen.

2. Por su parte tendrá la facultad de estampar en su telégrama la legalizacion de su firma. Podrá hacer trasmitir esta legalizacion, bien textualmente ó bien por la fórmula:

«SIGNATURE LEGALISÉE PAR.

3. La estacion comprobará la validez de la legalizacion. Salvo el caso en que la firma le sea conocida, no deberá considerarla como auténtica si no está provista del sello ó timbre de la autoridad signataria. En el caso contrario, deberá rehusar la aceptacion y la trasmision de la legalizacion.

4. La legalizacion, tal como se haya de trasmitir, entrará en la cuenta de las palabras tasadas, debiendo colocarse despues de la firma del telégrama.

4-TASACION

(Ampliacion á los artículos 10 y 11 del Convenio).

XVI

I. La tarifa aplicable á las correspondencias internacionales se fijará conforme con los cuadros que siguen al presente Reglamento, salvo las modificaciones de tanto de tasa ó de las bases de aplicacion de las tarifas, que puedan ser acordadas entre Estados interesados, en virtud del párrafo 4 del art. 10.o y del 17.° del Convenio.

2. Estas modificaciones, tendrán por objeto y efecto no crear competencia de tasas entre las vías existentes, sino más bien abrir al pú blico todas las vías posibles para tasas iguales, debiendo arreglarse las combinaciones necesarias, de manera, que las tasas terminales de las Administraciones de origen y de destino queden las mismas cualquiera que sea la vía seguida.

3. Toda nueva tasa ó disposicion, así como toda modificacion de conjunto ó de detalle, no será ejecutoria hasta dos meses, por lo menos, despues de su notificacion por la Oficina internacional.

XVII

I. La tasa se establecerá por palabra en todo el trayecto.

2. En la correspondencia europea, á falta de arreglos particulares entre los Estados interesados, la tasa se establecerá sin condicion de mínimun para el número de palabras, pero se añadirá á la tasa que resulte del número efectivo de palabras, una tasa igual á la de cinco palabras por telégrama.

XVIII

I. Las administraciones y las estaciones telegráficas tomarán las medidas necesarias para disminuir, en cuanto sea posible, el número y extension de los telégramas de servicio gratuitos, á que se refiere el art. 11.° del Convenio.

2. Las aclaraciones ó informes que no presenten carácter de urgencia se pedirán y darán por correo, por medio de cartas franqueadas.

XIX

I. Todo telégrama rectificativo ó completivo y, generalmente, toda comunicacion cambiada entre dos estaciones telegráficas á peticion del expedidor ó del destinatario referente á un telégrama trasmitido, ó en curso de trasmision, será un telégrama privado, redactado, tratado y tasado conforme á las prescripciones del presente Reglamento.

2. Se devolverá la tasa, si la comunicacion ha sido motivada por una falta del servicio telegráfico. Esta devolucion, en el caso previsto por el párrafo 3.° del presente artículo, se aplica lo mismo sobre el telegrama de peticion que sobre el de respuesta, debiéndose efectuar inmediatamente por la estacion de origen si no hay ninguna duda sobrę su justificacion, y se ha dado cuenta á las administraciones interesadas para que tengan conocimiento y puedan autorizar en las cuentas las deducciones necesarias.

3. La estacion telegráfica que reciba una comunicacion de esta clase, le dará curso y responderá si la respuesta está pagada en los límites indicados.

4. Las disposiciones que constituyen el objeto del párrafo 1.o del artículo LXIV serán aplicables á las comunicaciones de que trata el presente artículo.

XX

1. La tasa se calculará segun la vía ménos costosa entre el punto de origen del telégrama y su punto de destino, á menos que el expedidor haya indicado otra vía conforme al art. XXXVIII.

2. La indicacion de la vía escrita por el expedidor, se trasmitirá en el preámbulo, como indicacion de servicio, y no se tasará.

3. Las administraciones de los Estados contratantes se obligan á evitar, en todo cuanto sea posible, las variaciones de tasas que podrían resultar de las interrupciones de servicio en los conductores submarinos.

XXI

I. Las tasas que se han de percibir en virtud de los artículos XVI y XVII, podrán ser redondeadas en más ó en menos, ya despues de la aplicacion de las tasas normales por palabra, fijada segun los cuadros anexos al presente Reglamento, ya aumentando ó disminuyendo estas tasas normales, segun las conveniencias monetarias ú otras del país de orígen. En este último caso, la Administracion expedidora tendrá, además, la facultad de modificar, para la percepcion, el número de palabras que constituye la tasa adicional.

2. Las modificaciones que se efectúen, con arreglo al párrafo precedente, no se aplicarán sino á la tasa percibida por la estacion de orí

gen y no alterarán la reparticion fijada por dichos cuadros, correspondientes á las demás Administraciones interesadas. Deberán arreglarse de tal modo que la diferencia entre la tasa que se perciba por un telégrama de quince palabras y la tasa calculada exactamente segun los cuadros, por medio de los equivalentes del párrafo siguiente, no sea mayor que la quinceava parte de esta última tasa.

3. Por cada franco se percibirá, como máximum de equivalencia:

En Alemania, 0'85 marco;

En Austria y Hungría, 50 kreuzer (valor austriaco);

En Bosnia-Herzegowina, 50 kreuzer (valor austriaco);
En Dinamarca, 0'75 de corona;

En Egipto, 3 piastras, 34 paras, moneda tarifa;

En España, 1 peseta;

En la Gran Bretaña, 10 peniques;

En Grecia, 1'20 dracma;

En la India britanica, 0'50 rupia;

En Italia, 1 lira;

En el Japon, 0'24 dollar mejicano;

En Montenegro, 50 kreuzer (valor austriaco);

En Noruega, 0'75 krone;

En los Países Bajos y en la India Neerlandesa, 50 cents. de florin;

En Persia, 23 schahis;

En Portugal, 200 reis;

En Rumania, 1 piastra nueva;

En Rusia, 25 céntimos de rublo;

En Servia, 1 dinar;

En Suecia, 75 céntimos de corona;

En Turquía, 4 piastras, 13 paras, 1 aspre medjidíési.

4. El pago podrá exigirse en valor metálico.

5.-CÓMPUTO DE LAS PALABRAS

XXII

1. Todo lo que el expedidor escriba en la minuta de su telégrama, para ser trasmitido, entrará en el cálculo de la tası, excepto lo marcado en el párrafo 8 del artículo siguiente y en el párrafo 2 del artículo XX.

2. Las palabras, números ó signos añadidos por la estacion, en interés del servicio, no se tasarán.

3. El nombre de la estacion de origen, la fecha, la hora y minutos de depósito, se escribirán de oficio en la copia remitida al destinatario. 4. El expedidor podrá insertar estas indicaciones, en total ó en parte, en el texto de su telégrama, y entonces entrarán en la cuenta de las palabras.

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