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El embajador Extraordinario y Plenipotenciario de S. M. el Rey de España cerca del Gobierno de la República fran

cesa;

El Ministro de Correos y Telégrafos de la República francesa;

Y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipontenciario de S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes cerca del Gobierno de la República francesa,

Debidamente autorizados al efecto, han redactado el presente Convenio, que han sellado con el sello de sus

armas.

Hecho por triplicado en París el 14 de Marzo de 1880.Marqués de Molins.-Cochery.-José da Silva Mendes Leal.

El anterior Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones se cangearon en París con la República francesa el 21 de Julio, y con Portugal el 9 de Noviembre de 1880.

(Anexo 6.o) Convenio telegráfico especial celebrado entre España, Francia y Gibraltar en 21 de Marzo de 1881.

El Gobierno de S. M. el Rey de España, el de la República francesa y el de S. M. la Reina del Reino-Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando facilitar las relaciones telegráficas entre Francia y la posesion inglesa de Gibraltar, y haciendo uso de la facultad que les concede el art. 17.° del Convenio internacional de San Petersburgo y el XVI del Reglamento de servicio anejo á dicho Convenio, revisado en Londres, han convenido en las disposiciones siguientes, bajo reserva, respecto á Francia, de la sancion ulterior de las Cámaras.

Artículo 1. La tasa de los telégramas ordinarios cambiados entre Francia y Gibraltar por la vía de España, se fija uniformemente, y por palabra, en 25 centimos (0 francos 25 céntimos) sin recargo.

El importe de los ingresos que se recauden por una y otra parte, se repartirá entre las tres Administraciones en la proporcion siguiente:

Corresponderá á España 10 centimos (0 francos 10 céntimos), á Francia 10 céntimos (0 francos 10 céntimos) y á la

Gran Bretaña (Gibraltar) 5 céntimos (0 francos 05 céntimos) por palabra.

Art. 2. Las disposiciones que preceden son aplicables á las correspondencias cambiadas entre la Argelia ó Túnez por la vía de los cables que unen directamente la Francia con la Argelia y Gibraltar.

Se percibirá para estas correspondencias una tasa adicional de 10 céntimos (0 francos 10 céntimos) por palabra, que corresponderá exclusivamente á Francia por el tránsito submarino entre sus costas y las de Argelia.

Art. 3. Las disposiciones del Convenio telegráfico internacional vigente, son aplicables á las relaciones entre Francia y la posesion inglesa de Gibraltar en todo lo que no ha sido arreglado por los artículos que preceden.

Art. 4. El presente acuerdo, destinado á entrar en vigor el día que se fije entre las tres Administraciones, formará, en union del Convenio telegráfico internacional de San Petersburgo y su Reglamento de servicio revisado en Londres, el conjunto de las disposiciones que deberán observarse en las relaciones telegráficas entre Francia (Argelia y Túnez comprendidas) y Gibraltar por la vía de Esраñа.

Permanecerá en vigor durante un tiempo indeterminado y hasta la expiracion de un año, á contar desde el día en que fuere denunciado por una de las Partes Contratantes.

En fé de lo que los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han redactado el presente acuerdo que han sellado con el sello de sus armas.

Hecho en Londres por triplicado el 21 de Marzo de 1881. -Marqués de Casa-Laiglesia.-Challemel Lacour.-Granville.

Publicado en la Gaceta de 16 de Junio; comenzó á regir de 1.o de Julio de 1881.

APÉNDICE AL CAPITULO II (9)

(Núm. 1.)-Convenio relativo al cambio de pequeños paquetes postales sin declaracion de valor, celebrado entre Alemania, AustriaHungría, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Egipto, Francia, Gran Bretaña é Irlanda, India Británica, Italia, Luxemburgo, Montenegro, Países Bajos, Persia, Portugal, Rumania, Seroia, Suecia y Noruega, Suiza y Turquia.-Firmado en París en 3 de Noviembre de 1880, al que se ha adherido España en la última conferencia celebrada en Lisboa.-(Gaceta de 21 de Junio de 1885.)

Deseando los Gobiernos de España, Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Egipto, Francia, Gran Bretaña é Irlanda, India Británica, Italia Luxemburgo, Montenegro, Países Bajos, Persia, Portugal, Rumanía, Servia, Suecia y Noruega, Suiza y Turquía facilitar las relaciones comerciales entre sus respectivos países con el cambio por el correo de pequeños paquetes sin declaracion de valor.

Los infrascritos, provistos á este efecto de plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido en las siguentes disposiciones: Artículo 1.o 1. Puede remitirse, bajo la denominación de pequeños paquetes postales, desde uno de los países arriba mencionados á otro de estos países, paquetes sin declaracion de valor, hasta un peso máximo de tres kilógramos.

2. El reglamento de ejecucion determina las demas condiciones bajo las cuales los paquetes serán admitidos para su trasmision.

Art. 2. 1. La libertad de tránsito queda garantida en el territorio de cada uno de los países contratantes, y la responsabilidad de las Administraciones que tomen parte en la trasmision se comprende dentro de los límites marcados por el siguiente art. 11.

2. De no existir acuerdo en contrario entre las Administraciones interesadas, la trasmision de pequeños paquetes postales que se cambien entre países no limítrofes se verificará al descubierto.

Art. 3. 1. La Administracion del país de origen acredita á cada una de las Administraciones que tomen parte en el tránsito territorial un derecho de 50 céntimos por paquete.

2. Además, si hay uno ó varios trasportes marítimos, la Adminiscion del país de origen acredita á cada una de las Administraciones que tomen parte en el trasporte marítimo un derecho cuyo importe se fija por cada paquete:

En 25 céntimos por trayecto que no exceda de 500 millas marítimas. En 50 centimos por todo trayecto superior á 500 millas marítimas, pero que no exceda de 1.000 millas marítimas.

(1) No vá este apéndice en su lugar correspondiente, por haberse tirado los pliegos anteriores, antes de la publicacion de dicho tratado y sus Reglamentos.

En un franco por todo trayecto superior á 1.000 millas marítimas, pero que no exceda de 3.000 millas marítimas.

En 2 francos por todo trayecto superior á 3.000 millas maritimas, pero que no exceda de 6.000 millas marítimas.

Estos trayectos se calculan en su caso segun la distancia media entre los puertos respectivos de los dos países que se correspondan. Art. 4. El franqueo de los pequeños paquetes postales es obligatorio.

Art. 5. 1. El porte de los paquetes postales se compone de un derecho que comprende para cada paquete tantas veces 50 centimos. ó su equivalente en la moneda respectiva de cada país, cuantas sean las Administraciones que participen en el trasporte territorial, añadiendo, en su caso, el derecho marítimo previsto por el párrafo segundo del art. 3. precedente. Las equivalencias se fijan por el reglamento de ejecución.

2. Como medida transitoria, cada uno de los países contratantes tiene la facultad de aplicar á los pequeños paquetes postales, procedentes ó con destino á sus oficinas, un sobreporte de 25 centimos por paquete.

Como medio excepcional, este recargo se eleva á 50 centimos para la Gran Bretaña é Irianda, á 75 céntimos para la India Británica y Persia, y á un franco para Suecia.

3. El trasporte entre Francia continental por una parte, Argelia y Córcega por otra, entre Italia continental y las islas de Sicilia y de Cerdeña, da igualmente lugar á un sobre porte de 25 céntimos por paquete.

Art. 6. La Administracion de origen abona por cada paquete:

a. A la Administracion de destino 50 céntimos, añadiendo en su caso los sobreportes previstos en los párrafos segundo y tercero del art. 5.°

b. Eventualmente á cada Administracion intermediaria los derechos fijados por el art. 3.o

Art. 7. Queda permitido al país de destino percibir del destinatario por el factaje y por el cumplimiento de las formalidades de Aduana, un derecho cuyo importe total no puede exceder de 25 céntimos por paquete.

Art. 8. Los paquetes, á los cuales se aplica el presente Convenio, no pueden ser cargados con derecho alguno postal, como no sean los previstos por los arts. 3.o, 5.° y 7.° precedentes, y por el art. 9.o siguiente.

Art. 9. La reexpedicion de uno á otro país de los pequeños paquetes postales, á consecuencia del cambio de domicilio de los destinatarios, así como la devolucion de los paquetes postales sobrantes, da lugar al percibo suplementario de los portes fijados en el art. 5.o á cargo del destinatario ó del remitente, segun el caso, sin perjuicio de abonar los derechos de Aduanas satisfechos.

Art. 10. Queda prohibido remitir por el correo paquetes que contengan, ya sea cartas ó notas que tengan el carácter de correspondencia, ó ya objetos cuya admision no está autorizada por las leyes ó reglamentos de Aduanas ú otros.

Art. 11. 1. Salvo el caso de fuerza mayor, cuando un pequeño paquete postal se haya perdido ó averiado, el remitente, y en su defecto 6 á su peticion el destinatario, tiene derecho á una indemnizacion correspondiente al importe efectivo de la pérdida ó de la avería, sin que. no obstante, esta indemnizacion pueda exceder de 15 francos.

2. La obligacion de pagar la indemnizacion corresponde á la Administracion de que depen le la oficina remitente. Se reserva á esta

Administracion el recurso contra la Administracion responsable, es decir, contra la Administracion en cuyo territorio ó servicio haya tenido lugar la pérdida ó la avería.

3. Hasta probarse lo contrario, la responsabilidad recae sobre la Administración que, habiendo recibido el paquete sin hacer observaciones, no pueda probar ni la entrega al destinatario, ni en su caso la trasmision regular á la Administracion siguiente.

4. El pago de la indemnizacion por la Administracion remitente debe verificarse lo más pronto posible, y á más tardar en el término de un año, á contar del día de la reclamacion. La Administracion responsable está obligada á reembolsar sin demora á la Administracion remitente el importe de la indemnizacion pagada por ésta.

5. Se entiende que la reclamacion no es admitida sino dentro del plazo de un año, á contar desde la entrega del paquete en el correo; pasado este término el reclamante no tiene derecho a indemnizacion alguna.

6. Si la pérdida ó avería ha tenido lugar en la trasmision entre las oficinas de cambio de dos países limítrofes, sin que sea posible precisar en cuál de los dos territori s se ha verificado el hecho, las dos Administraciones interesadas sufragan la indemnizacion por mitad.

7. Las Administraciones dejan de ser responsables de los pequeños paquetes postales, una vez hecha la entrega á los interesados.

Art. 12. La legislacion interior de cada uno de los países contratantes sigue siendo aplicable en todo lo no previsto por las estipulaciones contenidas en el presente Convenio.

Art. 13. Las estipulaciones del presente Convenio no restringen el derecho de las partes contratantes á sostener y celebrar convenios especiales, así como á sostener y establecer uniones más reducidas con objeto de mejorar el servicio de los paquetes postales.

Art. 14. 1. Los países de la Union universal de Correos que no han tomado parte en el presente Convenio, tienen la facultad de adherirse á él á su peticion y en la forma prescrita por el art. 18 del Convenio de 1.o de Junio de 1878, en lo que se refiere a las adhesiones á la Union universal de Correos.

2. Sin embargo, si el país que desea adherirse al presente Convenio reclama la facultad de percibir un sobreporte superior á 25 céntimos por paquete, el Gobierno de la Confederacion Suiza somete la solicitud de adhesion á la aprobacion de todos los países contratantes. Esta solicitud se considera admitida si en el término de cuatro meses no se ha presentado ninguna objecion.

Art. 15. Las Administraciones de Correos de los países contratantes señalan las oficinas ó localidades que admitan el cambio internacional de pequeños paquetes postales, regulan el modo de trasmision de estos encargos, y fijan todas las demás medidas de detalle y órden para asegurar la ejecucion del presente Convenio.

Art. 16. El presente Convenio queda sometido á las condiciones de revision determinadas por el art. 19 del Convenio de la Union univer sal de Correcs de 1.o de Junio de 1878.

Art. 17. 1. La Administracion de Correos de cualquiera de les países contratantes tiene derecho a dirigir á las demás Administraciones participantes, por conducto de la Administracion' internacional, proposiciones relativas al servicio de los paquetes postales.

2. Para ser definitivamente adoptadas estas proposiciones leben reunir, á saber:

a. La unanimidad de votos, si se trata de la modificacion de las disposiciones de los arts. 1., 2., 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 10, 11, 16, 17 y 18 del presente Convenio;

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