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cion firmada de los papeles cogidos en dicho buque, como tambien del número de esclavos que se hubiesen encontrado á bordo al tiempo de su detencion.

No se desembarcarán los negros hasta que los buques donde se hallen hayan llegado al paraje donde se ha de decidir sobre la validez de la presa por una de las dos comisiones mixtas, á fin de que en el caso de no ser adjudicados de buena presa, pueda repararse más fácilmente la pérdida de los propietarios. Si no obstante, hubiere algun motivo urgente dimanado de la extension del viaje, del estado de salud de los negros, ó de otras causas que exigiese el desembarque de todos ó parte de éstos, ántes que el buque pudiese llegar al paraje de la residencia de una de las dichas comisiones, el comandante del buque apresador podrá tomar sobre sí la responsabilidad de tal desembarque, siempre que acredite la necesidad con una certificacion extendida en debida forma.

Art. 7. No se trasladarán esclavos de un puerto de las posesiones españolas á otro, excepto en buques provistos de pasaportes del Gobierno de aquel territorio, expedidos ad hoc.

Hecho en Madrid á 23 de Setiembre del año de Nuestro Señor 1817. José Pizarro-Enrique Wellesley.

Reglamento para las comisiones mixtas que han de residir en alguna de las posesiones coloniales de Su Majestad católica, y en la costa de Africa.

1. Las comisiones mixtas que se han de establecer por el tratado de esta fecha en una de las posesiones coloniales de Su Majestad católica y en la costa de Africa, decidirán sobre la legalidad de la detencion de los buques negreros que detengan los cruceros de las dos naciones, en virtud del mismo tratado, por hacer el comercio ilicito de esclavos.

Las referidas comisiones sentenciarán sin apelacion con arreglo al tenor y espíritu del tratado de esta fecha.

Las comisiones sentenciarán con la brevedad posible, y se les encarga (en cuanto hallen practicable) que decidan dentro del término de veinte dias, á contar desde el en que cada buque detenido fuere conducido al puerto de su residencia; primero, sobre la legalidad del apresamiento; segundo, en el caso de que el buque apresado sea puesto en libertad, sobre la indemnizacion que haya de recibir.

Y se estipula por el presente, que en todos los casos la sentencia final no se dilatará más del término de dos meses, por motivo de la ausencia de testigos, ó por falta de otras pruebas, excepto cuando alguna de las partes interesadadas lo pida, dando fianza suficiente de encargarse de los gastos y riesgos de la dilacion; en cuyo caso los comi

sionados podrán concederle, á su discrecion, una próroga de término que no pase de cuatro meses.

2. Cada una de las susodichas comisiones mixtas que han de residir, la una en alguna de las posesiones de Ultramar de Su Majestad católica, y la otra en la costa de Africa, se compondrán del modo siguiente:

Las dos Altas partes contratantes nombrarán cada una un juez comisionado y un comisionado de arbitracion, los cuales serán autorizados para oir y determinar sin apelacion todos los casos de apresamiento de buques negreros que se presenten ante ellos, conforme á las estipulaciones del tratado de esta fecha. Todas las partes esenciales del proceso que se siga ante estas comisiones mixtas se pondrán por escrito en el idioma legal del país donde resida la comision.

Los jueces comisionados y los comisionados de arbitracion prestarán juramento en manos del principal Magistrado del paraje donde resida la comision, de juzgar bien y fielmente en su oficio, de no mostrar preferencia alguna á los apresadores ó apresados, y de proceder en todas sus decisiones conforme à las estipulaciones del trado de esta fecha.

Se agregará á cada comision un secretario ó registrador nombrado por el soberano del país donde resida la comision, el cual registrará todos los actos de ésta; y ántes de tomar posesion de su empleo prestará juramento en manos de uno de los jueces comisionados, por lc menos, de que se conducirá con el debido respeto á la autoridad de éstos, y que procederá con fidelidad en todos los asuntos relativos á su encargo.

3.° La forma del proceso será del modo siguiente:

Los jueces comisionados de las dos naciones procederán en primer lugar á examinar los papeles del buque, y recibir declaraciones juradas al capitan y á dos ó tres, por lo menos, de los principales indivíduos que se hallaren á bordo del buque detenido, y asimismo tomarán declaracion jurada al apresador, en caso que parezca necesario, á fin de ponerse en estado de poder juzgar y sentenciar si el buque ha sido legalmente detenido ó no con arreglo á las estipulaciones del tratado de esta fecha, y para que en consecuencia del juicio sea condenado el buque ó puesto en libertad. Y en el caso de que los dos jueces comisionados no estuviesen de acuerdo en la sentencia que deban pronunciar, ya sobre la legalidad de la detencion, ya sobre la indemnizacion que ha de concederse, ó sobre alguna otra cuestion que resultase de las estipulaciones del tratado de esta fecha, sacarán por suerte el nombre de uno de los dos comisionados de arbitracion, quien despues de enterarse de los documentos relativos al proceso, conferenciará con dichos jueces sobre el caso de que se tratare, y se pronunciará la sentencia final conforme al dictámen de la pluralidad de votos de los expresados jueces comisionados y del comisionado de arbitracion.

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1.° Siempre que el cargamento de esclavos hallados á bordo de un buque negrero español haya sido embarcado en cualquier punto de la costa de Africa, donde continúe siendo lícito el tráfico de negros, no será detenido tal buque bajo el pretexto de que los mencionados esclavos hayan sido conducidos originalmente por tierra de cualquier otra parte de aquel continente.

5. Esta declaracion auténtica que ha de hacer el apresador ante la comision, como tambien en la certificacion de los papeles cogidos que se ha de entregar al capitan del buque apresado al tiempo de su detencion, el expresado apresador estará obligado á declarar su nombre, el de su buque, igualmente que la latitud y la longitud del paraje en donde se hubiese efectuado la detencion, y el número de esclavos que se hubiesen hallado vivos á bordo del buque al tiempo de su detencion.

6. Luego que se haya pronunciado la sentencia, el buque detenido, si fuere absuelto, y lo que existiere del cargamento, se restituirán á los propietarios, quienes podrán reclamar de la misma comision una valuacion de los daños que tengan derecho de pedir. El mismo apresador, y en su defecto su gobierno, quedará responsable de los expresados daños. Las dos altas partes contratantes se obligan mútuamente á abonar en el término de un año, desde la fecha de la sentencia, las indemnizaciones que fueren concedidas por la referida comision, entendiéndose que estas indemnizaciones han de ser á cargo de aquella potencia de que fuere súbdito el apresador.

7.o En caso de condena de algun buque por un viaje ilícito, dicho buque será declarado buena presa, igualmente que su cargamento, de cualquier clase que fuere, á excepcion de los esclavos que se hallaren á bordo como objetos de comercio. El referido buque, así como su cargamento, serán vendidos en pública subasta á beneficio de los dos Gobiernos; y en cuanto á los esclavos, recibirán éstos de la comision mixta un certificado de emancipacion, y serán entregados al Gobierno en cuyo territorio se hallare establecida la comision que hubiese pronunciado la sentencia, para ser empleados en calidad de criados ó de labradores libres. Cada uno de los dos Gobiernos se obliga á garantir la libertad de aquel número de estos individuos que respectivamente le fuere consignado.

Art. 8. Toda reclamacion de compensacion de pérdidas ocasionadas á buques sospechosos de hacer el tráfico ilícito de esclavos, y que no fueren sentenciados como legitimas presas por las comisiones mixtas, será tambien recibida y decidida por las mencionadas comisiones en la forma prescrita en el art. 3.o del presente reglamento. Y en todos los casos en que recaiga sentencia de restitucion, la comision adjudicará al reclamante ó reclamantes, ó á sus legítimos apoderados, una justa y completa indemnizacion en beneficio de aquéllos, por todas las costas de proceso y por todas las pérdidas y daños que efectivamente hubieren sufrido el reclamante ó reclamantes por tal apresa

miento y detencion, es decir, que en el caso de pérdida total, el reclamante ó reciamantes serán indemnizados: primero, por el buque, su aparejo, cordaje y provisiones; segundo, por todo flete debido ó pagadero; tercero, por el valor del cargamento de mercaderías, si las hubiere; cuarto, por los esclavos que hubiere á bordo al tiempo de la detencion, con arreglo al valor de tales esclavos, calculado segun el que tendrían en el paraje de su destino, rebajando las averías que suele haber por mortandad á proporcion del tiempo no fenecido de un viaje regular; haciendo tambien una rebaja por todos los gastos y expensas dimanadas de la venta de tales cargamentos, inclusa la comision de venta; y quinto, por todos los demas gastos regulares en tales casos de pérdida total: y en cualquier otro caso que no sea de pérdida total, el reclamante ó reclamantes serán indemnizados: primero, por todos los daños y gastos particulares ocasionados al buque por su detencion y por la pérdida del flete, tanto debido como pagadero; segundo, por los gastos de demora la cantidad diaria estipulada en la nota aneja al presente articulo; tercero, una ración diaria para la manutencion de los esclavos á razon de un schilling ó cuatro reales y medio vellon por cabeza, sin distincion de sexo ni de edad, por tantos dias cuantos estimare la comision que se hubiere retardado el viaje á causa de tal detencion; y cuarto, por cualquiera deterioracion del cargamento ó de los esclavos; quinto, por cualquiera disminucion en el valor del cargamento de esclavos, dimanada de una mortandad más considerable que la que regularmente se computa, segun en viaje ó en razon de enferrnedades causadas por la detencion; este valor se arreglará por un cálculo de su precio en el paraje de su destino, como en el caso anterior de pérdida total; sexto, una comision de cinco por ciento sobre el valor del capital empleado en la compra y manutencion del carga. mento por el tiempo de la demora causada por la detencion; y séptimo, por todo premio de seguros sobre el aumento de riesgos.

El reclamante ó reclamantes tambien tendrán derecho á un interés, calculado en 5 por 100 al año, sobre la cantidad adjudicada, hasta que sa pagada por el Gobierno á que perteneciere el buque apresador; todo el importe de tales indemnizaciones se calculará en moneda del país á que perteneciere el buque detenido, y se liquidará al cambio que corra al tiempo de la adjudicacion, á excepcion de la cantidad destinada para la manutencion de los esclavos, la cual se pagará al par, como arriba se estipula.

Las dos Altas partes contratantes, deseosas de evitar cuanto sea posible toda especie de fraude en la ejecucion del tratado de esta fecha, se han convenido en que si se probase de un modo evidente y con pleno conocimiento de los jueces comisionados de las dos naciones, y sin necesidad de recurrir á la decision de un comisionado de arbitracion, que el apresador ha sido inducido en error por culpi voluntaria y reprensible del capitan del buque detenido, sólo en tal caso no tendrá de

recho este último de recibir, durante los dias de su detencion, los gastos de demora estipulados por el presente artículo.

Nota del estipendio diario para gastos de demora por un buque de

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Art. 9. Cuando el propietario de un buque que se hiciere sospechoso de traficar ilícitamente en esclavos, y fuere puesto en libertad en consecuencia de una sentencia de una de las dos comisiones mixtas (ó en el caso ya referido de pérdida total) reclamase indemnizacion por la pérdida de esclavos que hubiese sufrido, en ningun caso tendrá derecho de pedir mayor número de esclavos que el que su buque era autorizado para llevar segun las leyes españolas, el cual número deberá siempre expresarse en su pasaporte.

Art. 10. No será permitido ni á los jueces ni á los árbitros, ni al secretario de las comisiones mixtas, pedir ó recibir emolumentos de ninguna de las partes interesadas en las sentencias que pronuncien bajo ningun pretexto por el desempeño de las obligaciones que se les imponen por el presente reglamento.

Art. 11. Cuando las partes interesadas juzguen que tienen razon para quejarse de alguna injusticia manifiesta de parte de las comisiones mixtas, lo representarán así á sus respectivos Gobiernos, quienes se reservan el derecho de comunicarse mútuamente, con el objeto de mudar los indivíduos que componen las comisiones cuando lo estimen conveniente.

Art. 12. En caso de ser detenido impropiamente un buque bajo el pretexto de las estipulaciones del tratado de esta fecha, y no pudiéndose justificar el apresador ó con el tenor de dicho tratado, ó el de las instrucciones anejas á él, el Gobierno á que pertenezca el buque detenido tendrá derecho para pedir reparacion, y en tal caso el Gobierno á que pertenezca el apresador se obliga á que se hagaveriguacion sobre el motivo de la queja, y á que se imponga al apresador, en el caso de que se pruebe haberlo merecido, un castigo proporcionado á la infraccion cometida.

Art. 13. Las dos Altas partes contratantes estipulan que en el caso de morir uno ó más de los jueces comisionados, ó los comisionados de

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