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dicas con objeto de introducir en él las mejoras propias para perfeccionar el sistema de la Union.

A este efecto se celebrarán Conferencias sucesivamente en cada uno de los Estados contratantes entre los Delegados de dichos Estados

La próxima reunion se verificará en 1885, en Roma.

Art. 15. Queda convenido que las Altas Partes contratantes se reservan respectivamente el derecho de efectuar por separado entre ellas acuerdos particulares para la proteccion de la propiedad industrial, en tanto que estos acuerdos no contravengan á las disposiciones de este Convenio.

Art. 16. Los Estados que no han tomado parte en este Convenio serán admitidos á adherirse á él á petición suya.

Esta adhesion se notificarà por la vía diplomática al Gobierno de la Confederacion suiza, y por éste á todos los demás.

Llevará consigo de pleno derecho accesion á todas las cláusu las y admision à todas las ventajas estipuladas en el presente Convenio.

Art. 17. El cumplimiento de las obligaciones reciprocas contenidas en este convenio, queda subordinado en cuanto fuere necesario al cumplimiento de las formalidades y reglas establecidas por las leyes constitucionales de aquellas Altas Partes contratantes que están en el caso de promover su aplicacion, lo que se obligan á hacer en el plazo más breve posible.

Art. 18. Este convenio se pondrá en ejecucion en el término de un mes, á contar desde el canje de las ratificaciones, y continuará en vigor durante un tiempo indeterminddo hasta la expiracion de un año, á contar desde el día en que se haya hecho su denuncia.

Esta denuncia se dirigirá al Gobierno encargado de recibir las adhesiones, y no surtirá su efecto sino respecto del Estado que la hubiere hecho, quedando el Convenio obligatorio para las demás partes contratantes.

Art. 19. Este Convenio será ratificado, y sus ratificaciones se canjearán en París en el término de un año lo más tarde.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y han puesto en él los sellos de sus armas.

Hecho en París à 20 de Marzo de 1883.-(Firmado), Duque de Fernan-Nuñez.-Beyens.-Conde de Villenve.-P. Challemel-Lacour.-C. Yagershmidt.-Crisanto Medina.-Kessman.-Baron de Zuylen de Nyevelt.-José de Silva Mendes Leal.-F. d'Azevedo.— J. M. Torres Caicedo.-Sima I. Marinovitch.-Lardy.-Weibel.

PROTOCOLO FINAL

Al tiempo de proceder á la firma del Convenio celebrado con fecha de hoy entre los Gobiernos de España, de Bélgica, del Brasil, de Francia, de Guatemala, de Italia, de los Países Bajos, de Portugal, del Salvador, de Servia y de Suiza, para la proteccion de la propiedad industrial, los Plenipotenciarios infrascritos han convenido lo que sigue:

1. Las palabras Propiedad Industrial deben entenderse en su acepcion más lata, en el sentido de que se aplican no solamente á los productos de la industria propiamente dicha, sino tambien à los productos de la agricultura (vinos, granos, frutos, ganado, etcétera), y á los productos minerales destinados al comercio (aguas minerales, etc.)

2.

Bajo el nombre de Privilegios de invencion se comprenden las varias clases de privilegios industriales admitidos por las legislaciones de los Estados contratantes, tales como privilegios de importacion, privilegios de mejoras, etc., etc.

3. Se entiende que la disposicion final del art. 2.° del Covenio no perjudica en modo alguno la legislacion de cada uno de los Estados contratantes, en lo que concierne al procedimiento que se sigue ante los Tribunales y á la competencia de estos Tribunales. 4.o El párrafo primero del art. 6.° debe entenderse en el sentido de que ninguna marca de fábrica ó de comercio pueda ser excluida de la proteccion en uno de los Estados de la Union por el solo hecho de que no satisfaga, bajo el punto de vista de los signos que la componen, á las condiciones de la legislacion de este Estado, con tal que satisfaga, sobre este punto, á la legislacion del país de origen, y que haya sido en este último país objeto de un depósito regular. Salvo esta excepcion que no concierne más que á la forma de la marca, y bajo reserva de las disposiciones de los demás articulos del Convenio, la legislacion interior de cada uno de los Estados recibirá su aplicacion. Para evitar cualquier interpretacion falsa, se entiende que el uso de escudos de de armas públicos y condecoraciones puede considerarse como contrario al órden público segun el tenor del párrafo final del artículo 6.o

5. La organizacion del servicio especial de la propiedad industrial indicada en el art. 12, comprenderá en lo posible la publicacion en cada Estado de una hoja oficial pública.

6.

Los gastos comunes de la oficina internacional creada por el art. 13, no podrán en ningun caso exceder por año de una cantidad total que represente por término medio 2.000 francos para cada Estado contratante.

Para determinar la parte con que ha de contribuir cada uno de

los Estados en esta cantidad total de gastos, los Estados contratantes y los que se adhieran posteriormente á la Union se dividirán en seis clases, contribuyendo cada una en la proporcion de cierto número de unidades, á saber:

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Estos coeficientes se multiplicarán por el número de Estados de cada clase, y la suma de los productos obtenidos de este modo dará el número de unidades por el cual deberá dividirse el gasto total. El cociente dará el importe de la unidad de gastos. Los Estados contratantes están clasificados como sigue, con respecto al reparto de gastos:

Primera clase, Francia, Italia.

Segunda idem, España.

Tercera idem, Bélgica, Brasii, Portugal, Suiza.

Cuarta idem, Países Bajos.

Quinta idem. Servia.

Sexta idem, Guatemala, Salvador.

La Administracion suiza vigilará los gastos de la oficina internacional, hará los adelantos necesarios y establecerá la cuenta anual, que se comunicará á todas las demás Administraciones.

La oficina internacional centralizará los informes de cualquier clase relativos à la proteccion de la propiedad industrial y los reunirá en una estadística general que se distribuirá à todas las Administraciones. Procederá á los estudios de utilidad comun que interesan a la Union, y redactará, con ayuda de los documentos que se pondrán á su disposicion por las varias Administraciones, una hoja periódica en francés acerca de los asuntos que conciernen al objeto de la Union.

Los número de esta hoja, como tambien todos los documentos publicados por la oficina internacional, se repartirán entre las Administraciones de los Estados de la Union en proporcion al número de unidades con que contribuyan, segun se ha indicado.

Los ejemplares y documentos supletorios que se reclamasen, bien por las dichas Administraciones, bien por Sociedades ó particulares, se pagarán aparte.

La oficina internacional deberá estar en cualquier tiempo ȧ la disposicion de los miembros de la Union para suministrarles acerca de los asuntos relativos al servicio internacional de la propiedad industrial los antecedentes especiales de que pudieran tener necesidad.

La Administracion del país en donde deba efectuarse la próxima Confererencia, preparará, con el auxilio de la oficina internacional, los trabajos de esta Conferencia.

El Director de la oficina internacional asistirá à las sesiones de las Conferencias y tomará parte en las discusiones sin voto deliberativo. Hará sobre su gestion un informe anual, que se comunicará á todos los indivíduos de la Union.

El idioma oficial de la Oficina internacional será la lengua fran

cesa.

7.o El presente Protocolo final, que se ratificará al m smo tiempo que el Convenio celebrado con fecha de hoy, se considerará como parte integrante de este Convenio y tendrá la misma fuerza, valor y duracion.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos han extendido el presente Protocolo.

Hecho en París el 20 de Mayo de 1883.-Firmado por los mismos plenipotenciarios.

El anterior Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en París el día 6 de Junio próximo pasado; habiéndose acordado que los instrumentos de ratificacion se depositen en los Archivos del Ministerio de Negocios extranjeros de la República francesa.

Con igual fecha presentaron su adhesion á lo estipulado en el preinserto Convenio los Representantes de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, de S. A. el Bey de Tunez y de S. E. el Presidente de la República del Ecuador.

Tambien en aquel acto los Ministros de los Países Bajos y de la Confederacion Suiza renovaron las declaraciones emitidas anteriormente por los Delegados de sus Gobiernos respectivos, á saber:

Que los privilegios de invencion no estando aún protegidos en estos dos países, sus Gobiernos no pueden conformarse con el compromiso contenido en el art. 11 respectivo de la proteccion temporal que haya de acordarse á los inventos que pueden ser objeto de privilegio para los productos que figuren en las Exposiciones internacionales hasta tanto que este punto haya sido regulado por medio de una ley o título general.

APÉNDICES Á LA PARTE GENERAL DE ESTA OBRA

APÉNDICE PRIMERO.

PROTECTORADO Y RECONOCIMIENTO DE SOBERANÍA EN LAS ISLAS DEL PACÍFICO.

(Núm. 1).-Acta de reconocimiento y adhesion à la soberanía de S. M. la Reina de España por el Sultan de Baràs, firmado en Barás á 25 de Febrero de 1850.

Acta de reconocimiento y adhesion à la Soberanía de S. M. doña Isabel II, Reina constitucional de las Españas, que prestan el Sultan Sia-Mamá de los pueblos de Barás, Picon, Nunungan, Dapao, ó Laguna chica de la bahía Illana, y los Dattos Inoe, Llinuguran Raja-Muda, Sapicon y Barás ante el teniente de navío de la arma da D. Antonio Cocco, comandante del vapor de guerra español Elcano, autorizado al efecto con plenos poderes del Excmo. Señor Gobernador y Capitan general de las islas Filipinas D. Antonio María Blanco.

En el pueblo de Barás y Casa del Datto Sapicon. à 25 de Febrero de 1850, los referidos Sultan y Dattos, habiendo leido la carta del Excmo. Sr. Gobernador y Capitan general, y despues de conferenciar detenidamente con el Sr. D. Antonio Cocco como Plenipotenciario de dicho Excmo. Señor, pactaron y convinieron lo siguiente:

Artículo 1. El Sultan y los Dattos referidos, reconociendo el derecho que asiste à la Reina de las Españas al dominio de toda la costa de la bahía Illana y territorios contigucs desde hace más de dos siglos, queriendo anudar las relaciones que en otro tiempo los unieron á los españoles, convencidos de las ventajas que resultarán á sus pueblos de ser auxiliados y más directamente protegidos por las fuerzas de S. M.; y deseando ser tenidos por hermanos de los españoles en igualdad de los habitantes del Rio Grande de Mindanao y los del Reino Sibuguey; declaran que reconocen y aceptan el principio de incorporacion à la Corona de Castilla, bajo la Soberanía de S. M.; se acogen á su Real proteccion y sẽ obligan á tener por enemigos á los que lo fueren de la nacion española, y á concurrir con gente de armas siempre que se les exigiere por el Superior Gobierno de Filipinas.

Art. 2. Para que el referido Sultan sea más respetado y no pueda ser ofendido sino ofendiendo á la Soberanía de S. M., y para que nadie pueda desconocer el derecho español en estas tierras, se

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