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Los que hayan cumplido sesenta años ó justifiquen su incapacidad física, podrán ser jubilados á su instancia.

Art. 39. Se considerará como tiempo de servicios el que los empleados empleen en su traslacion de un destino á otro, ó al cesar definitivamente en sus cargos, siempre que no exceda del marcado en la tabla á que se refiere el art. 22.

Art. 40. Los empleados que sirvan en América, Asia, Africa y Oceanía, tendrán derecho, con arreglo al art. 5.° de las disposiciones generales de la ley, á que se les abone para su jubilacion una tercera parte más del tiempo que hubieren servido en aquéllos paises, descontadas las comisiones y licencias.

Art. 41. Los empleados que cesen en su cargo á consecuencia de interrupcion de relaciones diplomáticas, disfrutarán la mitad de su sueldo regulador, con cargo á las sumas asignadas á sus destinos en el presupuesto, interin el Gobierno determina su ulterior situacion.

CAPITULO VIII.

De los escalafones en la carrera de Intérpretes,

Art. 42. Los escalafones de la carrera de Intérpretes se publicarán todos los años en la última quincena del mes de Enero.

En ellos figurarán por categorías y antigüedad los empleados que se hallen en activo servicio y los cesantes aptos para volver

al mismo.

Art. 43. Los escalafones se formarán colocando en ellos por rigurosa antigüedad á los funcionarios de cada una de las diversas categorías.

La antigüedad se computará por la fecha del nombramiento, siempre que el empleado haya tomado posesion de su destino en el término legal.

En el caso de igualdad en la fecha del nombramiento de dos ó más empleados, se dará el primer puesto a aquel que tenga mayor antigüedad de servicios en la carrera; y si en ésto tambien son iguales, la precedencia se determinará por la mayor edad.

Art. 44. Los empleados de la carrera de Intérpretes que hallándose cesantes han aceptado destinos en otras carreras de la Administracion tienen derecho a conservar el puesto que les corresponde por su antigüedad en el escalafon. Pero si no aceptasen el destino que les fuere ofrecido, serán dados de baja definitivamente, suponiéndose que optan por la otra carrera en que han entrado.

Los que hagan renuncia de su destino por conveniencia propia quedarán cesantes, y trascurridos dos años se les dará definitivamente de baja si no han solicitado en el intervalo ingresar de nuevo en la carrera.

CAPITULO IX.

De las condecoraciones.

Art. 45. Como premio de los servicios prestados en la carrera, podrá concederse á los Intérpretes de primera clase Encomiendas ordinarias y Cruces de Caballero a los empleados de las demás categorías.

Art. 46. Ningun empleado de la carrera de Intérpretes podrá

usar una condecoracion extranjera sin hallarse debidamente autorizado por la Superioridad. Para conceder esta autorizacion se asimilarán los grados de las condecoraciones extranjeras con las nacionales y se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo que precede.

Art. 47. Si algun empleado hubiese obtenido anteriormente condecoraciones superiores à las que por su grado le correspondan, sólo podrá usarlas en caso de tenerlas sus Jefes inmediatos.

CAPITULO X.

De los Intérpretes jurados.

Art. 48. El nombramiento de Intérpretes jurados que sean nocesarios en las provincias continuará expidiéndose por el Ministerio de Estado.

Art. 49. El nombramiento de Interprete jurado se solicitará por conducto del Gobernador de la provincia en que pretenda ejercerse el cargo, acompañando informe de esta Autoridad sobre la necesi dad de Intérprete y los documentos que prueben que el solicitante es español, mayor de edad, y que goza de buena reputacion. En vista de dichos datos, el Ministerio expedirá el nombramienio, prévio exámen por la Interpretacion de Lenguas, de los idiomas para cuya version desea ser autorizado el solicitante.

Art. 50. Obtenido su nombramiento, prestará juramento ante el Gobernador respectivo de ejercer fielmente y en conciencia su profesion; y no podrá cobrar por las traducciones que expida otros derechos que los señalados en la tarifa vigente en la Interpretacion central, quedando siempre sus traducciones sujetas, si los interesados, Tribunales ó Autoridades lo exigiesen á la revision de dicha dependencia.

Los Intérpretes jurados no pertenecen, à la carrera de Intérpretes. y su profesion quedará siendo distinta de la de Intérpretes de puerto ó Sanidad, y de la de Intérpretes periciales que los Tribunales ó otras Autoridades elijan en ocasiones dadas y en puntos donde no exista Intérprete jurado, ó en que existiendo no pudiera éste traducir verbalmente el idioma que se exigiere.

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Máximun del tiempo abonable para los viajes de los empleados de las carreras diplomáticas, consular y de Intérpretes.

Europa.

Estados del N. Afri

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Costa Occidental de Africa.

Estados Unidos de América y Canadá..

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(NÚM. 5).-Tarifas de los derechos que deberán percibirse en los Consulados y Cancillerías de España en Países extranjeros.

Clase de documentos y diligencias.—Actos relativos à la navegacion y al comercio.

1. La refrendacion del rol de todo buque nacional que haga operacion de comercio adeudará un derecho en la proporcion siguiente: Los que midan menos de 50 toneladas de arqueo, 5 (1) y 10 (2) pesetas.- Desde 50 á 100 toneladas, 10 y 20 pesetas.-Los que pasen de 100 toneladas, por cada una más que midan, 0'10 y 0'20 pesetas.

2. Pagarán la mitad del derecho prefijado á la refrendacion del rol: 1.o Los buques que, habiéndolo satisfecho en el puerto donde empezaron la descarga ó la carga, vayan á completar estas operaciones en otros puertos; y 2.° Los buques que entren de arribada y salgan sin hacer operaciones de comercio.

3. Se consideran operaciones comerciales para el adeudo del derecho impuesto à la refrendacion del rol, la descarga y carga de toda clase de géneros y efectos, y el desembarco ó embarco de más de cinco pasajeros, aun cuando el buque no descargue ni cargue mercancías.

4. Los buques que entren de arribada no perderán su condicion excepcional: primero, cuando envien su lancha á tierra para recibir cartas y muestras de géneros; segundo, cuando se abastezcan de viveres y efectos de bordo necesarios para continuar el viaje; tercero, cuando desembarquen, por fuerza mayor, pasajeros en punto distinto del de su destino; cuarto, cuando desembarquen mercancías para aligerar el buque y proceder á su reparacion, y las vuelvan á einbarcar despues de terminada ésta; y quinto, cuando se trasborde el cargamento del buque conductor a otro buque por quedar aquél inservible para la navegacion, aunque por causa del accidente marítimo se vendan las mercancías averiadas. Ninguno de estos casos podrá considerarse como operacion de comercio.

5. Los trasportes de la marina de guerra que desembarquen embarquen géneros de comercio por cuenta del Gobierno, estarán exentos del derecho de refrendacion del rol, toda vez que este acto no se verifica en ellos.

6. Por el permiso para arquear los buques nacionales que requiere la Administracion de Aduanas en algunos países. 1 (1) y 2 (2) pesetas.

7. Por prorogar el pasaporte de navegacion en los casos prescritos por las disposiciones vigentes, 20 (1) y 30 (2) pesetas.

8. Por un pasavante provisional, incluso el rol del equipaje, 30 y 50 pesetas.

9. Por un rol provisional, en caso de extravío debidamente justificado, y en vista de declaracion jurada y firmada por el capitan, que habrá de unirse al documento dado en sustitucion, 15 y 25. 10. Por autorizar un nuevo diario de bitácora ó navegacion, y sellar y rubricar todas sus hojas, 10 y 15.

(1) En todos los Estados de Europa y en los de Africa y Asia en sus costas del Mediterráneo y del mar Negro.

(2) En todos los Estados de América y de Oceanía y en los de Africa y Asia y en sus costas del Océano.

11. Por adicionar el diario de bitácora ó navegacion, cada hoja, 1 y 2.

12. Los patrones de pesca españoles establecidos en los puertos franceses del Mediterráneo pagarán por la navegacion anual del rol ó licencia del Consulado, 10.

13. Los barcos pescadores españoles que van por temporada a practicar su industria en las costas extranjeras, por todo el tiempo que cada año permanezcan en ellas, 10.

14. Por el nombramiento ó sustitucion de un Capitan, 15 y 85. 15. Por el nombramiento de Piloto, 10 y 15.

16. Por autorizar el embarco en buques extranjeros de marineros españoles habilitados al efecto, 5 y 10.

17. Los marineros filipinos que soliciten y obtengan de los Cónsules en el extremo Oriente la autorizacion para embarcarse contratados en buques extranjeros, pagarán la mitad del derecho prefijado.

18. Por el permiso y anotacion en el rol para el embarco y desembarco de cada marinero en buques nacionales, 3′y 5.

19. Por extender un contrato à la parte ó à sueldo entre el armador y el Capitan y tripulacion, 10 y 20.

20. Por el exámen y revision de cuentas, concluido el contrato entre el armador y el Capitan y tripulantes, reparticion de lo que a cada uno corresponda, oidos los peritos nombrados por las partes con intervencion y aprobacion del Cónsul, 15 y 25.

21. El acta ó testimonial del precedente ajuste ó arreglo hecho en el Consulado y aceptado por las partes, pagará por cada hoja, 3 y 5.

22. Los contratos sobre soldadas y manutencion que se formalicen en el Consulado entre el Capitan y los tripulantes, pagaran 10 y 15.

23. Por el Visto Bueno en estos mismos contratos cuando se celebren privadamente entre el Capitan y los tripulantes 5 y 10. 24. Por todo contrato de fletamento que se solemnice en el Consulado mediante escritura pública, devengará no excediendo de 2.500 pesetas, 10 y 20-Sobre lo que exceda de esta suma, 0′25 céntimos por cada 100 pesetas.

25. Por los contratos ú obligaciones de préstamos á la gruesa que se celebren en el Consulado, si el préstamo no excede de 100 pesetas, 10 y 20.-De 10.000 pesetas en adelante sobre lo que exceda de esta suma, 0 25 centimos por cada 100 pesetas.

26. Por los contratos de seguros marítimos, 10 y 20.

27. Por cualquiera adicion, rectificacion ó renovacion en les contratos de fletamento, obligacion à la gruesa ó seguro maritimo, 5 y 10.

28. Cuando el Cónsul autorice los contratos especiales de comercio marítimo, certificando sólo la firma de los contratantes en simple póliza, cobrarà el derecho correspondiente à la legalizacion de cualquier otro documento; esto es, 5 y 10.

29. Por la anotacion de protesta á la llegada del buque á peticion del Capitan, y copia legalizada expedida al mismo, 10 y 20.Por cada copia que se pida despues de entregada la primera, 5 y 10.

30. Por extender una protesta con motivo de avería del buque ó del cargamento, arribada forzosa, abandono ó falts de consignatario ú otras causas legitimas, no excediendo de un pliego, 10 y 20. -Por cada hoja más, 5 y 10.

31. Por instruir un expediente à peticion de parte interesada,

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