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6. Un número extraordinario de barriles de agua ó de otras vasijas para contener liquidos. á menos que el capitan no exhiba un certificado de la aduana del paraje de donde haya partido, afirmando que se han dado por los propietarios de dicho buque suficientes seguridades de que la mencionada superabundante cantidad de barriles y vasijas será tan sólo empleada para contener aceite de palma u otros objetos de lícito comercio.

7.o Una cantidad de calderas de rancho ó vasijas mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion del buque registrado, en su calidad de buque mercante.

8.

Una caldera de un tamaño extraordinario y de magnitud mayor que la que se requiere para el uso de la tripulacion del buque registrado, en su calidad de buque mercante, ó más de una caldera de tamaño ordinario.

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9. Una cantidad extraordinaria de arroz, de harina del Brasil, de manioco ó casada, vulgarmente llamada harina de maíz, y superior á la que probablemente se requiere para el uso de la tripulacion, siempre que el arroz, harina ó maíz no se designen en el manifiesto como parte del cargamento para negociar.

Alguna ó algunas de estas circunstancias que se prueben, se considerarán como indicios prima facie, de que el buque se ocupa en el comercio de negros, y servirá para condenarle y declararle de buena presa, á menos que el capitan ó los dueños del buque prueben satisfactoriamente que dicho buque se hallaba empleado al tiempo de su detencion en alguna especulacion legal.

Art. 11. Si se hallare á bordo de un buque mercante alguno ó algunos de los objetos especificados en el artículo anterior, ni el capitan ni el propietario, ni persona alguna interesada en el equipo ó cargamento del buque, tendrá derecho á reclamar daños y perjuicios, áun cuando el Tribunal mixto no lo haya condenado; pero el mismo Tribunal estará autorizado á abonarle del fondo de presas, y conforme lo que dictare la equidad, segun el caso y las circunstancias, alguna cantidad proporcionada en razon de estadías.

Art. 12. Las dos Altas partes contratantes han convenido en que siempre que en virtud de este tratado se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos. ó bien por hallarse equipado para dicho objeto, y que en consecuencia sea juzgado y condenado por los Tribunales mixtos de justicia que han de establecerse, segun queda estipulado, dicho buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, y se procederá á su venta por trozos separados.

Art. 13. Los negros que se hallaren á bordo de un buque detenido por un crucero y condenado por la comision mixta, con arreglo á lo dispuesto en este tratado, quedarán á disposicion del Gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, pero en la inteligencia de que no sólo ha

brán de ponerse inmediatamente en libertad y conservarse en ella, saliendo de ello garante el Gobierno á que hayan sido entregados, sino que deberá éste suministrar las noticias y datos más cabales acerca del estado y condicion de dichos negros, siempre que sea requerido por la otra parte contratante con el fin de asegurarse de la fiel ejecucion del tratado bajo este respecto.

Con el propio fin se ha extendido el reglamento anejo á este tratado, bajo la letra C, concerniente al tratado de los negros emancipados en virtud de sentencia de los Tribunales mixtos de justicia, quedando declarado que dicho reglamento forma parte integrante de este tratado.

Las dos Altas partes contratantes se reservan el derecho de alterar ó suspender, por comun acuerdo y mútuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos y el tenor del mencionado reglamento.

Art. 14. Las actas ó instrumentos anejos al presente tratado, y que segun se ha convenido mútuamente, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las reales armadas de ambas naciones, destinados á impedir el tráfico de eslavos.

B. Reglamento para los Tribunales mixtos de justicia, que han de celebrar sus sesiones en la costa de Africa, y en una de las posesiones coloniales de Su Majestad católica.

C. Reglamento sobre el modo de tratar á los negros emancipados. Art. 15. El presente tratado, que consta de quince artículos, será ratificado, y las ratificaciones de él serán canjeadas en el término de dos meses, contados desde el día de la fecha, ó ántes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, los respectivos plenipotenciarios han firmado por duplicado dos ejemplares del presente tratado original en aspañol y en inglés, y los han sellado con el sello de sus armas.

Madrid 28 de Junio de 1835.-Francisco Martinez de la Rosa.George Villiers.

ANEJO A.

Instrucciones para los buques de las reales armadas de Inglaterra y España destinados á impedir el tráfico de esclavos.

Artículo 1. El comandante de un buque perteneciente á la real armada inglesa ó española que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de registrar y detener cualquiera embarcacion mercante inglesa ó española que se esté ocupando ó sea sospechosa de estarse ocupando en el tráfico de esclavos, ó que esté equipada con dicho objeto, ó se haya empleado en el tráfico de esclavos durante el viaje en que haya sido encontrada por dicha embarcacion de la real armada in

glesa ó española; y el mencionado comandante conducirá, en consecuen cia, ó enviará la expresada embarcacion mercante lo más pronto posible para que sea juzgada ante uno de los Tribunales mixtos de justicia establecidos en virtud del art. 7.o de dicho tratado, y que se halle más inmediato al sitio donde se ha verificado la detencion, ó al que el mencionado comandante crea bajo su responsabilidad que puede arribarse más pronto desde el sitio donde se ha efectuado la detencion.

Art. 2. Cuando un buque de cualquiera de ambas marinas reales, debidamente autorizado del modo que arriba se expresa, encuentre una embarcacion mercante sujeta al registro con arreglo á las estipulaciones del mencionado tratado, este segistro se verificará con la mayor mansedumbre y con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas y amigas: y dicho registro se practicará en todos casos por un oficial revestido al menos de la graduacion de teniente de la real armada respectiva de la Gran Bretaña ó de España, ó por el oficial que á la sazon sea el segundo comandante del buque que haga el registro.

Art. 3. El comandante de cualquier buque de la real armada, debidamente autorizado, segun arriba se expresa, que ateniéndose al tenor de estas instrucciones, detenga una embarcacion mercante, dejará á bordo de ella al capitan, piloto ó contramaestre, y á dos ó tres á lo menos de su tripulacion, todos los esclavos, si se hallasen algunos, y todo el cargamento. El aprehensor extenderá al verificar la aprehension, una declaracion escrita en la que se manifieste el estado en que se halló á la embarcacion detenida; y esta declaracion, firmada por el mismo, será entregada ó remitida con el buque apresado al Tribunal mixto de justicia, ante el cual dicha embarcacion sea conducida ó enviada para ser juzgada. El aprehensor entregará además al capitan de la embarcacion detenida un certificado firmado y expresivo de los papeles encontrados á bordo de la misma, y del número de esclavos que en ella se hallaron en el momento de la aprehension.

En la declaracion auténtica que el aprehensor queda por el presente obligado á hacer, é igualmente en el certificado que deberá dar de los papeles aprehendidos, insertará su nombre y apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud y longitud del paraje donde se haya efectuado la aprehension, y el número de esclavos hallados á bordo de la embarcacion en el momento de la captura.

El oficial encargado de conducir la embarcacion aprehendida entregarà al Tribunal mixto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquélla, un documento ó testimonio firmado por él, en el que se exprese, bajo juramento, las variaciones que hayan ocurrido respecto al buque, á su tripulacion, á los esclavos, si se hubiesen hallado algunos, y al cargamento en el tiempo trascurrido desde la detencion de dicha embarcacion hasta el dia de la entrega de dichos documentos ó testimonio.

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Art. 4. Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que les conduzca haya llegado al lugar donde haya de ser juzgada, á fin de que, si sucediese que la embarcacion no fuese declarada buena presa, puedan resarcirse más fácilmente las pérdidas de los propietarios; y áun despues de la llegada de los esclavos al mencionado lugar, no serán éstos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del Tribunal mixto de justicia.

Pero si motivos urgentes, originados bien sea por la prolongacion del viaje, bien por el estado de la salud de los esclavos, ó por otras causas, exigiesen que todos los negros, ó parte de ellos, sean desembarcados antes de que la embarcacion llegue al lugar donde esté establecido uno de los Tribunales mencionados, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de desembarcar los negros, con tal que la necesidad y causas de este desembarco se expresen en un certificado en debida forma, y con tal que este certificado se extienda y se copie, llegado que sea el caso, en el libro de navegacion del buque aprehendido.

Los infrascritos plenipotenciarios han convenido, de conformidad con lo prevenido en el art. 14 de este tratado, firmado por ellos el día de hoy 28 de Junio de 1835, que las presentes instrucciones correrán anejas à dicho tratado, y serán consideradas como parte integrante de él. Hoy 28 de Junio de 1835.-Francisco Martinez de la Rosa.-George Villiers.

ANEJO B.

Reglamento para los Tribunales mixtos de justicia que han de residir en la costa de Africa y en una de las posesiones coloniales de Su Majestad católica.

Artículo 1.° Los Tribunales mixtos de justicia que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del tratado, del cual este reglamento es declarado formar parte integrante, se compondrá de la manera siguiente:

Cada una de las dos Altas partes contratantes nombrará un juez y un árbitro autorizados para examinar y sentenciar sin apelacion todos los casos de captura ó detencion de buques que sean conducidos ante ellos, con arreglo á las estipulaciones del susodicho tratado.

Estos jueces y árbitros, ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán respectivamente, por juramento que prestarán ante el Magistrado superior del lugar en donde los Tribunales residan respectivamente, á juzgar leal y fielmente, à no mostrar parcialidad ni á favor de los aprehendidos, ni de los aprehensores, y á observar en todas sus sentencias las estipulaciones del tratado arriba citado.

A cada uno de los Tribunales mixtos se agregará un secretario ó

actuario nombrado por el soberano en cuyo territorio resida el referido Tribunal.

Este secretario ó actuario extenderá los procedimientos judiciales del Tribunal, y ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones prestará juramento ante el Tribunal á que sea agregado, de conducirse con el debido respeto á la autoridad del mismo, y de obrar fiel é imparcialmente en todo cuanto se refiera al cargo que le está conflado.

El sueldo de secretario ó actuario del Tribunal que se establezca en la costa de Africa, será pagado por Su Majestad británica; y el del secretario ó actuario del Tribunal que se establezca en las posesiones coloniales de España por Su Majestad católica.

Cada uno de los dos Gobiernos satisfará la mitad del importe reunido de los gastos de los expresados Tribunales mixtos.

Art. 2.° Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener y cuidar del buque capturado, sus esclavos y cargamento, y de la ejecucion de la sentencia y de todos los desembolsos ocasionados para conducir una embarcacion á ser juzgada, serán satisfechos, en el caso que sea condenada, de los fondos producidos por la venta del material de la embarcacion, despues que ésta haya sido hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion y de la parte de su cargamento que consista en mercancías. En el caso de que los productos de esta venta no sean suficientes para satisfacer los mencionados gastos, se abonará el déficit por el Gobierno del país en cuyo territorio se haya hecho la adjudicacion del buque.

Si la embarcacion aprehendida fuese declarada libre, los gastos que ocasione su conduccion ante el Tribunal, se satisfarán por los aprehensores, excepto en los casos especificados y previstos en el art. 11 del tratado de que forma parte este reglamento, y en el art. 7.o de este mismo reglamento.

Art. 3. Los Tribunales mixtos de justicia decidiràn de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que aprehendan los cruceros de ambas naciones en cumplimiento del tratado mencionado. Dichos Tribunales juzgarán definitivamente y sin apelacion todas las cuestiones que se originen de la captura y detencion de las expresadas embarcaciones.

Los procedimientos judiciales de estos Tribunales se efectuarán tan sumariamente como sea posible, y con este fin se encarga á los mismos que en cuanto sea practicable decidan cada caso en el término de veinte días, contados desde el día en que la embarcacion aprehendida haya entrado en el puerto donde residiere el Tribunal que deba juzgarla.

En ningun caso se diferirá la sentencia definitiva más allá del período de dos meses, ya sea por razon de ausencia de testigos, ó ya por otra causa cualquiera, salvo cuando las partes interesadas interpongan recurso; en cuyo caso, y siempre que dicha parte ó partes interesadas presenten fianzas suficientes de abonar los gastos y tomar sobre sí los

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