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El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Senador

D. Genaro Raygosa, y

Su Magestad el Emperador de Alemania, Rey de Prusia, á su Ministro residente en los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Luis Carlos, Barón de Waecker Gotter;

Quienes, después de haber canjeado sus plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO I.

Habrá firme é invariable amistad entre los Estados Unidos Mexicanos por una parte, y el Imperio de Alemania por la otra; así como entre sus respectivos ciudadanos ó súbditos,

ARTÍCULO II.

Habrá igualmente recíproca libertad de comercio y navegación entre las Partes contratantes. Los ciudadanos ó súbditos de cada una de ellas podrán dirigirse libremente y con toda seguridad con sus buques y cargamentos, á todas las plazas, puertos y ríos de la otra, á donde ahora se permite ó en adelante se permitiere entrar á los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida. Podrán en dichos lugares, y en cualquier otro punto del país, permanecer y establecerse; ocupar y arrendar para el ejercicio del comercio por mayor ó al menudeo, casas, almacenes, ú otras localidades; gozando de los mismos derechos, libertades y exenciones de que gozan, ó en adelante gozaren los ciudadanos ó súbditos de la nación más favorecida; y sometiéndose á las leyes y reglamentos vigentes en el país en que residan.

ARTÍCULO III.

Los buques de guerra de cada una de las Partes contratantes, tendrán libertad de arribar sin obstáculo y con seguridad, á todos los puertos, ríos y lugares de la otra Parte á donde ahora se permite ó en lo sucesivo se permitiere la entrada á los buques de guerra de la nación más favorecida; y serán allí tratados como éstos.

ARTÍCULO IV.

Los buques mercantes de cada una de las Partes contratantes tendrán derecho, sometiéndose siempre á las leyes y reglainentos vigentes en el territorio de la otra Parte, de llevar carga para dos ó más puertos de ésta, y de recibirla en ellos, sin pagar otros ni más altos derechos y sin someterse á otras formalidades, de los que tienen que pagar y observar, ó en adelante tuvieren que observar y pagar, los buques mercantes de la nación más favorecida.

Queda establecido que esta concesión no se extiende al comercio de cabotage; permitido únicamente á los buques nacionales en el territorio de cada una de las Partes contratantes. Pero si una de éstas llegare á permitir, en todo ó parcialmente, el comercio de cabotage á una ó á varias otras naciones, la otra Parte tendrá derecho á reclamar para sus ciudadanos ó súbditos las concesiones y favores otorgados bajo este respecto á los ciudadanos y súbditos de la nación más favorecida; bajo condición de que, por su parte, ella conceda reciprocidad para todo lo que reclame en este sentido.

ARTÍCULO V.

No se impondrán á los buques de cada una de las Partes contratantes, en el territorio y los puertos de la otra, á su entrada, salida ó permanencia, otros ni más altos derechos, cargos ó emolumentos de funcionarios públicos, por razón de tonelaje, faro. puerto, pilotaje, cuarentena, salvamento y asistencia en caso de avería ó naufragio; ni otras cargas y derechos generales ó locales de cualquiera clase y denominación, que los que paguen ó pagaren en lo sucesivo los buques de la nación más favorecida.

Para el cobro de los derechos y cargas que se calculan por tonelada, servirá de base la capacidad que conste en los registros del buque.

Respecto de la aplicación de éste y otros artículos del presente Tratado, se deberá entender por puertos de cada una de las Partes contratantes, aquellos que están ó en adelante estuvieren

habilitados por los Gobiernos respectivos, para el comercio de importación y exportación.

ARTÍCULO VI.

Los vapores de cada una de las Partes contratantes, que sostengan una comunicación periódica entre los dos países, gozarán de las mismas facilidades para su entrada, despacho y salida, que estén concedidas ó en lo de adelante se concedieren á los vapores de la nación más favorecida.

ARTÍCULO VII.

Cada una de las Partes contratantes, considerará y tratará como buques de la otra, á los que naveguen bajo la bandera de ésta y lleven las patentes y documentos prescriptos por la legislación de la misma, para justificar la nacionalidad del buque.

ARTÍCULO VIII.

En todo lo relativo á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los buques y á la seguridad y custodia de las mercancías y efectos, los ciudadanos ó súbditos de las dos Partes contratantes estarán sujetos á las leyes y reglamentos vigentes en los territorios respectivos. Respecto de los puertos mexicanos. se entiende que esas leyes y reglamentos serán los que haya dictado ó dictare el Gobierno federal, y también las disposiciones de las autoridades locales, relativas á la salubridad.

Las dos Partes contratantes convienen en considerar como límite del mar territorial en sus costas respectivas, la distancia de tres leguas marinas, contadas desde la línea de la marea baja. Sin embargo, esta estipulación no tendrá efecto sino en lo relativo á la vigilancia y aplicación de los reglamentos aduanales y de las medidas para evitar el contrabando; y no podrá extenderse á las demás cuestiones del derecho internacional marítimo. También se entiende que dicha extensión del mar territorial, no podrá ser aplicada por la una de las Partes contratantes á los buques de la otra, sino en el caso de que la primera trate del mismo

modo á los buques de todas las demás naciones con las cuales tuviere tratados de comercio y navegación.

ARTÍCULO IX

Todos los objetos de comercio, sin distinción de origen, cuya importación al territorio de una de las Partes contratantes, se permite ó se permitiere en adelante á los buques de la nación más favorecida, podrán también importarse en los buques de la otra Parte contratante cualquiera que sea el país de donde proredan esos buques: sin pagar otros ni más altos derechos que los que pagan ó tendrán que pagar en lo sucesivo en los buques de la nación más favorecida. Este mismo principio se aplicará á la exportación ó reexportación, cualquiera que sea el país á donde vayan destinados los buques.

ARTÍCULO X.

No se impondrán en el territorio de cada una de las Partes contratantes, otros ni más altos derechos á la importación, reex portación y tránsito de los productos naturales ó manufacturados de la otra Parte, que los que pagan ó en adelante pagaren los productos de la misma clase de la nación más favorecida.

Tampoco impondrá ninguna de las Partes contratantes, otros ni más altos derechos á la exportación que se haga de efectos de comercio para el territorio de la otra, que los que se pagan ó en adelante se pagaren á la exportación de los objetos de la misma clase para el territorio de la nación más favorecida, y no prohi birá ninguna de las Partes contratantes la importación, exportat ción y tránsito en perjuicio de la otra Parte; á menos que esa prohibición se extienda al mismo tiempo á todas las demás naciones.

En el caso de que el Gobierno Mexicano alterase sus leyes, reglamentos ó tarifas aduanales, concederá antes de poner en vigor esas modificaciones, un plazo suficiente para que el comercio pueda conformar con ellas sus operaciones; y tratará con consideración equitativa, cada caso en que pueda probarse una ignorancia disculpable de las innovaciones.

ARTÍCULO XI.

Siempre que los ciudadanos ó súbditos de alguna de las Partes contratantes, se vieren en el caso de refugiarse con sus buques en los puertos, bahías, ríos ó territorios de la otra, á causa de mal tiempo, ó por cualquiera otra razón, serán recibidos ó tratados con humanidad, previas las precauciones que se juzguen convenientes por parte de los gobiernos respectivos para evitar el fraude concediéndoles todo favor y protección para que puedan reparar los daños sufridos, proporcionarse provisiones y ponerse en estado de continuar su viaje, sin obstáculo ó impedimento de ninguna clase. Se permitirá en el territorio de cada una de las Partes contratantes, que los buques mercantes de la otra, cuya tripulación se haya disminuído por enfermedad ó por cualquier otro motivo, pueden enganchar á los marineros que necesiten para continuar su viaje; con tal que en esto observen las leyes y reglamentos locales y que sea voluntario el enganche por parte de los marineros.

ARTÍCULO XII.

Cuando un buque perteneciente á ciudadanos ó súbditos de una de las Partes contratantes, naufrague, encalle ó sufra algu na avería en las costas ó dentro de la jurisdicción de la otra, se le dispensará todo auxilio y la misma protección que en el país á donde acontezca el daño se acostumbre prestar á los buques nacionales; permitiéndole descargar si fuere necesario, los cargamentos y efectos, con las precauciones que se estimen convenientes por parte de los Gobiernos respectivos para evitar el fraude; sin exigir para las mercancías y demás efectos salvados, ni para su descarga ó trasbordo, ningunos derechos, impuestos ó contribuciones; á menos que se destinen al consumo interior.

ARTÍCULO XIII.

Los ciudadanos ó súbditos de cada una de las Partes contratantes, gozarán en el territorio de la otra, respecto de su persona, bienes, profesiones, industrias y negocios, así como de su re

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