Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

in Council dated respectively August 10, 1888; October 15, 1889; August 8, 1899, and by the above-mentioned Order, March 7, 1898. The latter has been extended to Hayti by Order of May 19, 1898. Order in Council of November 28, 1887, only, has been extended to Norway by Order in Council, August 1, 1896.

3. Notice to be given to Commissioners of Customs.

(March 16, 1888.)

The Commissioners of Customs are prepared to receive from, or on behalf of, owners of copyright in books first produced in the countries of the Union notice » in accordance with sections 42 and 44 of the Customs Consolidation Act, 1876, accompanied by declaration, as required by the latter of these sections, upon the following conditions, viz. :

1. The notice must give the title, and a facsimile of the title page of the book, with a statement added of the date when the copyright commenced in the Foreign Country, and of the exact day when it will expire.

2. The notice may be given by the copyright owner himself, or by an agent or representative for him in the United Kingdom. If given by the copyright owner the notice must state the name of an agent or representative in the United Kingdom to whom the Board of Customs can, if necessary, refer.

3. The date of the expiration of the copyright, as stated in the notice, will depend on the law of the Foreign Country, taken in conjunction with the law of copyright of the United Kingdom. The notice must be accompanied by evidence of the existence of the copyright in the Foreign Country and of its duration there, such evidence being similar to that prescribed by Section 7 of the Act of 1886 above mentioned, with reference to proof of the existence of copyright in a foreign country; or, in other words, a certificate, verified as provided by the said section, to the effect that the copyright exists, and that, according to the law of the said foreign country, it would continue until such and such a time.

4. The declaration must be made in the United Kingdom in accordance with the provisions of Section 44 of the Customs Consolidation Act, 1876. If the notice is given by the copyright owner, and he is not himself in the United Kingdom, the declaration must be made by the agent or representative mentioned in the notice.

ESPAÑOL

CONVENIO .

ACTA ADICIONAL

DECLARACIÓN

9 de septiembre de 1886

4 de mayo de 1896

4 de mayo de 1896

1o CONVENIO ESTABLECIENDO UNA UNIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS ARTÍSTICAS Y LITERARIAS.

(9 de septiembre de 1886) 1).

ARTÍCULO PRIMERO. Los países contratantes se constituyen en estado de Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

ART. 2.o - Los autores pertenecientes á uno de los países de la Unión, ó sus derecho-habientes, gozarán en las otras naciones, para sus obras, ya estén ó no publicadas en de ellas, de los derechos que las leyes respectivas conceden actualmente ó concederán en lo venidero á sus nacionales.

El que goce de estos derechos está subordinado al cumplimiento de las condiciones y formalidades prescritas por la legislación del país de origen de la obra; el tiempó de duración de la protección concedida en dicho país de origen, no podrá exceder en los demás.

Será considerado como país de origen de la obra, aquel donde se publique por primera vez, y si la publicación es simultánea en varios países de la Unión, aquel cuya legislación conceda la protección más corta.

Para las obras no publicadas, el país del autor será considerado como país de origen de la obra.

1) Traducción: Boletín oficial de la propiedad intelectual é industrial. Año IV, 1.0 de octubre de 1889. Núm. 75.

ART. 3. Las estipulaciones del presente Convenio se aplican igualmente á los editores de obras literarias ó artísticas publicadas en uno de los países de la Unión, cuyo autor pertenezca á un país que no forme parte de ella.

ART. 4.o La expresión « obras literarias y artísticas » comprende los libros, folletos y demás escritos, las obras dramáticas ó dramático musicales, las composiciones musicales con ó sin palabras, las obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografías, ilustraciones, mapas geográficos, planos, croquis y obras plásticas, relativas á la geografía, á la topografía, á la arquitectura ó á las ciencias en general; en fin, toda producción literaria, científica ó artística, que podría ser publicada por cualquier forma de impresión ó de reproducción.

ART. 5.o Los autores pertenecientes á uno de los países de la Unión ó sus causa-habientes, gozan en los demás países del derecho exclusivo de traducir ó de autorizar la traducción de sus obras hasta que espire un plazo de diez años, contados desde la publicación de la obra original en uno de los países de la Unión.

Para las obras publicadas por entregas, el plazo de diez años sólo se cuenta desde la fecha de publicación de la última entrega de la obra original.

Para las obras formadas por varios volúmenes publicadas á intervalos, así como también para los boletines ó cuadernos publicados por Sociedades literarias ó científicas ó por particulares, cada tomo, boletin ó cuaderno entero debe considerarse como obra separada en lo tocante al plazo de diez años. En los casos previstos en este artículo, se admite como fecha de publicación, para el cálculo del plazo de protección, el 31 de Diciembre del año en que ha sido publicada la obra. ART. 6.o Las traducciones lícitas están protegidas como obras originales. Gozan, en consecuencia, de la protección estipulada en los artículos 2.o y 3.o en lo que se refiere á su reproducción no autorizada en los países de la Unión.

Se debe entender que, si se trata de una obra para la cual el derecho de traducción pertenezca al dominio público, el traductor no puede oponerse á que esta obra sea traducida por otros escritores.

ART. 7.o Los artículos de periódicos ó de publicaciones periódicas de uno de los países de la Unión, pueden ser reproducidos, en original ó traducidos, en los demás países de la Unión á menos que los autores ó editores no lo hayan terminantemente prohibido. Para las mencionadas publicaciones basta que la prohibición se haga de una manera general en el encabezamiento de cada uno de sus números.

En ningún caso puede aplicarse esta prohibición á los artículos de discusión política ó á la reproducción de las noticias y sucesos del día (faits divers).

ART. 8. En lo que se refiere á la facultad de copiar lícitamente parte de las obras literarias ó artísticas para publicaciones destinadas á la enseñanza, ó que tengan carácter científico, ó para antologías (chrestomathies), quedan reservados los efectos de la legislación de los países de la Unión, ateniéndose á los arreglos particulares que existan ó se celebren entre los mismos. ART. 9.o Las estipulaciones del art. 2.o se aplican á la representación pública de obras dramáticas, ó dramático-musicales, estén ó no publicadas estas obras.

Los autores de obras dramáticas ó dramático-musicales, ó sus derecho-habientes, están, mientras dure su derecho exclusivo de traducción, recíprocamente protegidos contra la representación pública no autorizada de la traducción de sus obras.

Las estipulaciones del art. 2.o se aplican también á la ejecución pública de obras musicales no publicadas, ó de las que lo estén, pero cuyo autor haya terminantemente declarado en el título ó en el encabezamiento de la obra que prohibe su ejecución en público.

ART. 10. Están especialmente comprendidas entre las reproducciones ilícitas, de las cuales trata el presente Con

venio, las apropiaciones indirectas no autorizadas de una obra literaria ó artística, designadas bajo nombres diversos, tales como los de adaptaciones, arreglos de música, etc., cuando no son sino la reproducción de otra obra, en la misma forma ó en otra, con cambios, aumentos ó supresiones no esenciales, y sin tener el carácter de una nueva obra original.

[ocr errors]

Se entiende que, en la aplicación del presente artículo, los Tribunales de los diversos países de la Unión tendrán en cuenta, si ha lugar á ello, las reservas de sus leyes respectivas. ART. 11. Para que los autores de las obras protegidas por el presente Convenio sean, hasta que se pruebe lo contrario, considerados como tales, y admitidos, por lo tanto, entre los Tribunales de los diferentes países de la Unión á perseguir las reproducciones ilícitas, basta que su nombre esté indicado en la obra en la forma acostumbrada.

Para las obras anónimas ó seudónimas, el editor cuyo nombre esté indicado en la obra, está autorizado á defender los derechos pertenecientes al autor, y se le considera, sin más pruebas, derecho-habiente del autor anónimo ó seudónimo.

Se entiende, sin embargo, que los Tribunales pueden exigir, en caso necesario, la presentación de un certificado expedido por la Autoridad competente, comprobando que se han llenado por la legislación del país de origen las formalidades prescritas en el art. 2.o

ᎪᎡᎢ. 12. Toda obra reproducida ilícitamente puede ser recogida al importarse en los países de la Unión, donde la obra original tiene derecho á la protección legal.

El secuestro tendrá lugar conforme á la legislación interior de cada país.

ART. 13. Se entiende que las disposiciones del presente Convenio no pueden perjudicar en nada el derecho que pertenece á cada uno de los países de la Unión de permitir, vigilar y prohibir, por medidas de legislación, ó de policía interior, la circulación, la representación, exposición de cualquier obra

« VorigeDoorgaan »