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telse alene betinget af Opfyldelsen i Værkets Hjemland af de Vilkaar og Formaliteter, der kan være foreskrevne af Lovgivningen i dette Land. Det samme skal være Tilfældet med Hensyn til Beskyttelsen af de fotografiske Værker, der omhandles i No. 1, B, af den ændrede Slutningsprotokol.

2. Ved offentliggjorte » Værker bliver at forstaa Værker, der er udgivne i et af Unionens Lande. Som Følge heraf vil Opførelsen af et dramatisk eller dramatisk-musikalsk Værk, Udførelsen af et musikalsk Værk, Udstillingen af et Kunstværk ikke danne en Offentliggjørelse, saaledes som den er ment i de ovenanførte Aktstykker.

3. Omdannelsen af en Roman til et Theaterstykke eller af et Theaterstykke til en Roman gaar ind under Bestemmelserne i Artikel 10.

De af Unionens Lande, der ikke har taget Del i nærværende Erklæring, skal have Adgang til at tiltræde den, naarsomhelst de maatte forlange det, saavelsom de Lande, der maatte komme til at tiltræde Konventionen af 9 Septbr. 1886 og Tillægsakten af 4 Mai 1896. Der behøves til den Ende alene en skriftlig Meddelelse til det schweiziske Forbundsraad, som derefter meddeler denne Tiltræden til de andre Regjeringer.

Nærværende Erklæring skal have samme Gyldighed og Varighed som de Aktstykker, til hvilke den knytter sig.

Den skal ratificeres og Ratifikationerne af den skal udvexles i Paris i den Form, der er anvendt for disse Aktstykker, saa snart ske kan og senest i Løbet af et Aar.

II

CONVENTION DE MONTEVIDEO

ESPAÑOL

TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y ARTÍSTICA.

(11 de enero de 1889.)

ARTÍCULO PRIMERO. Los Estados signatarios se comprometen á reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y artística, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado.

ART. 2.o El autor de toda obra literaria ó artística y sus sucesores, gozarán en los Estados signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en que tuvo lugar su primera publicación ó producción.

ART. 3.o -El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística, comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de enagenarla, de traducirla ó de autorizar su traducción, y de reproducirla en cualquiera forma. ART. 4.o Ningun Estado estará obligado á reconocer el derecho de propiedad literaria ó artística, por mayor tiempo del que rija para los autores que en él obtengan ese derecho.

Este tiempo podrá limitarse al señalado en el país de origen,

si fuere menor.

ART. 5.o En la expresión obras literarias y artísticas, se comprende los libros, folletos y cualesquiera otros escritos; las obras dramáticas ó dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas, las litografías, las cartas geográficas, los planos, cróquis, y trabajos plásticos, relativos á geografía, á topografía, arquitectura ó á ciencias en general; y en fin se comprende toda producción del dominio literario ó artístico, que pueda publicarse por cualquier modo de impresión ó de reproducción.

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ART. 6.o Los traductores de obras acerca de las cuales no exista ó se haya extinguido el derecho de propiedad garantido, gozarán respecto de sus traducciones de los derechos declarados en el artículo 3o, más no podrán impedir la publicación de otras traducciones de la misma obra.

ART. 7.o Los artículos de periódicos podrán reproducirse, citándose la publicación de donde se toman. Se exceptúan los artículos que versen sobre ciencias y artes, y cuya reproducción se hubiera prohibido expresamente por sus autores.

-

ART. 8.o Pueden publicarse en la prensa periódica sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados ó leidos en las asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia, ó en las reuniones públicas.

ART. 9. Se consideran reproducciones ilícitas, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria ó artística y que se designan con nombres diversos, como adaptaciones, arreglos, etc. etc., y que no son más que reproducción de aquella, sin presentar el carácter de obra original.

ART. 10. Los derechos de autor se reconocerán, salvo prueba en contrario, á favor de las personas cuyos nombres

ó pseudónimos estén indicados en la obra literaria ó artística.

Si los autores quisieren reservar sus nombres, deberán expresar los editores que á ellos corresponden los derechos de autor.

ART. 11. Las responsabilidades en que incurran los que usurpen el derecho de propiedad literaria ó artística, se ventilarán ante los tribunales y se regirán por las leyes del país en que el fraude se haya cometido.

ART. 12. El reconocimiento del derecho de propiedad de las obras literarias ó artísticas, no priva á los Estados signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo á sus leyes, que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen ó expongan, aquellas obras que se consideren contrarias á la moral ó á las buenas costumbres.

ART. 13. No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificación simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demás Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

Art. 14. Hecho el cange en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor, desde ese acto por tiempo indefinido.

ART. 15. Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demás; pero no quedará desligada sino dos años después de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

ART. 16. El artículo 13 es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido á este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, etc.

PROTOCOLO ADICIONAL.

(12 de febrero de 1889.)

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ARTÍCULO PRIMERO. Las leyes de los Estados Contratantes, serán applicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales ó extranjeras las personas interesadas en la relación jurídica de que se trate.

ART. 2.o Su aplicación será hecha de oficio por el juez de la causa, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

ART. 3.o Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos segun su propia legislación, serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

ART. 4.o Las leyes de los demás Estados, jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de órden publico, ó las buenas costumbres del lugar del proceso.

ART. 5.o De acuerdo con lo estipulado en esto Protocolo, los Gobiernos se obligan á trasmitirse recíprocamente dos ejemplares auténticos de las leyes vigentes, y de las que posteriormente se sancionen en sus respectivos países.

ART. 6.o Los Gobiernos de los Estados signatarios declararán al aprobar los Tratados celebrados, si aceptan la adhesión de las Naciones no invitadas al Congreso, en la misma forma que la de aquellas que habiendo adherido á la idea del Congreso no han tomado parte en sus deliberaciones. ART. 7.o Las disposiciones contenidas en los artículos que preceden, se considerarán parte integrante de los Tratados de su referencia y su duración será la de los mismos.

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