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donde quedarán expuestas las gestiones sobre este particular. El tratado con las Ciudades Anseáticas no puede extenderse, ni aun en el supuesto de su vigencia, á todo el Imperio Alemán, dado que los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas por un Estado no pueden pasar á otros en caso de unión ó confederación. Y con respecto á las disposiciones de nuestra ley sobre extranjería, la contribución de trabajo personal subsidiario tiene que calificarse como general, por más que no se cobre individualmente de todos los habitantes; si esto último fuese condición necesaria para calificar de general una contribución, ninguna tendría ese carácter, pues ninguna se cobra de todo habitante. Lo que evidentemente caracteriza un impuesto de general es que la ley lo haya hecho obligatorio á todas las personas que se encuentren en determinadas circunstancias preestablecidas, á diferencia de la contribución estrictamente personal, desusada fuera de la época de guerra, que grava determinadamente á los individuos y no á las clases de ellos.

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La resolución que acaba de referirse fue ocasión para que entre este Ministerio y la Honorable Legación del Imperio Alemán se considerase el punto relativo á la validez del tratado celebrado el 3 de Junio de 1854 entre la Nueva Granada y las Ciudades Anseáticas de Lubeck, Bremen y Hamburgo.

El Gobierno, teniendo presentes las opiniones de algunos publicistas sobre las consecuencias que en los tratados internacionales producen las modificaciones de la soberanía transeunte, ha abrigado dudas sobre la fuerza que pueda tener aquel pacto, así como otros que se encuentran en circunstancias análogas. Del propio modo que la muerte del individuo implica la extinción, por regla general, de sus obligaciones, la cesación de los Estados, que suele llamarse interitus reipublicae, produce efecto semejante. "Todas las veces-dice Fiore-que la muerte de un Estado se realiza, se extinguen naturalmente los tratados, ora hayan sido concluídos á término fijo, ora lo hayan sido á perpetuidad, excepto los que tengan por resultado una obligación de pago estipulado en provecho de tercero. Cuando la anexión voluntaria de Tejas á los Estados Unidos, el Gobierno inglés notificó por medio de su Ministro al Gobierno de Tejas que los tratados anteriormente concluídos con la Gran Bretaña quedarían en vigor y serían observados como antes. Sin embargo, ninguna reclamación se ha hecho á los Estados Unidos ni por Fran

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cia ni por Inglaterra para pedir la aplicación de los tratados celebrados antes con Tejas. Los pequeños Estados que formaban la Italia habían celebrado tratados de extradición entre sí y con los demás países; era natural que estos convenios dejasen de estar vigentes por el hecho de la constitución del Reino de Italia. Sin embargo, hasta la redacción de los nuevos convenios quedó admitido que se atendiese también á los tratados anteriormente celebrados por el Rey de Cerdeña con las otras provincias que, en unión de Cerdeña, forman hoy el Reino de Italia. Tal expediente puede tener su justificación como medida política, tomada con el objeto de que el Reino de Italia no se encontrase desprovisto de tratados internacionales en el momento de su constitución. Pero si se ha de tener en cuenta la condición jurídica que existía en los Estados italianos después que, en virtud de la voluntad nacional, hubieron constituído por su unión el Reino de Italia, débese afirmar, como consecuencia, que los tratados anteriormente firmados por los antiguos Estados italianos, inclusive Cerdeña, no podían continuar vigentes."

Parece que la constitución del Imperio Alemán, por el hecho de reservar al Gobierno imperial la facultad de celebrar tratados internacionales, hubiese dejado ilesa la soberanía interna de los Estados integrantes, y cercenado la transeunte en algunos aspectos. Sin embargo, como la ha dejado subsistir en cuanto á la representación diplomática de los Estados entre sí, esto ha sido causa de que dicha constitución, según lo observa Bluntschli, venga á ser sui generis y que la denominación que mejor convenga á Alemania sea la de Imperio federativo. De aquí las dudas que naturalmente han sobrevenido, y el que algunos países, los Estados Unidos, v. gr., hayan consentido en seguir reconociendo la validez del tratado de extradición que con Baviera tenían celebrado; hecho análogo al señalado atrás respecto de Italia, y que puede explicarse como prelación de intereses políticos á consideraciones de otro orden.

Cualesquiera que sean y hayan sido las opiniones del Gobierno sobre este particular, la conveniencia ha impuesto una solución práctica, consistente en no desconocer la validez del tratado entre la Nueva Granada Ꭹ las Ciudades Anseáticas, limitado, por supuesto, á los Estados que lo suscribieron y de ningún modo extensivo á todo el Imperio de Alemania.

Por meci d

del Imperic una conven

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Can sobre encomiendas postales.

p.inistraciones de Correos de la República y

an iccha 23 de Junio y 23 de Septiembre de 1889 pare e canjo de encomiendas postales entre los dos países, aprobada luego por los respectivos Gobiernos. En virtud de tal arreglo hoy se halla reglamentada esta importante forma de comercio internacional, la cual, á la vez que deja ilesos los derechos fiscales, aumenta en bien del público la facilidad de adquirir más segura y rápidamente objetos de determinado peso y condiciones.

CAPÍTULO II

BÉLGICA

Convención internacional para la publicación de tarifas aduaneras.

El Gobierno belga, mirando el provecho que el comercio universal sacaría de la publicación de las tarifas aduaneras de la mayor parte de los Estados en los idiomas más usuales, promovió la creación en Bruselas de una oficina internacional destinada á verter y publicar tales documentos. Invitó, con este objeto, á los diferentes Estados de América, Africa, Asia y Europa á una Conferencia internacional que se reunió en aquella capital en 1888 y firmó una convención internacional sobre la materia. Aunque Colombia no fue representada en la Conferencia de Bruselas, resolvió, previo dictamen del Congreso próximo anterior, adherir al referido pacto, quedando así incluída en el número de los países que forman la asociación destinada á traducir y publicar las tarifas de aduana.

Una de las disposiciones de la Conferencia de Bruselas es que los gastos que ocasione el establecimiento, conservación y funciones de la Oficina central que ha de tener su asiento en Bélgica, se hagan por los diferentes Estados signatarios ó adherentes de la Conferencia, á prorrata de la cifra que exprese aproximativamente el monto del comercio de cada país. El cómputo del caso está yá hecho y comunicado á todos los Estados interesados. Para fijarlo se ha convenido en agruparlos en seis clases, cada una de las cuales debe contribuír con una suma anual para los gastos enunciados. La primera clase comprende los países cuyo ccmercio pasa de cuatro mil millones de francos al año; la segunda, aquc▪ los países cuyo comercio puede alcanzar de dos á cuatro mil millones de francos; la tercera está formada por los países que alcanzan un co,

mercio de quinientos á dos mil millones de francos; la cuarta es de aquellos países cuyo comercio puede estar comprendido entre ciento y quinientos millones de francos; la quinta comprende aquellos cuya cifra es de cincuenta á cien millones de francos; y la sexta, aquellos que no alcanzan á cincuenta millones.

Colombia ha sido colocada en la cuarta clase, junto con Chile, Egipto, Ecuador, Grecia, Japón, México, Nueva Zelandia, Persia, Queenslandia, Rumania, Uruguay y Venezuela. Le corresponde como cuota parte la suma de 2,485 francos, siendo abonable la de 160.

El Gobierno de Bélgica, al comunicar al de Colombia este proyecto de distribución, lo ha invitado á una nueva reunión en que aquélla quedará definitivamente fijada. Como la nueva sesión debe verificarse en el mes actual y hace poco que llegó al Ministerio la nota invitatoria, habrá que usar posteriormente del derecho de adhesión al resultado de la Conferencia, siempre que tengáis á bien autorizar al Gobierno para hacer el gasto consiguiente.

Estimo indispensable tal autorización, ya atendiendo á la conveniencia intrínseca de la convención de tarifas, ya como consecuencia ineludible de la adhesión de nuestro Gobierno, la cual está comunicada al de Bélgica desde 1888.

CAPÍTULO III

BRASIL

$1.-Reconocimiento de la República de los Estados Unidos del Brasil.

Notificado el Gobierno á fines del año próximo pasado de la extinción de la monarquía en el Brasil y de la proclamación de la República como forma de gobierno en ese país, é invitado á conservar con el nuevo régimen las antiguas relaciones entre Colombia y el Imperio, juzgó conveniente y lícito, como la mayor parte de los demás Estados de América, el reconocer la nueva República.

Este acto es perfectamente corriente á la luz de la Constitución nacional, que atribuye al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales. También ha sido correcto en relación con los principios del derecho internacional. En casos como éste todo Estado es dueño de juzgar de la manera más independiente todas las circunstancias que puedan hacer oportuno el reconocimiento de una nueva nacionalidad ó de las modificaciones substanciales que la forma de un gobierno

amigo haya experimentado. Para calificar tal oportunidad, la regla más prudente tiene que ser el atender á la existencia real del gobierno que haya de reconocerse, es decir, calificar con exactitud la independencia de hecho de que goce el nuevo Estado. La especialísima circunstancia de no haber surgido de la guerra el nuevo Gobierno del Brasil, ha excluído de la transformación la lucha armada, que si hubiese existido, habría podido dar al reconocimiento el carácter de hostilidad ó intervención moral en contra de determinado soberano.

§ 2.-Convención sanitaria entre el Brasil, la Argentina y el Uruguay.

Tanto el Brasil como el Uruguay invitaron al Gobierno á la Conferencia celebrada en la capital de este último, entre dichos Estados y la Argentina, para celebrar una Convención destinada á reglamentar las comunicaciones postales y comerciales en tiempo de epidemias. El Gobierno creyó conveniente reservarse el derecho de adhesión á la convención sanitaria y no contraer inmediatamente los compromisos del tratado respectivo. No estimó oportuno esto último, porque ello supone serias modificaciones en nuestro actual sistema de policía marítima y fluvial, así como una conveniente organización sanitaria y de cuarentenas, erección de lazaretos en los diferentes puertos, sistemas perfectos. de desinfección, cuerpos de médicos especiales y otros elementos indispensables, cuyo establecimiento no puede ser inmediato. Sería peligroso por ahora el adherirnos á la Convención de Lima ó del Uruguay, porque el Gobierno se expondría ó á quebrantar pactos internacionales ó á perjudicar tal vez la salubridad pública. Pero sí es necesario ir preparando los medios que deben poner al país en aptitud de adherirse á actos tan importantes y civilizadores, pues la clausura de los puertos va día por día, con provecho del comercio y de las relaciones internacionales, cediendo su puesto al sistema que, por medio de la higiene y las cuarentenas moderadas, previene el contagio de las grandes epidemias.

CAPÍTULO IV

COSTA RICA

Limites entre las dos Repúblicas.

Durante el tiempo transcurrido desde la reunión del Congreso de1888, nuestras relaciones con Costa Rica se han limitado, fuera de los asuntos de cortesía internacional, á procurar la puntual observancia del

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