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CONVENIO PARA EL CANJE DE VALIJAS DIPLOMATICAS

BUENOS AIRES—1900

Reunidos el día once de agosto de mil novecientos, en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, el señor doctor don Víctor Eguiguren, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República del Perú, y el señor doctor don Amancio Alcorta, Ministro del Ramo, han acordado celebrar el siguente convenio para el trasporte de la correspondencia diplomática en ambos países.

ARTÍCULO I

La Legación de la República Argentina en Lima podrá usar, para el cambio de comunicaciones con su gobierno, valijas especiales, que gozarán de las franquicias y seguridades acordadas por la administración peruana a los correos de gabinete.

ARTÍCULO II

Igual derecho al expresado en el artículo precedente tendrá la Legación del Perú en Buenos Aires.

ARTÍCULO III

Las valijas mencionadas serán conducidas por los medios de transporte de que disponen ambos países para la conducción de correspondencia.

ARTÍCULO IV

Los Ministros de Relaciones Exteriores de uno y otro país, y sus respectivas Legaciones, se reservarán las llaves de las valijas especiales de que se trata.

ARTÍCULO V

Las administraciones de correos de la República Argentina y del Perú dictarán las medidas necesarias para la ejecución del presente convenio.

VÍCTOR EGUIGUREN.

AMANCIO ALCORTA.

Aprobada por Resolución Suprema de 20 de setiembre de 1900.

CONVENIO SOBRE LA EXHIBICION DE PELICULAS

CINEMATOGRAFICAS

BUENOS AIRES-1935

La República Argentina y la República del Perú, aprovechando la feliz circunstancia de la presencia en la ciudad de Buenos Aires del Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, doctor don Carlos Concha, con motivo del magno acontecimiento de la firma del Protocolo Preliminar de Paz entre las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay; en el deseo de estrechar aun más las relaciones amistosas que las unen y persuadidas de que esa amistad se robustecerá más, evitando que dentro de sus respectivos territorios se exhiban películas cinematográficas, que puedan contener pasajes o apreciaciones, que el Gobierno de una de las partes puede considerar que dañan o afectan el prestigio y buen nombre de su país, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República del Perú, al señor doctor don Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la Nación Argentina, al señor doctor don Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Quienes después de comunicarse sus respectivos Plenos Poderes, convinieron en lo siguiente:

ARTÍCULO I

El Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Argentina haciendo uso de los medios que sus respectivas legislaciones y reglamentos les franquean, convienen en prohibir, dentro de sus territorios, la exhibición de películas cinematográficas, que se refieran al otro país, y cuyo Gobierno considere ofensivas.

ARTÍCULO II

El Gobierno que considere que la exhibición de determinada película cinematográfica puede quedar comprendida dentro de lo convenido en el artículo precedente, solicitará del otro que se dicte la respectiva prohibición, salvo en los casos de evidencia manifiesta, en los cuales podrá dictarse la prohibición, sin esperar que la solicite la otra parte.

ARTÍCULO III

El presente Convenio regirá hasta tres meses después de que una de las partes notifique a la otra, su decisión de ponerle término.

ARTÍCULO IV

El presente Convenio será ratificado y sus ratificaciones serán canjeadas en Lima en el más breve plazo posible.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios arriba indicados, firmaron el presente Convenio, en dos ejemplares y les pusieron sus respectivos sellos, en Buenos Aires a los dos días del mes de julio de mil novecientos treinta y cinco.

(L. S.).-CARLOS CONCHA.

(L. S.).-CARLOS SAAVEDRA LAMAS.

Aprobado por Resolución Suprema No 423 de 21 de agosto de 1935.

CONVENIO SOBRE CANJE DE PUBLICACIONES

BUENOS AIRES 1935

La República del Perú y la República Argentina, aprovechando la feliz circunstancia de la presencia en la ciudad de Buenos Aires del Excelentísimo señor Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, doctor don Carlos Concha, con motivo del magno acontecimiento de la firma del Protocolo Preliminar de Paz entre las Repúblicas de Bolivia y del Paraguay;

En el deseo de incrementar y perfeccionar el servicio de informaciones de sus diversas actividades y convencidas de que ese conocimiento se obtendrá más fácilmente, desde que existan en las Bibliotecas Nacionales del Perú y de la Argentina, secciones especiales a las que sean remitidas todas las publicaciones oficiales sobre ambos países; resolvieron celebrar un Convenio para el canje de publicaciones y, con este fin, nombraron sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República del Perú, al señor doctor don Carlos Concha, Ministro de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la Nación Argentina, al señor doctor don Carlos Saavedra Lamas, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Quienes después de comunicarse sus respectivos Plenos Poderes, convinieron en lo siguiente:

ARTÍCULO I

Se creará en la Biblioteca Nacional de Buenos Aires una sección dedicada al Perú.

ARTÍCULO II

Se creará en la Biblioteca Nacional de Lima una sección dedicada a la República Argentina.

ARTÍCULO III

Para la instalación de esas secciones, el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República Argentina se comprometen a proveer una colección de obras capaces de dar la ideología que anima a sus hombres de estudio y de ciencia.

ARTÍCULO IV

A partir del 1 de enero de 1936 los dos Gobiernos se comprometen a hacer proveer a las misiones diplomáticas peruana en Buenos Aires y argentina en Lima, de tres ejemplares de cada una de sus publicaciones oficiales. y de todas aquellas que fueren editadas con su auxilio.

ARTÍCULO V

La Biblioteca Nacional de Lima y la Biblioteca Nacional de Buenos Aires entrarán en acuerdo para mantener, con la deseable frecuencia, el servicio de canje de obras citadas en el Perú y en la Argentina y de copias o fotografías de documentos que puedan tener interés para la historia americana.

ARTÍCULO VI

El presente Convenio será ratificado y sus ratificaciones se canjearán en Lima, dentro el más breve plazo posible, continuando en vigencia hasta que una de las Partes lo denuncie, con seis meses de anticipación.

En fe de lo cual los Plenipotenciarios mencionados firmaron el presente Convenio, en dos ejemplares, y los sellaron en Buenos Aires a los dos días del mes de julio de mil novecientos treinta y cinco.

(L. S.).-CARLOS CONCHA.

(L. S.).-CARLOS SAAVEDRA LAMAS.

Aprobado por Resolución Suprema N° 426 de 21 de agosto de 1935.

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