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ARTÍCULO XVII

La presente Convención durará diez años, a contar del día en que tenga lugar el canje de las ratificaciones. En el caso en que ninguno de los dos Gobiernos hubiese notificado al otro seis meses antes del fin de dicho período de diez años su intención de hacer cesar sus efectos, la Convención continuará siendo obligatoria por otros dos años, a contar del día en que tal declaración sea hecha por uno de ellos.

ARTÍCULO XVIII

La presente Convención será ratificada por los Gobiernos respectivos, después de haber sido aprobada de antemano por el Cuerpo Legislativo peruano, y las ratificaciones serán canjeadas en Bruselas o en Roma. La presente Convención empezará a regir dos meses después del canje de las ratificaciones.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman la presente Convención y ponen el sello de sus armas.

Hecho en Bruselas, a 23 de noviembre de 1888.

(L. S.).--EL PRÍNCIPE DE CHIMAY.

(L. S.).-JOSÉ F. CANEVARO.

DECLARACION

Los infrascritos, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario del Perú, y Ministro de Negocios Extranjeros de su Majestad el Rey de los Belgas, considerando que el artículo 5o de la Ley peruana sobre Extradición se opone a que el Perú conceda la extradición antes de tener la seguridad que el individuo entregado no sufrirá la pena de muerte, han convenido en las disposiciones siguientes:

ARTÍCULO I

El Estado a quien se pida la extradición tendrá la libertad de rehusar la de los individuos acusados o condenados por delitos a les que es aplicable la pena de muerte.

ARTÍCULO II

La presente declaración será ratificada al mismo tiempo que la Convención de 23 de noviembre de 1888 a la que ella se refiere, entrará en vigor el mismo día, y tendrá la misma duración.

En fe de lo enal, los infrascritos han estipulado la presente declaración revestida del sello de sus armas.

Hecho por duplicado en Bruselas, el 18 de enero de 1889 y en París el 21 de enero de 1889.

(L. S.).-EL PRÍNCIPE DE CHIMAY.

(L.S.).-JOSÉ F. CANEVARO.

Lima, octubre 25 de 1889.

Excmo. señor:

El Congreso, en ejercicio de la atribución 16a del artículo 59 de la Constitución, ha aprobado en la fecha la Convención de Extradición y su Protocolo adicional, celebrados en la ciudad de Bruselas en 23 de noviembre del año próximo pasado y 21 de enero último, entre los respectivos Plenipotenciarios del Perú y el Reino de Bélgica, con las modificaciones que deben introducirse en los artículos I, II y VIII de la Convención, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1, 2o e inciso 4o del artículo 3o de la ley de 23 de octubre de 1888, con cuyo fin ha acordado se remita a V. E. copia del dictamen expedido por la Comisión Diplomática.

Lo comunicamos a V. E. para que disponga lo necesario a su cumplimiento.

Dios guarde a V. E.

MARIANO NICOLÁS VALCÁRCEL, Presidente del Congreso.

Federico León y León, Secretario del Congreso.

Antolín Robles, Secretario del Congreso.

Al Excmo. Señor Presidente de la República.

Acta de Canje

Habiéndose reunido los infrascritos, debidamente autorizados, para proceder al canje de las ratificaciones por S. M. el Rey de los Belgas, y por S. E. el Presidente de la República del Perú, de la Convención de Extradición ajustada el 23 de noviembre de 1888, y de la Declaración Adicional firmada. en los días 18 y 21 de enero de 1889, han convenido en la siguiente:

1-El párrafo 2o del artículo I de dicha Convención queda suprimido. 2-Agrégase el párrafo siguiente al artículo II de dicha Convención. "En todos los casos, los hechos por los cuales se pide la extradición deben ser tales que merezcan una pena de dos años de prisión, por lo menos". 3-El artículo VIII de dicha Convención se reemplazará con la disposición siguiente:

"Se negará la extradición si el individuo reclamado ha sido condenado en el país donde se ha refugiado por el mismo delito que ha motivado la demanda, o por otra infracción de gravedad igual o mayor”.

Habiéndose hallado los instrumentos exactos y conformes entre sí, se ha efectuado el canje.

En fe de lo cual, los infrascritos, Ministro de Relaciones Exteriores de S. M. el Rey de los Belgas, y Ministro del Perú en Bruselas, han extendido la presente acta, que han firmado y sellado con sus sellos respectivos.

Hecho en doble ejemplar en Bruselas, el 24 de agosto de 1890.

(L. S.)-JOSÉ F. CANEVARO

(L. S.)-EL PRÍNCIPE DE CHIMAY.

Certificado por el Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Firmado).-BM. LAMBERMONT.

CONVENCION CONSULAR

LIMA-1906

S. E. el Presidente de la República del Perú y Su Majestad el Rey de los Belgas, animados igualmente del deseo de determinar, con toda la extensión y la claridad posibles los derechos, privilegios e inmunidades recíprocas de los Agentes Consulares de sus respectivos países, así como sus funciones, y las obligaciones a las cuales deberán estar sometidos; han resuelto concluír una Convención Consular y han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

S. E. el Presidente de la República del Perú, al señor doctor don Javier Prado y Ugarteche, Ministro de Estado en el despacho de Relaciones Exteriores; y

Su Majestad el Rey de los Belgas, al señor León Guislain, Caballero de la Orden de Leopoldo, Oficial de la Orden de Orange-Nassau, Caballero de la Orden de San Gregorio el Grande, Encargado de Negocios de Bélgica, ante el Gobierno del Perú.

Los cuales, después de canjear sus plenos poderes respectivos, que hallaron en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO I

Cada una de las Altas Partes Contratantes admitirá Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes Consulares de la otra, en cualquier lugar de su territorio, salvo en las localidades donde, por excepción, no pueden ser admitidos.

Sin embargo, esta reserva no podrá aplicarse a una de las Altas Partes Contratantes sin que ella se observe igualmente con todas las demás naciones.

ARTÍCULO II

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes Consulares, antes de ser admitidos a ejercer sus funciones y gozar de las inmunidades correspondientes, tendrán que exhibir el título respectivo, en la forma establecida por las leyes del país que los nombró. El gobierno territorial de cada una de las dos naciones les expedirá gratuitamente el exequatur necesario para el ejercicio de su cargo.

Desde entonces, los dichos agentes del servicio consular de cada una de las dos Altas Partes Contratantes gozarán recíprocamente en el Estado de la otra, de todos los derechos, privilegios, exenciones e inmunidades que determina esta Convención, así como de las inmunidades personales de que gocen los agentes de la misma jerarquía y de la misma calidad de la nación más favorecida.

Cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de negar o retirar el exequatur de cualquier funcionario consular del otro país, después de haber hecho conocer a éste las causas que pudieran motivar esta medida.

ARTÍCULO III

Los Cónsules Generales y Cónsules podrán, siempre que las leyes de sus países se lo permitan, nombrar, con la aprobación de su respectivo gobierno, Vice-cónsules y Agentes Consulares, en las ciudades, puertos y plazas comprendidos en su distrito consular. Estos podrán ser escogidos indistintamente entre belgas, peruanos o ciudadanos de otros países. Se les proveerá de un título regular, que será presentado al solicitarse el exequatur respectivo, y gozarán de los privilegios estipulados en esta Convención en favor de los agentes del servicio consular, sujetándose a las excepciones especificadas en los artículos VII y VIII.

ARTÍCULO IV

En caso de muerte, impedimento o ausencia de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes Consulares, sus cancilleres o secretarios, después de que su carácter oficial haya sido comunicado al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica; o al Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, serán de pleno derecho admitidos para dirigir interinamente los asuntos de las respectivas oficinas consulares, gozando, durante el ejercicio de su gestión temporal, de los derechos, prerrogativas e inmunidades acordadas a los titulares. En caso de muerte del agente del servicio consular, si no hay en la localidad quien lo reemplace con debida autorización, ni Legación del Estado al cual pertenezca el agente, las autoridades locales se dirigirán al Cónsul más próximo para hacer colocar sellos sobre los archivos de la oficina. En caso de ausencia o de impedimento de éste último, las expresadas autoridades procederán a dicha formalidad en presencia de dos testigos designados al efecto. El levantamiento de los sellos se hará, si es posible, en presencia de los mismos testigos y de persona debidamente autorizada para tomar posesión del archivo que tenía a su cargo el finado.

ARTÍCULO V

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-cónsules y Agentes Consulares podrán colocar sobre la puerta exterior de sus cancillerías un escudo de armas de su nación con una inscripción que diga: "Consulado General, Consulado, Vice-consulado o Agencia Consular de Bélgica o del Perú".

Podrán también izar la bandera de su nación en la oficina del Consulado, excepto en la capital del país si en ella existe Legación; podrán también izar el pabellón nacional sobre las embarcaciones que usen en los puertos, en el desempeño de sus funciones.

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