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los testigos hasta después de presentado el escrito de acusacion. Por estas consideraciones, desde la publicacion de la ley de 18 de Julio de 1870 no estaba ya en observancia la regla 9 del art. 51 del reglamento provisional, porque habia dado los medios para que en el término de prueba pudiera proponerse toda la necesaria para demostrar la ineficacia de las declaraciones de los testigos del sumario ó del plenario.

No ha debido, por lo tanto, incluirse en la Compilacion, y es de necesidad dar por no puesto el art. 842.

Art. 843. El art. 843 contiene una errata ó equivocacion que conviene rectificar, pues dice que las partes podrán recusar á los peritos por cualquiera de las causas mencionadas en el art. 624; la recusacion habrá de hacerse en los tres dias siguientes á la entrega al recusante del escrito en que se designe el nombre del recusado.

La ley de Enjuiciamiento criminal en el art. 375, de donde está tomado, expresa que la partes podrán recusar á los peritos expresados en las listas; y después, al designar el término para la recusacion, le cuenta desde la entrega de la lista, el cual demuestra que han hecho en el artículo una supresion y una enmienda, cuyos fundamentos desconoce la Comision, porque la verdad es que en las listas de testigos que han de acompañarse al proponer la prueba deben figurar, segun queda dicho, los nombres y circunstancias de los que como peritos designe cada parte. Estas listas son las que deben entregárseles respectivamente, y por eso la referencia de la ley de Enjuiciamiento á la entrega de esas listas para contar el término se explica perfectamente, lo cual no sucede con referencia á la del escrito en que se designe el nombre del recusado, porque la designacion debe hacerse en las listas, sin que en la ley se haga mencion de ese escrito en que el artículo supone ha de designarse el nombre del recusado.

Deben por lo tanto redactarse los dos primeros párrafos del artículo 843 en los términos siguientes: «Las partes podrán recusar á los peritos expresados en las listas por cualquiera de las causas mencio

nadas en el art. 624.

«La recusacion habrá de hacerse en los tres dias siguientes á la en trega al recusante de la lista en que contenga el nombre del recusado. >> Art. 845. No debia tampoco haberse traido á la Compilacion del art. 845, que si bien necesario en la ley de Enjuiciamiento con relacion al juicio oral, carece de aplicacion práctica en nuestro actual procedimiento.

Dice así el artículo: «El Juez ó Tribunal adoptará á instancia de parte las disposiciones necesarias para que pueda practicarse oportu namente la prueba propuesta, mandando que desde luego se proceda á ejecutar los reconocimientos é inspecciones oculares solicitadas por las partes y admitidas por el Tribunal, siempre que de aguardarse á la práctica de las demás pruebas resultare la necesidad de suspender el juicio. Estas diligencias se ejecutarán en la forma establecida en el capítulo 2°, tit. 3° de este libro.>>

Este articulo no está en aquella ley en el cap. 2o del tit. 3o, lib. 2o, que trata de las pruebas, sino en el tít. 1°, que trata de la calificacion del delito; y se comprende perfectamente, porque segun da á conocer su contexto, tiene por objeto evitar que fuera necesario suspender el juicio oral cuando llegare el caso de practicar la prueba, mandando al efecto que el Tribunal (el de partido) adopte las precauciones necesa

rias para que la prueba pudiera practicarse oportunamente; precancion conveniente, porque desde que se proponia la prueba, hasta que el juicio oral y público se practicara, trascurriria tiempo que convenia evitar se prolongara de nuevo por la suspension del juicio oral.

Y es de tal modo evidente que ésta era una medida de prevision sólo aplicable á ese juicio, que el mismo artículo da por una parte la razon de la disposicion, que es la de que no resulte la necesidad de suspender el juicio, y por otra manda ejecutar las diligencias en la forma establecida en el cap. 2°, tit. 3o, que es la prescrita en el juicio oral y público ante los Tribunales de derecho.

Además carece de aplicacion á nuestro actual enjuiciamiento criminal ese art. 845, porque con arreglo al art. 6° de la ley de 18 de Julio de 1870, que es el 835 de la Compilacion, cuando alguna de las partes lo solicita, el Juez recibe la causa á prueba y manda practicar la que estima útil; y por consiguiente, procediendo desde luego & practicarla, no tiene necesidad de adoptar disposicion alguna para poder practicarla oportunamente.

Eso estaba perfectamente ordenado con relacion al Tribunal de partido, & quien se imponia el deber de preparar lo necesario para que la prueba pericial pudiera hacerse en el juicio oral sin necesidad "de suspenderle.

Debe, pues, desaparecer de la Compilacion el art. 845, y tenerse por no puesto en ella.

Art. 849. Después de prescribir en el art. 848 cuándo ha de dictarse auto declarando conclusa la causa y traerla á la vista con citacion de la parte, trascribiendo el art. 11 de la ley de 11 de Junio de 1870, dispone el art. 849 lo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el Juez lo creyera oportuno, podrá ordenar que para mejor proveer se practiquen las diligencias ó pruebas que estime oportuno, bajo su responsabilidad » En la tabla de correspondencia aparece tomado este articulo del mismo que el anterior; pero ni en el art. 11 de la ley de 18 de Junio ni en otro alguno de ella se encuentra semejante disposicion.

En la regla 12 del art. 51 del reglamento provisional es donde se halla establecido que «dentro de los tres dias de conclusa la causa, si el Juez hallare en ella defectos sustanciales que subsanar, ó faltaren algunas diligencias precisas para el cabal conocimiento de la verdad, acordará que para determinar mejor se practiquen sin pérdida de momento todas las que fuesen indispensables, bajo su responsabilidad, en el caso de dar con esto márgen á innecesarias dilaciones.

>>Si no hubiere que practicar ninguna diligencia nueva, mandará citar á las partes para sentencia definitiva, y serán citadas inmediatamente. Con arreglo á esta disposicion, declarada conclusa la causa, el Juez mandará citar á las partes, si no estimaba necesario subsanar algun defecto sustancial para determinar mejor; pues de juzgarlo necesario, la citacion para sentencia no se hacia hasta después de ejecutado lo que para mejor proveer mandaba.»

Era, pues, evidente que entre la declaracion de comclusa la causa y la citacion para sentencia, la ley autorizaba el auto para mejor proveer, y sin necesidad de detenerse ahora á demostrar que esto no estaba en armonía con el espíritu que informa la ley de 11 de Setiembre de 1×20, es incompatible en la actualidad con la disposicion clara y terminante de la ley de 18 de Junio de 1870, en su art. 11, que es

el 848 de la Compilacion, pues en él se dispone que, devuelto el proceso por la última de las personas á quienes se entrega para defensa, dicte auto el Juez declarando conclusa la causa, y mandando traerla á la vista, con citacion de las partes, señalando para ello el dia más próximo posible.

Si esta, que es la última disposicion y la vigente, exige que todo eso se mande en un mismo auto, no puede considerarse en observancia la regla 12 del art. 51 del reglamento, que hacia objeto de diferentes providencias lo que ahora debe serlo de una sólo.

Y de tal modo aparece esto indudable, que el art. 849 de que se trata, comienza diciendo: «No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,» lo cual significa que lo que en él se dispone no impide ó sirve de obstáculo para que el Juez acuerde las diligencias ó pruebas que para mejor prover esti ne; y esta modificacion del art. 11 de la ley de 18 de Junio no está consignada en parte alguna.

Conviene, pues, que se suprima el art. 849.

Art. 852. El art. 852, que expresa cómo han de redactarse las sentencias, hay que sustituirlo con otro tomado de las disposiciones vigentes, pues ha sido copiado del art. 48 de la ley de 18 de Junio de 1870, que está derogado por el art. 87 de la ley de Enjuiciamiento criminal, que es al que se acomoda y ajusta hoy la redaccion de las sentencias. Debe, pues, redactarse el art. 852 en la forma siguiente:

«La sentencia se redactará con sujeción á las reglas siguientes:

1a Se principiará expresando el lugar y la fecha en que se dictare el fallo, los hechos que hubieren dado lugar á la formacion de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados, consignando sus sobrenombres ó apodos con que sean conocidos, edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio ó profesion de los mismos, y en su defecto todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa, y el nombre y apellido del Juez ó Magistrado Ponente:

9 Se consignarán en Resultandos» numerados los hechos que se estimaren probados y estuvieren enlazados con todas las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo.

3a Se expresarán las conclusiones definitivas de la acusacion y de la defensa.

4a Se consignarán tambien en párrafos numerados, que empezarán con la palabra «Considerando:>>

Primero. Los fundamentos de la calificacion legal de los hechos que se hubieren estimado probado.

Segundo. Los fundamentos de la calificacion legal de la participacion que en los referidos hechos hubiere tenido cada uno de los procesados.

Tercero. Los fundamentos de la calificacion legal de las circuns tancias atenuantes, agravantes ó eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto. Los fundamentos de la calificacion legal de los hechos que se hubieren estimado probados con relacion á la responsabilidad civil en que hubieren incurrido los procesados ó las personas sujetas á ella, á quienes se hubiere oido en la causa, y los correspondientes á las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas, y á la declaracion de querella calumniosa.

Quinto. En seguida se citarán las disposiciones legales que se con

sideren aplicables, y se pronunciará por último el fallo, condenando ó absolviendo, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino tambien por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubieren cometido antes, al tiempo ó después del delito, como medio de perpetrarlo ó de encubrirlo, ó las cometidas por ellos durante la ejecucion del delito, si tuvieren relacion con éste por cualquier concepto.

Tambien se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes à la responsabilidad civil que hubiesen sido objeto del juicio.

Se resolverá igualmente sobre las costas procesales, con arreglo á lo dispuesto en el art. 363, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Cuardo los reos fueren condenados á penas correccionales, se les abonará al final de la sentencia para el cumplimiento de sus condenas la mitad del tiempo que hubieren permanecido presos, quedando á su favor cualquiera fraccion de dias que resulten en la rebaja.

Este beneficio será extensivo á los sentenciados por vía de sustitucion y apremio para el pago de multas. No podrán gozar de esta gracia:

4° Los reincidentes en la misma especie de delito.

2° Los que por cualquiera otro delito hayan sido condenados á pena igual o superior á la que nuevamente se les imponga.

3° Los reos ausentes llamados en legal forma que no se hubieren presentado voluntariamente.

4° Los reos de robo, hurto y estafa que no exceda de 5 duros, en quienes concurran circunstancias notables de agravacion.>>

En este art. 852 se prescribe que en la sentencia se hará constar si habrá de computarse o no la mitad del tiempo de la prision sufrida, con arreglo al Real decreto de 9 de Octubre de 1853, cuyas disposiciones se insertan en el mismo artículo, lo cual ha dado lugar á que algunos sostengan que está ya derogado; pero la Comision, lejos de par ticipar de esa opinion, profesa la contraria, por las consideraciones que expondrá brevemente.

Los que sostienen la derogacion, establecen como fundamento único de ella que, ya se califique de ley penal ó de procedimiento, está derogado dicho Real decreto por el art. 626 del Código penal, que declara derogadas todas las leyes penales generales anteriores á su promulgacion, y por la disposicion final de la ley de Enjuiciamiento criminal, que establece la misma derogacion de todas las leyes, Reales decretos, reglamentos, órdenes y fueros en que se hubiesen dictado reglas de Enjuiciamiento criminal para los Jueces y Tribunales del fuero comun. Sin embargo, á juicio de la Comision, el expresado Real decreto no tiene carácter de ley penal ni de procedimiento criminal.

Es pura y simplemente una gracia que concedió el Rey, cuya prerogativa, en la época que lo hizo, no tenía en ley alguna dictadas reglas para su ejercicio.

El preámbulo del Real decreto demuestra que está inspirado por la frecuencia de los casos en que imponiéndose por sentencia definitiva algunos pocos meses, y acaso solamente unos cuantos dias de prision, y hasta una simple multa, el procesado no obstante habia estado ya de hecho muchos meses, y áun años enteros, en la cárcel, sufriendo, por consiguiente, mayores privaciones que las correspondientes á la expiacion que merecia su culpa.

Reconocíase que el dogmatismo científico puede sostener que las penas deben ser irremisibles y que la prision preventiva no pertenece á esta clase, y en la imposibilidad de restablecer la antigua práctica de tener en cuenta el tiempo de la prision sufrida, se buscó la forma de realizarla, haciéndolo, como en el prámbulo se dice, bajo la forma legal de Real gracia, con las restricciones, empero, que demandan las novedades introducidas en nuestra legislacion penal, y únicamente hasta tanto que un buen Código de procedimiento criminal haga desaparecer por las vías legales el grave mal que se lamentaba.

En el mismo art. 2o se da á la concesion su propio nombre, pues expresa que no podrán gozar de la Real gracia otorgada por el decreto los que expresa á continuacion.

No puede estar más claro que lo que se hizo por aquel Real decreto fué conceder la rebaja ó abono de condena á los sentenciados á penas correccionales en quienes concurrieran las circunstancias que expresaba, hasta tanto que por la promulgacion de un Código de procedimiento criminal desapareciera el grave mal que se trató de remediar por medio de esa concesion general. Nadie puso en duda entonces la legalidad de aquella medida, que fué sin contradiccion aplicada hasta la promulgacion de la ley de Enjuiciamiento criminal. Desde entónces ha surgido la duda acerca de si por ella habia quedado sin efecto aquel Real decreto.

El Código penal de 1870 declara en el art. 25 que no se reputarán penas la detencion y la prision preventiva de los procesados, sobre lo cual ya habia dicho el Código de 1850 en su art. 22, como lo habia hecho el de 1848 en el mismo artículo, que no se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, y hasta el mismo decreto en su preámbulo reconocia que la prision preventiva no lo es; cabalmente por eso la mitad del tiempo de prision se otorgaba como Real gracia de rebaja en la condena, abonándole para el tiempo de cumplimiento de ella.

La ley de Enjuiciamiento criminal habia servido de sólido fundamento para que pudiera considerarse que habia llegado el término de 'duracion de la gracia por que fué concedida, segun queda indicado, hasta que un Código de procedimiento criminal hiciera desaparecer los males que ocasionaba el sistema de procedimiento seguido entónces en el Enjuiciamiento criminal si se hubiese observado con el juicio oral y público en única instancia ante los Tribunales de derecho, porque el juicio ante los Tribunales de partido llamados á conocer de los delitos de pena correccional habria tenido una breve terminacion, desapareciendo los términos probatorios del plenario y la segunda instancia en las Audiencias.

La ley de Enjuiciamiento criminal revela en sus disposiciones que aspiraba á que la instruccion del sumario confiado al Juez instructor habia de quedar terminada durante un mes, y para cuando trascurriera ese tiempo sin haberlo terminado adoptó las medidas que contienen los artículos 235 y 236 de la misma ley. Pero tan plausible propósito quedó defraudado, porque el mismo Real decreto a cuya continuacion se publicó esa ley, contiene una regla 3a, que dispone que las causas por delitos cuyo conocimiento haya de corresponder á los Tribunales de partido, continuarán sustanciándose hasta que estos se establezcan con arreglo al procedimiento actualmente vigente.

A pesar de la publicacion de la ley, el procedimiento continuó

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