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derecho de la mujer, quedando sin efecto su institucion, todos sus actos, disponiendo de esos bienes, están sujetos en cuanto á su validez á los efectos de una misma condicion, de suerte, que cumplida ésta, llegado el caso que previno el testador, deja la mujer de ser heredera, pasando la propiedad de los bienes á los herederos nombrados en el testamento, y en su virtud, fundados éstos en una misma cláusula institutoria, pueden pedir la nulidad de las enajenaciones que la mujer hubiere efectuado.

De otro modo resultaria ineficaz, completamente ilusoria, la condicion impuesta por el testador á su mujer, la cual, acudiendo, como parece se ha hecho en el caso consultado, al recurso de vender los bienes durante el estado de viudez, podria después de vendidos todos los bienes, contraer nuevo matrimonio, burlando las esperanzas de los instituidos herederos para este caso, quienes sin embargo de su institucion no heredarian cosa alguna.

En buenos principios de derecho, no puede admitirse la validez de las referidas enajenaciones desde el momento en que la mujer pasa á segundas nupcias; la condicion bajo la cual se hizo la institucion, resolviendo ésta, resuelve los derechos de la mujer como tal heredera, y los verdaderos herederos pueden reclamar la nulidad de las enajenaciones, porque nulas quedan, en cuanto la condicion se cumple, sucediendo en este caso, lo que viene á ocurrir respecto de las enajenacio nes que realiza la mujer viuda de bienes que se hacen reservables por el hecho de contraer un nuevo matrimonio.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.—Resolucion de la Direccion general de los Registros, de 22 de Noviembre de 1879, confirmando una nota puesta por el Registrador de Castellon denegando la inscripcion de una escritura de hijuelas, por no constar en ella el fallecimiento de uno de los herederos y el nacimiento de un póstumo. (Gaceta de 5 de Mayo.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por el Notario de Castellon de la Plana D. Félix Cruzado y Vilarroig contra la negativa del Registrador de la propiedad del partido á inscribir unas hijuelas referentes á cierta division de bienes, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando de los antecedentes que obran en el presente recurso: primero, una escritura pública otorgada en Castellon el dia 3 de Enero del corriente año ante la fé del expresado Notario, y en la que se procede á la division de los bienes de María Fábregas y Sidro, que falleció el 24 de Noviembre de 1878 bajo el testamento que otorgó ante dicho

funcionario en 29 de Abril de 1875, y en el que instituia herederos á sus hijos Salvador, Mariana, Manuel y Vicente Altava y Fábregas, y á una nieta llamada Maria Gomez y Altava, en representacion desu respectiva madre, hija de la testadora, cuya division la otorgan los cuatro hijos primero designados, y además la nieta, concurriendo tambien Maria Mir y Llorens en concepto de madre y legitima representante de Vicente, José, Manuel y Maria Altava y Mir, todos ellos habidos de su matrimonio con D. Vicente Altava y Fábregas, hijo de la testadora, y el cual tambien habia fallecido, sin que se haga constar la fecha de su óbito, y además otra interesada, Teresa Altava y Sos, hija del expresado Vicente, habida en su anterior matrimonio, la que comparece en la escritura que se refiere, haciéndose constar en su final lo siguiente: «Presente al acto Teresa Altava con su esposo, la aprueba y acepta la parte que en union de sus hermanos se le ha formado en pago de su haber:» segundo, seis testimonios de hijuela, in sertándose el testamento, óbito de Vicente Altava y la comparecencia de Teresa Altava y Sos, únicamente en la de Salvador Altava, que aparece á continuación de la aludida escritura, limitándose las demás hijuelas á consignar el encabezamiento y adjudicacion, así como tambien la correspondiente á los hijos de Vicente Altava; pero sin hacer expresion individual de sus nombres ni personalidad, ni mencionarse tampoco la comparecencia de Teresa Altava y Sos: tercero, un testamento otorgado por el repetido Vicente Altava y Fábregas en 23 de Febrero de 1877 ante el Notario D. Francisco Roca, en el que hace constar que de su primer matrimonio le vivia una hija llamada Teresa, y del segundo, que tenía contraido con María Mir, cuatro hijos (cuyos nombres constan pormenorizados), esperando otrò en vista del estado de prenez de su citada segunda esposa; y que a todos los instituia herederos:

Resultando que presentadas las hijuelas de que se ha hecho mérito en la oficina del Registro de Castellon de la Plana para su inscripcion, acompañadas del testamento anteriormente referido y de la partida de defuncion de María Fábregas, fueron suspendidas las correspondientes á Salvador, Mariana, Manuela y Vicenta Altava y María Gomez «por no acreditarse el fallecimiento de Vicente Altava y Fábregas, y no constar si el póstumo que menciona en su testamento nacio ó no, y en el primer caso si vive ó ha fallecido;» y la de los hijos del expresado Vicepte por los mismos defectos, y además «por no expresarse nominalmente á quiénes se adjudica la finca, ni mencionarse en esta hijuela la intervencion de Teresa Altava y Sos, ni la participacion que se le da en la herencia:>>

Resultando que en vista de la anterior nota se entabló el presente recurso gubernativo por el Notario autorizante D. Félix Cruzado con la pretension de que se declare que el documento de que se trata se halla redactado con arreglo a las prescripciones legales, y en su virtud que procede su inscripcion, fundándose para todo, y en cuanto al primer motivo de los alegados por el Registrador, en que no es propiamente defecto por no referirse al documento suspendido: que por lo que respecta al segundo, ó sea á la omision del póstumo, ni afectaba á su validez, ni era siquiera sustancial, por no tratarse, como se trataba, de la herencia y division de bienes de Vicente Altava, sino de la de Maria Fábregas; y que aun suponiendo que el aludido póstumo viviese, no se le causaba perjuicio, toda vez que la adjudicacion se ha hecho de

un modo, ó con más propiedad, de una manera colectiva á los hijos del Vicente, y la intervencion en el documento de la madre del expresado póstumo era la única legitima, tanto en el caso de que viviese como en el de que hubiera fallecido; y por último, que las inscripciones pueden practicarse, no sólo á nombre de las personas interesadas, sino de las entidades, corporaciones o colectividades, y los otorgantes han optado por esta última forma:

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que insistió en su negativa, ampliando las razones de la nota en el sentido de que el primer defecto de los continuados al pié del titulo relativo á no acreditarse el fallecimiento del Vicente Altava, por más que no sea del documento, existe indudablemente, como lo demuestra lo preceptuado en el art. 48 del reglamento de la ley Hipotecaria: que por lo que respecta á la omision del póstumo no son valederas las razones expuestas por el Notario, toda vez que en el otorgamiento de los documentos deben forzosamente intervenir todos los interesados, bien personalmente ó por su representacion legal, de tal modo, que no puede decirse que comparece el que no figura bajo uno de estos dos extremos. y en su virtud es consiguiente la nulidad de la participacion que contiene ese defecto: que el tercer defecto señalado no es menos fundamental, pues á pesar de ser cinco los hijos de Vicente Altava, sólo constau en el encabezamiento del título cuatro, representados por su madre, pues la comparecencia al final de la hija del primer matrimonio y su aprobacion á las operaciones particionales, no se menciona en la hijuela expedida a favor de los demás hermanos, sin que valga decir que figura en la hijuela de otro de los herederos, pues nunca ha sido visto que al calificar un título haya necesidad de estudiar todos los del registro, ni es natural inscribir parciales de diferentes documentos: que es un error suponer, violentando el sentido y letra del art. 29 del reglamento en su núm. 6o, que los otorgantes del documento controvertido han optado por la inscripcion colectiva, como para ello tenian derecho, por no ser propio que se pretenda erigir en entidad, corporacion ó colectividad a los hijos de un heredero, siendo como es perfectamente conocido, pues en tal caso el art. 9° de la ley define con claridad y establece lo que es persona determinada y lo que debe entenderse por corpora cion ó entidad; y el 30 de la misma redarguye de nulas las inscripciones que carezcan de algunas de las circunstancias esenciales que fija el repetido art. 9°; insistiendo de nuevo el informante en la falta de validez del titulo por la omision del póstumo, citando la resolucion de este Centro de 26 de Noviembre de 1875, diclada en cierto recurso gubernativo; y por último, que no son sólo los defectos señalados de los que adolece el documento, pues existen tambien otros, tales como el tratarse de la sucesion de Maria Fábregas, y en la partida de defuncion se la hace titular «Maria Fabregat;» y que la particion fué hecha sin haber intervenido el Vicente y José Altava y Mir, á pesar que de la misma consta el hecho de ser mayores de 18 y, 15 años respectiva

mente:

Resultando que el Juez de primera instancia del partido dictó providencia, por la que, teniendo presente que, segun el art. 48 del regiamento para la ejecucion de la ley Hipotecaria, siempre que sin mediar providencia judicial se pide la inscripcion por título de herencia, debe archivarse la partida de óbito de la persona de cuya sucesion se trata; y en su consecuencia, mientras no se llene dicho requisito no pueden

inscribirse las particiones en que se omita semejante formalidad: que aparte de lo expuesto las escrituras panticionales, para que tengan validez, deben estar otorgadas por t dos los herederos ó sus causahabientes legitimos; y que habiendo sido instituido tal por Vicente Altava el póstumo que se esperaba, era indispensable el hacer constar en la forma adecuada el hecho de su nacimiento ó de su muerte, y que se le mencionara y fuese representado en la division de bienes de María Fábregas, sin que parezca suficiente para legitimar su omision el hecho de que figure en el documento la expresada María Mir, porque si lo hacia en nombre del aludido póstumo, debió expresarlo claramente y en la misma forma en que se hace por lo que respecta á sus otros cuatro hijos; y si intervenia como heredera, acreditar dicha cualidad: que no es inscribible tampoco un documento en que dejan de expresarse los nombres de los que adquieren fincas ó derechos, siendo personas determinadas, en cuyo caso se encuentra la hijuela formada á los hijos de Vicente Altava, y que omite además la intervencion de Teresa Altava y Sos, aparte de que los contratos de todas clases referentes á bienes ó derechos de menores que exceden de la edad pupilar deben otorgarlos los mismos interesados, asistidos de sus guardadores ó representantes legales, lo que no resulta del documento de que se trata, sin embargo de haber dos de los interesados que tienen la edad de 15 y 18 años respectivamente; y por último, que tratándose de la sucesion de Maria Fábregas, se acompaña la partida de óbito de María Fabregat, é interin no se subsane tal error ó se presente la partida de defuncion de aquélia no cabe legalmente inscribirse la particion de que se viene haciendo referencia, declara, con vista de todo lo alegado y demás disposiciones legales, que no há lugar al recurso interpuesto por el Notario D. Félix Cruzado, confirmando las notas continuadas por el Registrador al pié de las hijuelas de los herederos de Maria Fábregas:

Resultando que notificada á las partes la anterior providencia, apeló de la misma el expresado Notario; y elevado el recurso al Presidente de la Audiencia, ante cuya Autoridad presentó un escrito dicho interesado haciendo constar de que no es procedente agregar en la tramitacion del juicio nuevos defectos que no hayan sido objeto de la nota del Registrador, única que puede ser materia de discusion, y por consiguiente de sentencia; y de informar de nuevo este funcionario, en vista del aludido escrito haciendo presente que, segun resulta de un documento presentado en la oficina de su cargo, el póstumo de que se viene haciendo mérito nació despues de la muerte del testador en 12 de Abril de 1877 y falleció en 22 de Noviembre siguiente, se confirmó por dicho Presidente en todas sus partes la sentencia recurrida:

Vistos los arts. 9°, 18, 19 y 66 de la ley Hipotecaria y 37 y 57 del reglamento general dictado para su ejecucion:

Considerando que habiéndose promovido el presente recurso por el Notario autorizante de la escritura cuya inscripcion se trata, sólo pueden discutirse y resolverse las cuestiones relativas à los defectos atribuidos por el Registrador al citado documento en la nota puesta al pié del mismo:

Considerando que, tratándose en la citada escritura de la liquidacion y division de la herencia de María Fábregas, ha debido el Notario autorizante consignar, previa su justificacion, las circunstancias en virtud de las cuales han adquirido el carácter de herederos de la

Fábregas personas que no han sido designadas por ella en su testamento, con el fin de que la division practicada fuese un acto válido y eficaz:

Considerando que el Notario recurrente no ha consignado en los documentos presentados á inscripcion la fecha del fallecimiento de Vicente Altava, ni las vicisitudes del hijo póstumo de que este hizo mérito en su testamento, cuyas circunstancias son esenciales para atribuir el carácter de habientes-causa de la Fábregas á los hijos de Vicente Altava, y para tenerles como únicos herederos y representantes de la persona de este, sin que la intervencion de la madre pueda suplir en modo alguno dichas omisiones, supuesto que se ignora la existencia misma del hijo póstumo, y los interesados no le nombran siquiera al formalizar los actos de particion y adjudicacion:

Considerando que al redactarse los haberes y adjuducaciones formados á cada uno de los hijos de Vicente Altava, el Notario no ha expresado con la debida claridad que unas mismas fincas se adjudicaban á todos ellos ni la proporcion ó interés en que cada uno sea participe, todo lo cual constituye una falta de legalidad en las formas extrínsecas del mencionado documento:

Considerando, por último, que tambien constituye otro defecto la omision de la intervencion de Teresa Altava y Sos en los testimonios de las hijuelas formadas á los hijos de Vicente Altava y Fabregat, no siendo bastante á subsanar dicho defecto el consignarse aquella intervencion en otro testimonio procedente del mismo documento, porque habiéndose presentado dichos testimonios separadamente, el Registrador debe calificar cada uno por lo que resulte de su contenido;

Esta Direccion general ha acordado, por los méritos expuestos, confirmar en todas sus partes la providencia apelada.

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes, devolviéndole al propio tiempo el expediente de su razon.-Dios guarde á V I. muchos años. Madrid 22 de Noviembre de 1879.-El Director general, Feliciano R. de Arellano.-Sr. Presidentè de la Audiencia de Valencia.

Gracia y Justicia.—Resolucion de la Direccion general de los Registros, de 19 de Diciembre de 1879, declarando que no es inscribible una escritura de venta otorgada por Doña Antonia Cambreleng por no resultar inscrito á favor de la otorgante el dominio de la finca vendida sin acreditar tampoco haberlo adquirido ántes del 1o de Enero de 1863. (Gaceta de 15 de Mayo de 1880.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido à instancia de Doña María del Cármen de Leon y Medina contra el Registrador de la propiedad de Las Palmas por su negativa á inscribir cierta escritura de venta, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por aquella interesada:

Resultando que en documento privado de 2 de Mayo de 1869, Doña Antonia, Doña Maria de los Dolores, Doña Luisa y D. Fernando Cambreleng y Vazquez confesaron haber recibido de D. Baltasar Llarena y Casabuena la suma de 1.600 pesos como precio en que habian convenído venderle una casa terrera ó de planta baja, sita en la calle del Espíritu Santo, barrio de Vegueta, de la ciudad de Las Palmas, la cual formaba parte del caudal hereditario de sus difuntos padres, obligán dose á otorgarle la correspondiente escritura pública tan pronto como pudiera verificarse por estar inscrita la herencia á su favor: que al dor

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