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En esta materia ha seguido la ley Hipotecaria la doctrina consignada en nuestras leyes de Partida (15 y 16, tít. 13 de la Partida 5a) y esta es la razon de por qué el art. 112 habla sólo del tercer poseedor; se refiere al nuevo dueño, lo cual no es en modo alguno el arrendatario, que no tiene el dominio en la finca arrendada y la posee únicamente en nombre de otro.

No puede en su virtud el arrendatario invocar la disposicion del artículo 112 para excluir las mejoras de los efectos de la hipoteca, como tampoco puede acogerse a las leyes de Partida, pues si bien la ley 24, tit. 8° de la Partida 5a le declaró el derecho para cobrar el importe de las mejoras que hiciere en la finca arrendada, su derecho ni fué nunca un derecho real ni llevó consigo la garantía de la retencion que tampoco le fué reconocida por la ley de Enjuiciamiento civil en su título del desahucio.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Real decreto de 20 de Mayo, sobre cancelacion de las inscripciones verificadas en virtud de escritura pública, y cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas. (Gaceta de 23.)

EXPOSICION.-Señor: Confiada á la Direccion general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado, por el art. 267 de la vigente ley Hipotecaria, la alta inspeccion y vigilancia en todos los Registros del Reino, ha procurado ejercerla, en cuanto lo han permitido las economías que fue necesario introducir en todos los ramos de la Administracion pública, ordenando la práctica de visitas extraordinarias, no sólo para poder apreciar, por sí misma, la capacidad, celo y moralidad de los Registradores; sino tambien para conocer de cerca las dificultades que en la práctica pueden surgir, al aplicar los complicados preceptos de la ley y del reglamento para su ejecucion. Muchas de esas dificultades han sido vencidas sin necesidad de disposiciones de carácter general. Otras se han ofrecido, que, originadas por oscuridad en los preceptos legales, ó por aparente contradiccion entre unos y otros, explican la falta de uniformidad observada, en cuanto a la interpretacion que se les ha dado, hasta el punto de que el mismo Centro directivo haya tenido dudas y vacilaciones respecto de la inteligencia de determinados articulos: dudas que se han aumentado, al ver los funestos efectos que en la práctica produce una aplicacion estrictamente literal y formularia de preceptos que, sólo debidamente concordados, pueden llenar los altos fines que se propuso el legislador.

Esto acontece con relacion á los artículos 82, 107 y 109 de la ley Hipotecaria. Aisladamente considerado, el primero de ellos parece exigir que, en todo caso en que hayan de cancelarse inscripciones hechas en virtud de escritura pública, ha de presentarse, «ó providencia eje

cutoria contra la cual no se halle pendiente recurso de casacion; ú otra escritura ó documento auténtico, en el cual exprese su consentimiento, para la cancelacion, la persona á cuyo favor se hubiere hecho la inscripcion ó anotacion, ó sus causa habientes ó representantes legitimos. Y en esta forma estrecha y cerrada ha venido aplicándose, por lo comun, dicho artículo, no obstante que, asi observado, pugna abiertamente con el 107 y el 109 de la misma ley, con el 72 del reglamento para su ejecucion, y con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en alguna de sus sentencias de casacion, muy conocida y comentada así en el foro como en las publicaciones profesionales.

Instruido en la citada Direccion general el oportuno expediente, al que se han acumulado cuantos datos podian contribuir á formar juicio exacto acerca de la extension y alcance de dicho artículo, ha creido cumplir con los deberes que le impone el 267 de la ley, proponiendo al Ministro que suscribe las disposiciones necesarias, á fin de asegurar, en este punto, la mejor y más concertada observancia de los preceptos en la misma consignados.

Objeto la proposicion formulada, de atento y detenido estudio por parte del infrascrito, ha adquirido el convencimiento de la necesidad de fijar la inteligencia de la ley en lo que se refiere á los documentos necesarios para cancelar las inscripciones hechas en virtud de escritura pública, á fin de evitar que, siguiendo una interpretacion desacertada en tan importante materia, se originen gastos excesivos, surjan dificultades casi insuperables para cancelar las inscripciones de derechos que evidentemente han caducado, y resulten en contradiccion la práctica observada en los Registros y la doctrina sancionada por el más alto Tribunal de la Nacion.

A evitara quellos gastos, á vencer las dificultades que son rémora al desarrollo del crédito territorial, objeto principal de la ley Hipotecaria, y á armonizar la doctrina del Tribunal Supremo, en relacion á ciertos casos, con la práctica que debe seguirse en los Registros, se dirige el proyecto de decreto que el Ministro que suscribe ha creido deber someter á la aprobacion de V. M. En él se fija la verdadera inteligencia del art. 82 de la ley Hipotecaria, que, si bien está redactado en términos generales, no puede ni debe aplicarse, á todos los casos en que se solicite la cancelacion de inscripciones; porque resultaria contradictorio al art. 107 de la misma ley, que, por su propia virtud, sin tener en cuenta para nada la voluntad del interesado en una inscripcion, declara extinguido el derecho inscrito. Y ciertamente es innecesario hacer constar el consentimiento del interesado, cuando no depende de su voluntad, sino de la misma ley la subsistencia de la inscripcion del derecho.

En dos grandes grupos pueden clasificarse, pues, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública, para determinar los requisitos que han de preceder á su cancelacion: ó la existencia del derecho inscrito depende de la voluntad de las partes; ó tiene un límite fijado por la ley. A la cancelacion de las inscripciones en el primer grupo comprendidas, debe aplicarse el art. 82 en su literal rigorismo. Respecto de las segundas, la misma ley, que declara fenecidos los derechos inscritos (art. 107), no ha podido dar el consentimiento de los interesados, más importancia que a su propio precepto, hasta el punto de que, no obstante declarar que el derecho ya no existe, exija que consientan en ello.

Así lo dá á entender el art. 72 del reglamento, al declarar, en su párrafo tercero, que «sólo será necesaria la nueva escritura, para la cancelacion, con arreglo al art. 82 de la ley, cuando, extinguida la obligacion por la voluntad de los interesados, deba acreditarse esta circunstancia para cancelar la inscripcion:» de donde rectamente se infiere que, cuando la obligacion no se extingue por voluntad de los mismos, sino por ministerio de la ley, no se hace, en mʊdo alguno jurídicamente preciso, el consentimiento de los interesados.

De no aceptarse esta interpretacion, la cancelacion de inscripciones daria lugar a multiplicados pleitos, cuando los interesados en ellas, que, de antemano, saben que la existencia de su derecho depende de un acto ajeno á su voluntad, se nieguen al otorgamiento de escritura pública, en que se haga constar su consentimiento, entregándose á confabulaciones para perjudicar, á la sombra de la ley, á los que esta misma quiere evidentemente proteger, asegurándoles su derecho.

Así sucede cuando constan inscritas en el Registro segundas y posteriores hipotecas sobre determinada finca. Si, llegado el caso de enajenacion por falta de pago, no basta el precio obtenido en el remate para satisfacer al primer acreedor hipotecario, no podrá el comprador, inscribir como libre de gravámenes, la finca cuyo justo precio satisfizo, á no seguir, si los interesados no consienten en la cancelacion, un juicio ordinario en que recaiga ejecutoria contra la que no se halle pendiente recurso de casacion, que originará gastos inexcusables y no reintegrables, si los segundos y posteriores acreedores son insolventes, invocándose en vano la sentencia de 6 de Diciembre de 1876, en que el Tribunal Supremo declara: «que la venta de una finca hipotecada, hecha judicialmente para pagar el crédito á que se hallaba afecta, anula de derecho las demás inscripciones que la gravaban para garantía de otros créditos hipotecarios tambien, pasando al comprador dicha finca libre de los referidos gravámenes.»>

Lo mismo acontece con relacion á la hipoteca constituida sobre bienes litigiosos, ó sobre el derecho de percibir los frutos en el usufructo, y a la impuesta (art. 109) sobre bienes sujetos á condiciones rescisorias ó resolutorias. La existencia de unas y otras, no depende de la voluntad de los interesados, sino de la ley, que declara su extincion al extinguirse el derecho del deudor sobre el inmueble á que afectan, y en su consecuencia, la cancelacion de esas inscripciones no está ni puede estar comprendida en el precepto del art. 82 de la ley. Por eso, el Ministro que suscribe, después de consignarlo así en el art. 1o del adjunto proyecto de Decreto, desciende en el 2° á determinar, evitando así nuevas dudas, qué documentos son necesarios para cancelar las respectivas inscripciones, declarando en el 3° que la cancelacion no obsta á que, los que entiendan haber sufrido perjuicios, reparables en derecho, usen de los medios que la ley les concede, para la realizacion del que vieren asistirles.

Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobac on de V. M. el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid 20 de Mayo de 1880.-Señor: A L. R. P. de V. M, Saturnino Alvarez Bugallal.

REAL DECRETO.-En atencion á las razones que, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Me ha expuesto el de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° Las inscripciones verificadas en virtud de escritura pública, podrán cancelarse sin que preste su consentimiento la persona á cuyo favor se hayan hecho, ó sus causahabientes ó representantes legitimos, y sin necesidad de que recaiga la providencia ejecutoria á que se refieren los articulos 82, párrafo primero, y 83, párrafo tercero, de la ley Hioptecaria, cuando quede extinguido el derecho inscrito por declaracion de la ley, ó resulte así de la misma escritura inscrita.

Art. 2o En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, la cancelacion de las inscripciones cuya existencia no dependa de la voluntad de los interesados en las mismas, se verificará con sujecion á las siguientes reglas:

Primera. La inscripcion de hipoteca sobre el derecho de percibir los frutos en el usu:ructo, se cancelará, á instancia del dueño del inmueble, con sólo presentar el documento fehaciente que acredite la conclusion de dicho usufructo por un hecho ajeno á la voluntad del usufructuario.

Segunda. Cuando por consecuencia de la prelacion consignada en el núm. 4o del art. 107 de la ley, en favor del primer acreedor hipote cario, se enajene judicialmente la finca ó derecho gravado, las inscripciones de crédito hipotecario extendidas à favor de segundos ó posteriores acreedores se cancelarán á instancia del que resulte dueño del inmueble ó derecho gravado, con sólo presentar mandamiento en que la cancelacion se ordene, en el cual deberá expresarse, que el importe de la venta no bastó á cubrir el crédito del primero, ó que el sobrante, si lo hubo, se consignó á disposicion de los acreedores posteriores.

Tercera. Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre las obras cuya explotacion concede el Gobierno, y á que se refiere el núm. 6o del citado art. 107, se cancelarán, si se declara extinguido el derecho del concesionario, en virtud del mismo titulo en que se haga constar esa extincion, y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos el importe de la indemnizacion que en su caso, deba recibir el concesionario.

Cuarta. La inscripcion de subhipotecas á que se refiere el núm. 8° del art. 107, constituidas sin las formalidades que para las cesiones de créditos hipotecarios establece el art. 153, y las de esta clase comprendidas en el art. 154, podrán cancelarse en virtud de la escritura en que conste la resolucion del derecho del subhipotecante ó cedente.

Quinta. Las inscripciones de hipotecas constituidas sobre bienes litigiosos mencionadas en el núm. 10 del art. 107, podrán cancelarse, en cuanto al todo ó parte de la finca ó derecho, en el caso de que el deudor haya sido vencido en el juicio, con sólo la presentacion de la ejecutoria recaida.

Sexta. Las inscripciones de venta de bienes sujetos á condiciones rescisorias ó resolutorias y las de constitucion de derechos reales impuestos sobre los mismos, podrán cancelarse si resulta inscrita la causa de la rescision 6 nulidad, presentando el documento que acredite haberse aquella rescindido ó anulado, y que se ha consignado en la Caja de Depósitos el valor de los bienes ó el importe de los plazos que, con las deducciones que en su caso procedan, haya de ser devuelto.

Art. 3° Lo dispuesto en los artículos anteriores, se entiende sin perjuicio del derecho de los interesados para hacer valer, ante los Tribunales, el que crean les asiste.

Dado en Madrid á veinte de Mayo de mil ochocientos ochenta.— Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Saturnino Alvarez Bugallal.

Guerra.-Real decreto de 3 de Mayo, aprobando el restablecimiento del Cuerpo de Mozos de Escuadras de la provincia de Barcelona. (Gaceta de 4.)

EXPOSICION.-Señor: El Cuerpo de Mozos de Escuadras de Cataluña, excelentes tropas de policía, levantadas y sostenidas por el antiguo Principado desde 29 de Abril de 1719, reformadas en 6 de Abril de 1817, y disueltas en 2 de Diciembre de 1868, fué restablecido en la provincia de Barcelona por Real órden de 30 de Enero de 1877, expedida por el Ministerio de la Gobernacion, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y accediendo á las reiteradas propuestas del Capitan general de aquel distrito, del Gobernador civil y Diputacion provincial; disponiéndose al propio tiempo que el reglamento remitido para su aprobacion rigiese en dicho Cuerpo, sin perjuicio de las alteraciones que fuera necesa rio hacer en él posteriormente.

El Capitan general de Cataluña, con asistencia del Comandante Jefe de las Escuadras, lo estudió deteni amente, y estimó conveniente introducir algunas reformas en el reglamento citado, para lo cual fue nombrada una Comision de Diputados provinciales y jefes del Ejército, que llenó su cometido mereciendo la aprobacion de la misma Autoridad militar, y con tal motivo el Gobernador civil solicitó la suya del Ministerio de la Gobernacion, incluyéndole al efecto un ejemplar con las variaciones hechas en el que se mandó plantear en 30 de Enero de 1877.

Atendiendo V. M. á que por varios conceptos puede ser considerado como militar el Cuerpo de que se trata, dispuso en 29 de Abril de 1877 que por el Ministerio de mi cargo se examinara el referido reglamento, y se aprobara ó se introdujeran en él las variaciones que se juzgasen oportunas; y devuelto é informado después por este Ministerio al de la Gobernacion en 7 de Mayo siguiente, se pasó con todos los antecedentes al Consejo de Estado en 15 de Setiembre del citado año 1877, á fin de que, emitido su dictámen en pleno, se pudiese adoptar el reglamento por el que habia de regirse el Cuerpo de Mozos de Escuadras de Barcelona.

En su consecuencia, dicho alto Cuerpo consultivo de la Naoion ha fijado los principios que ha creido más convenientes al dar su dictámen; en vista del cual, conforme á sus conclusiones, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, el de la Guerra tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 3 de Mayo de 1880.-Señor: A L. R. P. de V. M., José Ignacio de Echavarría.

REAL DECRETO.-Conformándome con las razones expuestas por el Ministerio de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros y el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1o Se aprueba el restablecimiento del Cuerpo de Mozos de Escuadras de la provincia de Barcelona, que deberá suplir el aumento de la Guardia civil, para que está facultada la Diputacion de la misma, con arreglo á la ley de 7 de Julio de 1876.

Art. 20 En el caso de que no llegara á verificarse el aumento de la Guardia civil á que se refiere el articulo anterior, el Gobierno presen

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