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á su hijo del primer matrimonio fueron detraidas del fondo social del segundo matrimonio.

3o Considerando que es innegable que á no haberse detraido dichas cantidades, esto más habria de caudal.

4o Considerando que la mujer del segundo matrimonio no puede ser perjudicada en su mitad de gananciales.

5o Considerando que no existirian términos hábiles para fijar el caudal de ganancias si no se añadiera al inventario general de bienes las sumas anticipadas al hijo del primer matrimonio del fondo social del segundo.

6° Considerando que el importe de los bienes colacionables no debe tenerse en cuenta para deducir el quinto y tercio del caudal del difunto.'

7° Considerando que los bienes parafernales, cuya naturaleza ostentan aquellos á que se refiere el segundo punto de la consulta, se rigen por las mismas reglas que los dotales, en cuanto atañe á su devolucion, disuelto que sea el matrimonio.

8° Considerando que aceptándose en la consulta como hecho positivo que el marido administró los bienes que su consorte heredó de sus padres, es preciso admitir que la mujer se los entregó para aquel efecto, sin que nada signifique que la entrega no se formalizase bajo fé notarial.

9° Considerando que los títulos de la Deuda pública están destinados por su naturaleza á la negociacion y cambio, y no se concibe su administracion sin la libre disposicion de ellos.

10. Considerando que al marido se le entregó el valor real que los titulos representaban, que pudo realizar si hubiere visto convenirle, lo que equivale ó se asimila á la entrega de una cosa estimada en determinada cantidad.

Vistas las leyes 13, 16, 18 y 17, tít. 11, Partida 4a; y la 9a, tíl. 6o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, es mi dictámen: que deben figurar al final del inventario gener al de bienes las cantidades entregadas al hijo del primer matrimonio, del fondo social del segundo consocio, detrayendo después la mitad del caudal del difunto antes de deducir de él, quinto y tercio, y volviendo luego á agregarla al caudal de legitimas.

Respecto al segundo punto consultado, opino que la mujer tiene derecho que se la entregue en metálico, ó papel si lo hubiese, y caso negativo en cualquiera especie de bienes, la cantidad real efectiva que representaban los títulos de la Deuda al ser entregados al marido.

CONTESTACION. Estamos conformes con la solucion que da el suscritor al primer punto de la consulta, porque ciertamente, entregados al

hijo del primer matrimonio á cuenta de su legitima paterna cantidades que procedan de los bienes gananciales, es necesario que éstas figuren en el inventario para que no aparezca reducido ese bien ganancial y quede perjudicada la mujer en la mitad que de derecho la corresponde. Después puede hacerse la imputacion en la forma oportuna para la adjudicacion de lo que importa su legitima.

Respecto del segundo punto, tenemos que advertir que, siendo los títulos del 3 por 100 entregados al marido bienes parafernales de la mujer, á ésta como dueña corresponde el aumento ó pérdida que en dichos valores se haya obtenido, no teniendo en este caso aplicacion la doctrina de la dote estimada con estimacion que causó venta porque no fueron entregados al marido en este concepto.

Así, pues, deberá entregarse á la mujer por su parte los títulos, si existieren. y si no existen la cantidad que se obtuvo por su valor en la época en que fueron vendidos por el marido que es realmente lo que éste recibió, es decir, su valor real.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Resolucion de la Direccion general de los Registros de 27 de Noviembre de 1879, declarando que debe denegarse la inscripcion de un testimonio de adjudicacion de bienes de una herencia, por el defecto de no haber practicado los testamentarios las diligencias que previno la testadora y fijan las leyes para averiguar la existencia de la heredera ó sus legítimos descendientes, ni haber obtenido la intervencion y consentimiento de los herederos sustitutos. (Gacela de 6 de Mayo de 1880.)

«Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido á instancia de los testamentarios de Doña Dolores Cembranos contra la negativa del Registrador de la propiedad de Valladolid á inscribir un testimonio de hijuela, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por el citado Registrador.

Resultando que Doña Dolores Cembranos Casado falleció el 28 de Junio de 1877, bajo testamento otorgado el dia 5 del mismo mes y año, ante el Notario D. Victor García Bendito, en el cual, después de declarar que su hija Nicolasa Salas Cembranos se habia ausentado de la ciudad algunos años antes, ignorándose a la sazon su paradero, la instituyó heredera de sus bienes, disponiendo que en el caso de que hubiese fallecido sin dejar sucesion legitima pasase la herencia á dos hermanos y una sobrina de la testadora:

Resultando que D. Juan de San José Tejedor, D. Juan Díez Díez, D. Julian Terán Benito y D. Federico Martinez Sanchez, en concepto de albaceas testamentarios de Doña Dolores Cembranos, verificaron las operaciones necesarias para la distribucion y adjudicacion de los bie

nes relictos; y habiéndose conformado con ellas D. Bonifacio Gonzalez, como marido de la heredera Nicolasa Salas Cembranos, fueron aprobadas judicialmente por auto de 19 de Agosto de 1878:

Resultando que presentado en el Registro de la propiedad de Valladolid el testimonio del haber adjudicado Nicolasa Salas Cembranos para inscribir á su nombre varias fincas, puso el Registrador al pié del mismo una nota concebida en estos términos: «No habiendo tenido intervencion ni representacion alguna en la operacion testamentaria formada por fallecimiento de Doña Dolores Cenibranos Casado su hija y única heredera Nicolasa Salas Cembranos, pues el que dice ser su marido no ha acreditado que esta le haya conferido la debida y necesaria autorizacion para representarla; y existiendo por lo tanto en dicha operacion un vicio de nulidad que invalida por completo las adjudicaciones practicadas, se deniega la inscripcion solicitada del precedente documento, por considerarse insubsanable el defecto de que adolece y queda mencionado.»>

Resultando que en vista de esta negativa promovieron los albaceas de Doña Dolores Cembranos el oportuno recurso gubernativo ante el Juez de primera instancia del distrito de la Plaza, v pidieron se declarase inscribible la hijuela referida, fundados en que nuestra legislacion concede al marido el derecho de representar a su mujer en todos los actos judiciales que la interesen, y en que el Registrador debe cumplir lo mandado en el auto del 19 de Agosto en que se aprobaron las operaciones practicadas por los recurrentes, y se acordó se expidiese á cada uno de los interesados el oportuno testimonio de su haber para el pago de los derechos á la Hacienda y demás efectos legales:

Resultando que oido el Registrador, éste informó: que si bien es cierto que el marido puede representar á su mujer durante el matrimonio, debe tenerse en cuenta que en el caso actual ni ha habido juicio ni áun puede afirmarse si subsiste ó no el matrimonio, dado que se ignora por completo el paradero de Nicolasa Salas, que aun en la hipótesis de que ésta existiera y entregase los bienes hereditarios á su marido, tendria éste derecho para administrar, no para intervenir en una testamentaria, que es un acto de verdadero dominio; y finalmente, que Nicolasa Salas es heredera de su madre si constare su existencia a! tiempo de ocurrir el fallecimiento de la testadora, pero no en otro

caso:

Resultando que el Juez de primera instancia dictó un auto en 29 de Agosto último, declarando que las operaciones de testamentaría de Doña Dolores Cembranos han sido aprobadas con todas las formalidades de derecho sin que adolezcan del defecto citado por el Registrador, y por tanto, que es inscribible el testimonio de la hijuela de Nicolasa Salas, cuya declaracion aparece fundada en las siguientes razones: primera, que el marido durante el matrimonio tiene la representacion legal de su mujer en juicio y fuera de él: segunda, que si bien Doña Nicolasa Salas se halla ausente y en ignorado paradero, no puede presamirse su muerte mientras no pasen cien años ó se practique la prueba que establece la ley 14, tit. 14, Partida 3a, de donde se infiere que no es necesario que conste su existencia al fallecimiento de su madre para que pueda heredarla; y tercera, que lo que ahora se pretende es única y exclusivamente inscribir la hijuela de Nicolasa Salas, y esto en nada puede perjudicar ni menoscabar sus derechos:

Resultando que el Registrador de la propiedad apeló del anterior

acuerdo para ante el Presidente de la Audiencia, é hizo presente en su escrito que, para que todo sea anómalo en el presente recurso, ni éste se ha promovido por los verdaderos interesados en la inscripcion, ni mėnos se ha incoado ante Juez competente, ya que el delegado para la inspeccion de aquel registro no es el Juez del distrito de la Plaza, sino el de la Audiencia:

Resultando que el Presidente de la Audiencia, después de oir á Don Victor Garcia Bendito, que hizo presente que la nota denegatoria no le afectaba como Notario autorizante del testimonio en cuestion, confirmó en todas sus partes el auto apelado por sus propios fundamentos: Vistas las leyes 14, tit. 14 y 26, tit. 31 de la Partida 3a: Vistos los artículos 2, 18, 23 y 65 de la ley Hipotecaria:

Vista la resolucion de este Centro de 7 de Enero de 1875, en recurso gubernativo contra el Registrador de Chincon:

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1864 y 27 de Noviembre de 1866:

Considerando que Doña Dolores Cembranos en el citado testamento dispuso que en el caso de vivir su hija Nicolasa Salas Cembranos ó de haber fallecido dejando legitimos descendientes, la nombraba ó les nombraba segun su respectivo caso por su heredera ó herederos universales, y en el caso de que la Nicolasa falleciese ó hubiese fallecido antes que la otorgante sin dejar sucesion legitima, nombraba por sus legitimos herederos y por iguales partes á sus dos hermanos Manuel y Juliana Santos y á su sobrina Saturnina Santos:

Considerando que la misma testadora, con el fin de que á su muerte quedasen determinadas la persona ó personas que habian de sucederla como herederas, impuso á sus testamentarios la obligacion de practicar en el término de dos años las gestiones convenientes para averiguar si vivia ó habia fallecido la Nicolosa Salas, pues en cualquiera de ambos casos debian proceder en su testamentaria en la forma que en cada uno procediese:

Considerando que, en cumplimiento de la voluntad de la testadora, debieron los testamentarios practicar las gestiones ó diligencias que las leyes previenen para averiguar la existencia ó fallecimiento de la heredera instituida bajo dicha condicion, Nicolasa Salas, así como la de haber dejado ó no descendientes en el caso de fallecimiento, cuyas gestiones ó diligencias son tan esenciales, que sin ellas no puede reputarse como heredera á la Nicolasa ni á sus descendientes, toda vez que fuesen llamados á la herencia bajo la condicion de que realmente existiesen:

Considerando que no habiéndose acreditado el cumplimiento de esta condicion, no han podido tampoco los testamentarios practicar las operaciones de la testamentaría de Doña Dolores Cembranos atribuyendo el carácter de heredera absoluta á la que sólo es condicional Doña Nicolasa Salas, y limitándose á solicitar el consentimiento del marido de ésta, Bonifacio Gonzalez, el cual tendria legitima intervencion, en el supuesto de que se acreditase la existencia de su esposa ó de sus hijos:

Considerando que, con arreglo á la doctrina de la ley 14, titulo 14, Partida 3a, declarada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Diciembre de 1864, y á lo dispuesto por Doña Dolores Cembranos en su relacionado testamento, debieron los testamentarios, en el caso de no poder practicar las pruebas que exige dicha ley para acreditar la muerte de Doña Nicolasa Salas y la supervivencia de sus descendientes,

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proceder á la liquidacion y particion de los bienes de la testadora, con intervencion de las personas designadas por ésta para suceder en su herencia y entregar á las mismas en administracion judicial y bajo fianza los bienes que correspondiesen á la Doña Nicolasa Salas:

Considerando, por último, que si bien no es inscribible la particion practicada por los testamentarios de Doña Dolores Cembranos por adolecer de los defectos indicados, puede verificarse la inscripcion del testamento otorgado por la misma con la partida de defuncion, con arreglo á la doctrina consignada por esta Direccion en varias resoluciones, y especialmente en la de 7 de Enero de 1875;

Esta Direccion general ha acordado, con revocacion de la providencia apelada, declarar que debe denegarse la inscripcion del testimonio del haber y adjudicacion de los bienes de Doña Dolores Cembranos, formado por los testamentarios, á Doña Nicolasa Salas en concepto de heredera de la misma por el defecto de no haber practicado dichos testamentarios las diligencias que previno la testadora y fijan las leyes. para averiguar la existencia de la Doña Nicolasa ó de sus legitimos descendientes, sin haber solicitado y obtenido tampoco la intervencion y el consentimiento de los herederos sustitutos nombrados por la causante, para que estos pudiesen hacer uso de los derechos y acciones que les correspondan con arreglo á las leyes.

Lo que con devolucion del expediente original, comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Noviembre de 1879.-El Director general, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Valladolid.

Gracia y Justicia.—Resolucion de la Direccion general de los Registros de 4 de Diciembre de 1879, aprobando una nota puesta por el Registrador de Badajoz en una Real carta ejecutoria sobre fundacion de tres capellanías, por no considerar esta documento oficial, ni determinarse las fincas. (Gaceta de 6 de Mayo de 1880.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido à nombre de Don Meliton Andrés por D. Fernando Lopez García contra la negativa del Registrador de la propiedad de Badajoz á inscribir cierta Real carta ejecutoria, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por la representacion de aquel interesado:

Resu tando que en 8 de Febrero de 1627 Doña María de Alvarado Mesía otorgó testamento cerrado, en el que fundó tres capellanias, dos de ellas en la iglesia mayor de San Juan de la ciudad de Badajoz, y la otra en la iglesia parroquial de San Mateo de la villa de Alburquerque, y en el cual, aparte de otras cláusulas relativas à la institucion de Capellanes y a la manera de servirse las citadas fundaciones, se contiene la que sigue referente à su dotacion: «Y para las dichas tres capellanías y rentas de ellas dejo dote y renta que señalo á las que se han de servir en esta ciudad, las 28 excusas y vacas que tengo y me pertenecen en la debesa del Jurruñuelo, término de Medellin; ansi mismo en la renta que me toca y pertenece en las Bardocas, en la alta que dicen de Seglares, y en la parte que ansi mismo tengo y me pertenece en la Bardoca baja, que dicen de Calderon; la cual dicha renta quiero y es mi voluntad que la partan entre ambos Capellanes que han de servir las dichas dos capellanías en esta ciudad.»

Resultando que los bienes de la referida dotacion fueron adjudicados, en concepto de libres y en propiedad, por auto definitivo del Juzgado de primera instancia de Badajoz, fecha 4 de Enero de 1848, con

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