Pagina-afbeeldingen
PDF
ePub

comisionados, si los hubiere, y no los mandará V. S. ni áun con motivo de alteracion del órden público, á no ser en este último caso con expresa autorizacion del Gobierno.

Lo que de Real órden digo á V. S. para su más exacto y riguroso cumplimiento. Dios guarde à V. S. muchos años. Madrid 12 de Agosto de 1880.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador civil de la provin cia de...

Fomento.-Real órden de 27 de Julio, sobre embargo de las mercancías encomendadas á las Empresas de ferro carriles para su trasporte. Gaceta de 4 de Agosto.)

Excmo. Sr.: Vista la instancia presentada en 27 de Diciembre del año próximo pasado por la Compañía de los caminos de hierro del Norte de España, en solicitud de que se declare que las mercancías encomendadas á la misma para su trasporte sólo podrán ser embargadas por mandato judicial notificado en el domicilio social de la Empresa, ó en la persona de los Jefes de estaciones competentemente autorizados, y de que no se la obligue á ser depositaria de ciertas mercancías, debiendo serle abonados en todo caso los derechos de almacenaje y demás gastos justificados;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por las Secciones de Fomento y de Estado y de Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien disponer:

Primero. Que á tenor de lo dispuesto en el art. 179 del reglamento de 8 de Setiembre de 1878 para la ejecucion de la ley de Policía, sólo podrán decretarse los embargos de las mercancías encomendadas á las Empresas de ferro carriles para su trasporte por las Autoridades judiciales, sin perjuicio de las atribuciones que por leyes especiales ó en circunstancias excepcionales competan á las Autoridades gubernativas.

Segundo. Que se declare que si bien las Autoridades judiciales pueden dar órdenes á los Jefes de estaciones para que preventivamente detengan la entrega de mercancías, y dichos empleatos deben cumplirlas, esto sea sin perjuicio de que en un breve término se comuni que la órden á la representacion legal de la Compañía en su domicilio.

Tercero. Que mientras subsista lo prevenido en el art. 180 del reglamento antes citado, se declare que las citadas Empresas sólo están obligadas á retener, previo el pago correspondiente, las mercancías de especial cuidado ó de difícil conservacion, mientras se provee inmedianente a su depósito en persona ajena á aquéllas; no siendo responsables en ningun caso del deterioro ó avería de dichos efectos.

Y cuarto. Que tampoco tienen más obligacion que los particulares de aceptar el cargo de depositarios judiciales de las demás mercancías, debiendo no obstante obedecer las órdenes de embargo, en cuanto á la retencion preventiva, hasta tanto que la Autoridad judicial provea el depósito de aquéllas en un breve plazo, que nunca excederá de 15

dias.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Julio de 1880.Lasala.-Sr. Director general de Obras públicas, Comercio y Minas.

MADRID, 1880.- Imp. de la R. de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

4 EPOCA BOLETIN DE LA REVISTA DE LEGISLACION NOM. 1097

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Modificacion de una condicion puesta en una
escritura social.

Al constituirse una sociedad, hará próximamente. 18 años, con el fin de dedicarse á la elaboracion de paños y lanas, los socios que la componian, que en aquel entonces eran fabricantes, consignaron en la escritura social la condicion siguiente: «La fábrica de hilados y bordados, etc., etc., no podrá darse en arrendamiento en ningun tiempo como no sea por acuerdo unánime de todos los socios.» Esta cláusula, que entonces tenía su razon de ser, porque todos los accionistas eran pañeros, cree el que suscribe que en la actualidad, habiendo desaparecido la causa que le dió origen y fundamento, y estando todas las acciones, ménos dos, en poder de individuos que no tienen tal indus. tria, sino que sólo desean obtener el mayor rendimiento, constante y legítima aspiracion de todo propietario, sólo pueden obtenerlo dándola en arrendamiento; pero una exígua é insignificante minoría de mala fé se opone, y en tal estado las cosas, sóló quedan dos caminos á la sociedad, ó que se abra por cuenta de ella, en cuyo caso todo iria de mal en peor, ó modificar la escritura en la condicion que dejo apuntada.

Opina el consultante que esto es lo más conveniente para evitar dificultades en el porvenir, y al mismo tiempo factible, por cuanto las sociedades las forman siempre y en todo caso la mayoría, y si ésta cree necesario, en vista de las circunstancias, modificar ó anular condicion tan irritante, el único medio legal que hay para conseguirlo consiste en tomar un acuerdo en junta general la mayoría de votos y de acciones y con vista y copia de él, que ante Notario ú otros que la escritura correspondiente, anulando esa condicion y agregando otras si las cree necesarias. Sin embargo, opinando otros compañeros lo contrario, y tratándose de una cuestion de trascendental importancia, deseo saber la autorizada opinion de la REVISTA.

CONTESTACION. La escritura de una sociedad es el pacto fundamental á cuyas cláusulas y condiciones debe arreglarse la vida, la existencia y la marcha ó administracion de dicha sociedad.

Los socios, mientras lo sean porque la sociedad subsista, no pueden variar ninguna de las condiciones de la escritura social, á no ser que como exclusivamente interesados en los negocios de la compañía por

TOMO LXI (Agosto 1880)

28

unanimidad tomasen un acuerdo y éstos llenasen además las formalidades que prescriben las leyes, ó la escritura social ó los estatutos porque la sociedad se rija autorizara esa reforma como atribucion de la junta general.

En la consulta no se nos dice qué clase de sociedad fué esa que se fundó hace 18 años, ni se copian las principales condiciones de la escritura social, solamente conocemos esa especialísima, cuya modificacion parece que interesa al consultante, para lo cual propone un medio con el que no podemos conformarnos, porque no sabemos que la mayoría de los socios pueda reformar ó variar las bases y condiciones con que la sociedad se fundó, y por las cuales los particulares aportaron sus intereses, comunicaron su capital y se decidieron a constituir una verdadera compañía industrial.

Si no existe cláusula en ese sentido autorizando ó consintiendo la reforma, la mayoría por sí no puede acordarla, porque de ese modo se podrian imponer á la minoría condiciones ó vejámenes que ésta no que ria sufrir; y por tanto, dados los términos en que viene la consulta, creemos que si no logran entenderse los socios en una cuestion tan capital, tan importante, cual es la explotacion ó medio de utilizar la fábrica, bien abriéndola al trabajo por cuenta de la sociedad, ó ya dándola eu arrendamiento con arreglo á las bases de la escritura, no habrá otro recurso contra situacion tan difícil, y sobre todo tan perjudicial para los socios que la disolucion de la sociedad, acordando ésta con arreglo á la ley, y en la forma que la escritura social determine.

¿Puede embargarse y ejecutarse á nombre del apremiado la accion de lesion?

Dictada sentencia de remate y adjudicados al acreedor todos los bienes del deudor, queda aún cierta cantidad en descubierto: el deudor habia enajenado cierta finca para defraudar al acreedor, y no habiendo trascurrido cuatro años se consulta lo que queda interrogado.

Me parece. 1° que obligado todo deudor á responder no sólo con sus bienes si no tambien con sus derechos y acciones, puede verificarse la traba así en éstos como en las clases de bienes señalados en el articuio 949 del Enjuiciamiento civil. 2° Que embargado el derecho de reclamar por la lesion contra aquel que compró los bienes del deudor, debe requerirse á éste para que interponga la demanda, y que por su negativa expresa ó tácita debe el Juez autorizar al acreedor ejecutante para que en nombre del deudor la interponga. 3° Que dada tal autorizacion no prosperará la excepcion de falta de personalidad que el demandado opusiera. 4° Que esta demanda podrá ser anotada, como de

propiedad, en mérito al caso 1o, art. 42 de la ley Hipotecaria, único medio de evitar que el demandado trasfiera los bienes á un tercero, contra el cual no podría ejercitar la accion en mérito al art. 36 de la misma. 5° Que habiendo temor racional de que el demandado trasmita los bienes á tercero en cuanto se penetre de que se intenta demåndarlo por lesion, lo cual burlaria los derechos del acreedor, es indispensable anticipar la demanda al requerimiento y autorizacion que dejo indicados en el núm. 2°, y en virtud de tal necesidad me parece que debe pedirse al Juez el embargo del derecho de reclamar la rescision ó suplemento del precio, y seguidamente de obtener la declaracion de tal embargo, proponer la demanda, anotar los bienes demandados con la premura que ordena el art. 41 del Reglamento de la ley Hipotecaria, y entónces requerir al deudor para que si quiere sea parte en el juicio. Y 6° que si optara por serlo deberá litigar unido con el acreedor por analogia de lo preceptuado en el art. 517 del Enjuiciamiento civil.

CONTESTACION. En el caso expuesto por el suscritor creeriamos más propio y oportuno el recurso de revocacion de la enajenacion de la finca como hecha en fraude de acreedores, si es que no ha trascurrido el plazo que señala la ley; más la rescision por lesion y entablada nada ménos que á nombre del ejecutante, previo embargo de ese derecho, nos parece aventurado, porque ha de llevar el ejecutante las consecuencias de un pleito cuyo éxito no le sería ciertamente favorable.

Adviértase que si se considera ese recurso de rescision como un derecho del ejecutado, y en ese concepto se embarga para ejercitar la accion correspondiente como se embargaria un crédito, ésta ofrece la dificultad de que ese derecho no está declarado, ni es fácil saber cuanto puede valer, ni cómo ni por cuánto se ha de embargar, y más si se atiende á los gastos que produsiria el juicio ordinario indispensable prra obtener la rescision, y por último, que por lo mismo que se su pone hecha la enajenacion en fraude del acreedor, habrá tenido buen cuidado el vendedor de renunciar expresamente la accion de lesion, y por lo tanto, no existe ese derecho que el acreedor quiere embargar. A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Guerra.-Real órden de 31 de Julio, sobre eleccion de Profesores de las Escuelas regimentales de Oficiales y clases de tropa. (Gaceta de 6 de Agosto.)

Excmo. Sr.: Los adelantos notables que segun los datos que tiene este Ministerio experimenta de dia en dia la instruccion en las Escue las regimentales de Oficiales y clases de tropa, es debido no sólo al celo

de los Jefes de los Cuerpos, secundados por los Profesores, sino á la buena disposicion y excelente aplicacion de los alumnos que deseosos de distinguirse, no perdonan medio ni sacrificio para conseguirlo, y por lo cual se hacen dignos de la proteccion del Gobierno..

Deber es de éste, al propio tiempo que estimularlos, facilitarlos la instruccion sin mortificar infructuosamente sus buenas disposiciones, y haciéndoles adquirir los conocimientos convenientes de la profesion. A este fin el Gobierno se ocupa en revisar los programas de dichas Academias a fin de que sean la preparacion por decirlo así de la enseñanza que han de recibir más tarde en las Conferencias de distrito, complemento de aquélla, con lo cual estarán en aptitud de sobresalir entre sus compañeros.

Pero de poco servirian estos esfuerzos si todo el Profesorado no reuniera la conveniente instruccion y discernimiento para la enseñanza de alumnos tan heterogéneos que exigen un tacto delicado en ella y un profundo conocimiento de su mision.

Hay en las Conferencias muchos y buenos Profesores, pero no basta; es necesario que lo sean todos, y á este fin recomiendo á V. E. que al hacer la eleccion de éstos se precava contra todo género de recomendaciones nacidas á veces de estímulos loables y del propósito de recompensar otros servicios con una colocacion que satisface á los interesados por razones de conveniencia personal en una localidad determinada, sino que busque la idoneidad entre todos los que tiene á sus órdenes, tanto en los batallones activos como en los de reserva y de pósito, sin perjuicio de emplear tambien los de las armas especiales; todo en el supuesto de que han de tener excelentes notas de concepto en sus hojas de servicio.

El Gobierno estudia la manera de premiar los servicios de este Profesorado, y al hacerlo así cuenta que han de recaer en personas de reconocido mérito y antecedentes; no olvide V. E. cuanto debe esperael Ejército de esos nacientes centros de instruccion, que están llamar dos à regenerar el espíritu militar y científico de nuestro Ejército, que si por causa de vicisitudes pasadas pudo aparecer á menor altura de la que á su importante mision corresponde, à beneficio de la paz, y mediante la noble emulacion que ha empezado á desarrollarse, puede llegar en muy pocos años á compararse con la ilustracion que todos los Gobiernos se esmeran eh difundir en sus instituciones militares.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 31 de Julio de 1880.José Ignacio de Echavarría.-Sres. Capitanes generales de los distritos y General en Jefe del Ejército del Norte.

Guerra.-Real órden de 2 de Agosto, desestimando la demanda presentada por Doña Maria Manzanete contra una Real órden que la denegó la pension como viuda del Capitan de infantería D. Antonio Permuy. (Gaceta de 4.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio en fecha 19 de Junio último lo siguiente:

«La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda de que acompaña copia, presentada en nombre propio por Doña María Manzanete y Orozco contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 7 de Julio de 1879, que denegó la instancia de la interesada en solicitud de pension como viuda del Capitan de infanteria D. Antonio Permuy y Varela.

« VorigeDoorgaan »