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teo para el reemplazo de 1879 por el cupo de Cartagena 23 mozos que pertenecen á la inscripcion maritima, la expresada Seccion ha emitido en este asunto el siguiente dictámen:

« Excmo. Sr.: Esta Seccion ha examinado el adjunto expediente con el fin de resolver si los 23 mozos que en el mismo se enumeran deben reputarse como bien incluidos en el alistamiento para el Ejército de tierra del cupo de Cartagena en el reemplazo de 1879, ó si les corresponde prestar servicio en la Armada:

Resultando que de los precitados 23 mozos, sólo Benito Martinez Alcaraz y Antonio Hernandez Sanchez figuran inscritos en la matrícula de mar con anterioridad á los 10 primeros dias del mes de Diciembre de 1878.

Visto el art. 89 de la ley de 28 de Agosto de dicho año:

Considerando que para que pertenezcan á la Armada los voluntarios de marinería es necesario que los Comandantes respectivos pasen á los Gobernadores de las provincias una relacion filiada de aquellos en los 10 primeros dias del mes de Diciembre y que se hallen inscritos como tales, cuya circunstancia sólo concurre en los dos referidos mozos;

La Seccion opina que pertenecen á la Armada los mozos Benito Martinez Alcaraz y Antonio Hernandez Sanchez, y los 21 restantes al Ejército de tierra.»

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Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictámen, mandando que esta resolucion se publique para que sirva de regla general en casos análogos, de Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1880.-Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Múrcia.

Gobernacion.-Ley de 3 de Mayo, autorizando al Ministro de la Gobernacion para contratar la construccion de un cable entre Cádiz y la isla de Tenerife. (Gaceta de 11.)

Don Alfonso XII por la gracia de Dios, etc.

Articulo 1° Se autoriza al Ministro de la Gobernacion para contra tar por medio de subasta, y con arreglo al pliego de condiciones económicas y facultativas que con audiencia del Consejo de Estado apruebe el Consejo de Ministros, la construccion y explotacion de un cable telegráfico submarino directo entre Cádiz y la isla de Tenerife, uniendo además con ésta las de Gran Canaria, La Palma y Lanzarote.

Art. 2o El tipo para la subasta será una subvencion durante 10 años, que no excederá del 10 por 100 del valor del cable, apreciándolo á razon de 5.000 pesetas por cada milla directa entre los puntos de amarre, pagadas por trimestres.

Terminado el plazo de 10 años, por el que se contratará este servicio, el cable pertenecerá al Estado, y la Administracion podrá hacer libremente por sí la explotacion, ó contratarla.

Durante el periodo de la concesion, el Gobierno no podrá establecer por si ni permitir que se establezca ningun otro cable directo ni indirecto entre la Península y las Canarias.

Art. 3o La trasmision de las comunicaciones oficiales tendrá preferencia y será gratuita: la de los particulares estará sujeta á una tasa, que se someterá á la aprobacion del Gobierno.

Art. 4° Cuando la recaudacion que produzca la trasmision de las

comunicaciones telegráficas de los particulares pase de 150.000 pese tas en un año, del exceso percibirá el Tesoro el 50 per 100.

Art. 5° En la contratacion de este servicio la Administracion adop tará cuantas precauciones considere eficaces para el mejor y más exacto cumplimiento del mismo.

La construccion, tendido y conservacion del cable estará bajo la inmediata inspeccion del cuerpo facultativo de Telégrafos.

Art 6° Las líneas telegráficas terrestres que deban unir los extremos del cable submarino, y las que el Gobierno considere necesarias para el servicio de las cuatro islas, así como las estaciones y demás obras, podrán ejecutarse por medio de subastas parciales o por Administracion, segun los casos, y serán desde luego propiedad del Estado. Art. 7° El Ministro de Hacienda adquirirá por medio de la Deuda flotante las cantidades necesarias para estos servicios hasta tanto que tengan su ingreso en los presupuestos generales del Estado.

Por tanto mandamos, etc.

Dado en Palacio a tres de Mayo de mil ochocientos ochenta. - Yo el Rey.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. Gobernacion. - Real decreto de 11 de Mayo, reorganizando el Hospital de la Princesa. (Gaceta de 12.)

EXPOSICION.-Señor: El Hospital de la Princesa, que en esta Corte sostiene el Estado, presta grandes beneficios á la humanidad doliente; pero pueden ser mayores si se aplican con más extension y equidad, y si al propio tiempo se utiliza este establecimiento para propagar la enseñanza de la ciencia de curar.

Destinado hoy sólo al tratamiento de enfermedades agu las, en las que la invasion es repentina, apremiante su curacion y peligrosa la traslacion de los inválidos, claro es que no acuden, ni pueden acudir, á este asilo más que los vecinos de la Corte, ó los pobres que por accidente en ella residen; siendo así que debe acoger á todos los habitantes de la Monarquía, como establecimiento de Beneficencia general.

Conviene, por lo tanto, que, sin desatender la preferencia que tienen siempre las enfermedades agudas, se establezca el tratamiento de las subagudas y especiales, y que adquiera mayor amplitud el de la Medicina operatoria ó alta Cirugía para perfeccionar y extender el conocimiento de estos ramos tan importantes, y para proveer á la necesidad de especialidades en la ciencia de curar, algun tanto sentida en esta capital, porque el interés particular no encuentra, como en otras grandes poblaciones, bastante incentivo y recompensa para acometer tan humanitaria especulacion.

El Hospital de la Princesa se presta muy bien á establecer clínicas de Medicina y Cirugí, en las que la juventud estudiosa podrá oir de de boca de los distinguidos Profesores que le dirigen la explicacion d la teoría, y ver las demostraciones prácticas que han de ilustrarla y proporcionarlar conocimientos muy importantes de la dificil ciencia á que se dedica.

Para conseguir los resultados indicados anteriormente, es preciso dividir el Hospital en dos secciones independientes, una de Medicina y Cirugía, y otra de Clínica de operaciones, y reformar la instruccion aprobada por el Poder Ejecutivo en 22 de Abril de 1873.

En su consecuencia, el Ministro que suscribe, oidos los informes facultativos necesarios, tiene el honor de proponer á V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 11 de Mayo de 1880.-Señor: A L. R. P. de V. M., Francisco Romero y Robledo.

REAL DECRETO.-Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de la Gobernacion,

Vengo en decretar lo siguente:

Artículo 1° El Hospital de la Princesa se dividirá en dos secciones, una de Medicina y Cirugía con 150 camas, y otra de Clínica de operaciones con 50.

En la primera se admitirán con preferencia los enfermos de ambos sexos invadidos de afecciones agudas, no infecciosas, de Medicina y Cirugía, y después los que padezcan las especiales de los aparatos respiratorio, circulatorio, digestivo y génito-urinario, las de los sistemas nervioso y óseo y los tumores en general.

En la segunda seccion sólo se admitirán aquellos enfermos que necesiten operaciones de alta Cirugía.

Se establecerán oportunamente laboratorios clínicos y dispensarios independientes para ambas secciones.

Art. 2o Queda reformada la instruccion general de 22 de Abril de 1873, en cuanto se oponga al presente decreto.

Dado en Palacio a once de Mayo de mil ochocientos ochenta. - Alfonso.-El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. Fomento.-Real decreto de 30 de Abril, declarando de utilidad pública el ensanche de la calle de Sevilla. (Gaceta de 4o de Mayo.)

EXPOSICION.-Señor: El rápido aumento de la poblacion de esta Corte, la afluencia cada año más notable de los habitantes de las provincias, así como de los extranjeros, á medida que se multiplican nuestros ferro carriles, hacen necesario que la capital de España obtenga cuantas mejoras sean posibles para su mayor salubridad, viabilidad y

ornato.

Así lo ha comprendido la Corporacion municipal, que no sólo atiende al desarrollo del antiguo perimetro, sino que se ha fijado en el ensanche de la calle de Sevilla, importante vía de comunicacion en el interior de Madrid, y base sin duda alguna del proyecto de unir más tarde por medio de una prolongada y anchurosa calle los dos extremos Norte y Sur de esta villa, facilitándose así la circulacion, hoy reducida á una sola y pendiente arteria.

Las Corporaciones y particulares llamados por la ley á emitir su opinion han creido que, segun desea el Ayuntamiento, esta obra debe declararse de utilidad pública en la forma que dispone el art. 46 de la ley de 10 de Enero de 1879; y por lo tanto el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

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Madrid 30 de Abril de 1880.-Señor: A L. R. P. de V. M., Fermin de Lasala y Collado.

REAL DECRETO.-De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Para los efectos prevenidos en la ley de 10 de Enero de 1879, se declaran de utilidad pública las obras de ensanche de la calle de Sevilla de esta Corte, cuya latitud mínima será de 25 metros. Dado en Palacio à treinta de Abril de mil ochocientos ochenta.Alfonso.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado.

Fomento.-Real órden de 5 de Mayo, excitando el ceio de las Au

toridades á fin de poner en vigor el sistema métrico decimal de pesas medidas. (Gaceta de 10.)

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Excmo. Sr.: El plazo fijado por el Real decreto de 14 de Febrero de 1879 para hacer obligatorio el uso del sistema métrico decimal de pesas y medidas en toda clase de transacciones está próximo á terminar, y es indispensable adoptar todas las disposiciones convenientes á fin de que este progreso sea sin dificultades una realidad desde el dia 1° de Julio próximo.

Con tal objeto se halla ya autorizada esa Direccion general para adquirir por medio de la Comision permanente del ramo las colecciones-tipos con destino á los pueblos, obligados á adquirirlas por la Real órden de 28 de Marzo de 1876. Hay, sin embargo, algunos Ayuntamientos que, á pesar de las órdenes dictadas por V. E., no han remitido todavia las sumas que debian haber depositado para este servicio, exponiéndose así á carecer de los medios más adecuados para plantear la unificacion.

Y siendo la voluntad de S. M. que se pongan en todo su vigor la ley de 1849, el reglamento para su ejecucion y las demás resoluciones dictadas con el propio fin, es preciso que en un plazo brevísimo hayan todos los Ayuntamientos consignado las cantiddades á que se ha hecho referencia.

Para conseguirlo deberán los Gobernadores de las provincias, que después de cuatro años no han dado cumplimiento á la precitada Real órden de 28 de Marzo de 1876, emplear en interés de los pueblos mismos los medios de que dispone su Autoridad, dando á V. E. cada 15 dias cuenta circunstanciada de las consignaciones hechas y de las que queden por hacer. A la altura en que se encuentra actualmente el conocimiento de las unidades legales de pesas y medidas, es evidente que la constancia y severidad de las Autoridades son suficientes para que no se produzca entorpecimiento alguno en la realizacion de reforma tan reclamada por la opinion del país

Sirvase, pues, V. E. excitar el celo de todos para conseguir este preferente objeto de la solicitud de S. M.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Mayo de 1880.-Lasala. -Sr. Director general del Instituto Geográfico y Estadistico.

Fomento-Ley de 7 de Mayo, sobre reforma del Código de Comercio. (Gaceta de 8.)

D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo 1° El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Gracia y Justicia y de Fomento, nombrará una Comision especial que revise el proyecto de reforma del Código de Comercio, formado por la Comision que se ha nombrado al efecto por decreto de 20 de Setiembre de 1869.

Dicho proyecto se publicará desde luego, señalándose un plazo de seis meses para que dentro de él los Tribunales, Corporaciones y particulares puedan someter al juicio de la Comision las observaciones que acerca del mismo estimen conveniente.

Dentro del propio plazo se consultará por el Ministerio de Gracia y Justicia á las Audiencias, Colegios de Abogados y Academias de Derecho, y por el de Fomento á las Universidades, Juntas provinciales de Agricultura, Industria y Comercio, y demás Corporaciones competentes que del mismo dependan, acerca de la conveniencia de establecer los Tribunales de Comercio, y respecto á las bases de su organiza

cion en primera y segunda instancia, si ha de tener lugar su restablecimiento.

Art 2° El Gobierno someterá a las Córtes, en la forma que juzgue más expedita y adecuada, en cuanto se haya cumplido con lo dispues to en el artículo ar terior, la reforma de la legislacion mercantil hasta el dia vigente.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á siete de Mayo de mil ochocientos ochenta.-Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado.

Fomento.-Ley de 7 de Mayo, autorizando al Gobierno para sustituir el trazado del ferro carril de Cádiz al Campamento (Gibraltar). (Gaceta de 8.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo 1o Se autoriza al Gobierno para que, prévia la aprobacion del correspondiente proyecto, sustituya el trazado que sirvió de base á la concesion del ferro carril de Cádiz al Campamento (Gibraltar), por otro trazado que partiendo de la línea de Jerez al Trocadero, en las inmediaciones de Jerez, se dirija á Algeciras, pasando por las inmediaciones de Arcos, Algar, Tempul, Jimena, Castellar, Los Barrios y San Roque.

Art. 2o La subvencion que como anticipo reintegrable tiene asignada esta concesión por la ley de 7 de Marzo de 1873, se reducirá proporcionalmente al número de kilómetros que se construyan en virtud de la variacion determinada en el artículo anterior, y en ningun caso podrá exceder de la suma que corresponda con arreglo al proyecto que sirvió de base á la concesion.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á siete de Mayo de mil ochocientos ochenta.- Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, Fermin de Lasala y Collado.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de Registradores.-Por Reales órdenes de 28 y 30 de Abril publicadas en la Gaceta de 5 de Mayo se nombra para el Registro de la propiedad de Jaen, de segunda clase, á D. Vicente Fernan dez del Pozo, que desempeña el de Solsona, y figura en el primer lagar de la terna formada por esa Direccion general en atencion á las circunstancias que en él concurren: para el de Caspe, de tercera clase, á D. Manuel Montero Montejo, que en la actualidad desempeña el de Sort, y resulta ser el más antiguo de los que lo han solicitado; para el de Seo de Urgel, de cuarta clase, á D. Enrique Llorens y Gallart, que desempeña el de Vendrell, y ha sido el único Registrador de tercera clase que lo ha solicitado; para el de Santafé, de segunda clase, á Don Remigio Domenech y Bustamante. que actualmente desempeña el de Hoyos, y resulta ser el de mayor antigüedad entre los que lo han solicitado; y para el de Coria, de cuarta clase, á D. Emilio Manescau, que actualmente desempeña el de Siles, y ocupa el primer lugar en la terna formada por esa Direccion general en atencion á las circunstancias que

en él concurren.

MADRID: 1880.- Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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